Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

Guanare, 16 de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO N° PP01-L-2.004-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.130, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, (Dirección de Educación) como representante del Estado Portuguesa a la Procuradora General del Estado Portuguesa, Abogada M.d.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.665.302, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados A.A.Y.D. y A.A.Y.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.836.505 y 13.531.130, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.151 y 93.334 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.826.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano G.A.H., contra la Gobernación del Estado Portuguesa (Dirección de Educación), demanda que fue presentada en fecha 21- 06-2.004, el cual fue reformada en fecha 21/07/2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que agotada la vía amistosa a nivel de la administración estadal tendiente a llegar a un arreglo extrajudicial señala que ingreso a laborar el 02/04/00 para dicha Institución, como obrero, siendo su sitio de trabajo la Escuela Estadal o General o Concentrada, realizando sus labores propias del cargo para el que fue contratado, cargo este que desempeño hasta el 29/10/2003 por haber sido despedido sin justificación alguna. Desde el 02/04/2000 hasta el 29/10/2003 su representado lo hizo mediante convenios para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa. Su labor fue mediante convenio para la Dirección del Estado Portuguesa en la forma siguiente: a) Desde el 02/04/00 hasta el 13/10/00; b) Desde el 13/10/00 hasta el 13/04/01; c) Desde 13/04/01 hasta el 13/10/02; d) Desde el 13/10/01 hasta el 13/04/02; e) Desde el 13/04/02 hasta el 13/10/02; f) Desde el 13/10/02 hasta el 13/04/02; g) Desde 13/04/02 hasta el 13/04/02 hasta el 13/10/02; h) Desde el 13/10/02 hasta el 13/04/03 y i) Desde el 13/04/03 hasta el 13/10/03.

Asimismo alega el actor que cuando comenzó a laborar para dicha institución devengaba como salario básico mensual la cantidad de 79.820, oo y al momento de su despido devengaba un salario básico de 291.456, oo es decir, un salario diario básico de 9.715,20 y un salario integral de Bs. 13.468,18. Desde que el actor ingresó a laborar para dicha institución lo hizo con toda responsabilidad y cumpliendo de la manera más eficiente y oportuna las ordenes recibidas de su patrono, desmejorando su subsistencia y la de su grupo familiar violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra entre otros derechos el derecho fundamental a la estabilidad en el trabajo; igualmente violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva del trabajo celebrada entre la patronal la cual establece el derecho de los trabajadores a gozar de la estabilidad cuando sean objeto de despido injustificado, y ese derecho a la estabilidad, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Decretos de Inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional sin embargo fue vulnerado e irrepestado por la ex patronal, al despedir mediante hecho arbitrario, unilateral y abusivo a quién era trabajador permanente. Y señala que el actor laboró durante 3 años 6 meses y 24 días para dicha institución.

Igualmente el actor señala los salarios durante el lapso que duro su relación laboral: a) Abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79.820, oo; b) Enero de 2001 a Diciembre de 2001: Bs. 120.000,oo; c) Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186, 000,oo ; d) Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456,oo siendo este su último salario básico mensual, y es 9.715,20 diarios y compone el salario integral en la cantidad de 13.468,18 según la cláusula Nro 9 y 5 del convenio colectivo, salario esté sobre el cual deben ser liquidadas las prestaciones sociales.

El actor alega que sus prestaciones sociales han de ser liquidadas por dicha institución por el tiempo de 3 años 6 meses y 24 días con sus respectivos intereses, más indexación monetaria en la forma siguiente: Por antigüedad la cantidad de Bs.2.936.063,20; por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 ordinal d de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 808.090,80; por indemnización sustitutiva de antigüedad la cantidad de Bs. 1.616.181, 60 ; por concepto preaviso la cantidad de Bs. 404.045,40 por concepto de bono vacacional según la cláusula N° 9 del convenio colectivo la cantidad de Bs. 816.076,80 por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 4.124.376,06; por concepto de prestación de antigüedad por finalización del contrato de trabajo la cantidad de Bs. 808.090,80 por concepto de 15 días de vacaciones no disfrutadas de los años 2002-2003 según la cláusula 9 del convenio colectivo la cantidad de Bs. 145.728; por utilidades reclama el actor que le corresponden 4 meses la cantidad de 6.464.726,40. Sumando un total de Bs. 16.447.493.

También alega el actor que la parte patronal jamás le canceló el fideicomiso ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado y al no ejecutar ningún acto liberatorio de esa obligación como es el pago al finalizar la relación de trabajo. Es por ello que el actor solicita al Tribunal una experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto, desde el inicio de su relación laboral con el último monto acumulado de su antigüedad el cual es la cantidad de Bs. 2.936.063,20 y calculados a la rata anual que establece el Banco Central de Venezuela.

Igualmente el accionante reclama por concepto de intereses la cantidad de Bs. 4.598.806,95 cantidad está que corresponde por no entregar oportunamente al actor al cesar su relación laboral por concepto de prestaciones sociales y suma la cantidad de Bs. 18.123.379,06 calculados a la rata por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera, el actor alega que pese a gozar de estabilidad absoluta y a los decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo del Estado Portuguesa vigentes para el momento en que ocurre el despido y pese al convenio de trabajo a tiempo determinado, se transformó en indeterminado dadas las prorrogas del mismo,; y por cuanto la parte patronal persiste en no cancelarle sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales es por que solicita se condene a la demandada el pago de los conceptos de preaviso y antigüedad según el convenio colectivo de trabajo en su cláusula N° 12 en la forma siguiente: Por concepto de antigüedad por un tiempo de 3 años, 6 meses y 24 días la cantidad de Bs. 2.936.063,20 y se le debe cancelar tres (3) veces por la cláusula 12 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 8.808.108,60 y por el concepto de

preaviso por cuanto el actor fue despedido sin justa causa, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, la cantidad de Bs. 404.045,40 y según la cláusula 12del convenio colectivo ha de pagarse 3 veces que da la cantidad de Bs. 1.212.136,20 por que cuando el despido sea injustificado, la Gobernación deberá cancelar tres (3) veces el valor de las prestaciones a su trabajador en un lapso no mayor de 60 días, circunstancia está que pido sea calificada por el Tribunal, por cuanto no podía ser despedido sin justa causa, sin solicitar la calificación de su despido.

Suman la cantidad de Bs. 33.616.798,81, más los intereses moratorios y solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto calcule los intereses moratorios desde el momento en que se causó dicha obligación hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente dicha deuda.

Y reclama por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 2.914.560 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y desde enero hasta junio 2004 a razón de Bs. 291.456 mensuales, más los que se sigan venciendo.

Totalizando el monto a reclamar por el actor la cantidad de Bs. 36.531.358,81 y por último solicita la corrección o indización monetaria, se estiman las costas y costos en la cantidad de 10.959.407,64.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18-05-2005, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, y utilizando todas las herramientas propias de la mediación no logro ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal y se deja transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 25-05-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada conviene con el actor la fecha de ingreso, en fecha 02/04/2000, como obrero contratado, para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, conviene que laboró en este cargo hasta el día 29/10/2003, fecha está en que se le notificó que su contrato no sería prorrogado; conviene con el actor que los salarios devengados durante la relación laboral eran los

siguientes: Abril de 2000 a diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 79.820, enero de 2001 a diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 120.000, enero de 2002 a diciembre de 2002, la cantidad 186.000, enero de 2003 a diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 291.456 como salario básico; niegan, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la aplicación de la contratación colectiva invocada en los derechos laborales por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada por cuanto le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que el salario integral se a de Bs. 13.468,18 por cuanto no le corresponde la aplicación de las cláusulas N° 5 y 9 del contrato colectivo, referidas a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, lo cierto es que le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 184; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.936.063,20 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 808.090,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.616.181,60 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 404.045,40 por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 816.076,80 por concepto de bono vacacional por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 9, sino lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 4.124.376,06 por concepto de cesta ticket, por cuanto la Gobernación del Estado Portuguesa no cancelaba dicho ticket para esa fecha en que duro la relación laboral; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 808.090,80 por concepto de prestación de antigüedad por finalización de l contrato de trabajo establecida en el parágrafo primero del artículo 108 en su literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este concepto ya lo ha reclamado en la letra a, en el escrito de demanda; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 145.728 por concepto de días de vacaciones no disfrutadas por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 9 sino lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 6.464.726,40 por concepto de utilidades por cuanto le corresponde el mínimo establecida en el artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 4.598.806,95 por concepto de intereses moratorios y por no establecerlo de manera pormenorizada y de conformidad con los salarios integrales reales mensuales y calculadas sobre la tasa de enteres decretadas por el Banco Central de Venezuela violentando el derecho a la defensa a la demandada; niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cláusula 12 de la contratación colectiva y

deba serle aplicada en los derechos laborales por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada por cuanto le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor por los conceptos establecidos en los artículos 108 y 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.936.063,20 y Bs. 404.045,40 y que estas cantidades sean multiplicadas por tres para un total de Bs. 8.808.108,60 y 1.212.136,2º por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 12; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 33.616.798,81 por las cantidades demandadas; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.914.560 por concepto de salarios caídos retenidos correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2003 y de enero hasta julio de 2004, por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 12; niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.531.358,81; ni le adeuda al actor ninguna cantidad por concepto de costas y costos del proceso.

En auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f.15) de la segunda pieza, y recibido en está misma fecha, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.17) de la segunda pieza.

En fecha 27 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes.

En fecha 02 de Junio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de exponer los hechos el actor alega que la presente acción comienza por una demanda incoado por mi representado G.A.V. en contra de la Gobernación del estado Portuguesa adscrita a la Entidad Federal Portuguesa, luego de agotar la vía administrativa tal esfuerzo fue envano por que no tuvimos una respuesta respecto al pago y demás derechos laborales. En primer término ciudadana Juez, quiero manifestarle que renuncian a la prueba de los

testigos por lo siguiente: En la contestación de la demanda la demandada acepto la relación laboral, el tiempo, sino que la discusión deviene por la aplicación del convenio colectivo, ellos aducen que los contratos colectivos no deben ser aplicados a personas contratadas, pero resulta que a mi representado le fueron hecho varios contratos más de cinco (5) contratos, duro 3 años y varios meses trabajando para la demandada, pro lo que se tiene que aplicar lo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto su trabajo pasó a ser a tiempo determinado, es más en el transcurso de la audiencia se le sugirió a la demandada que se aplicará este contrato o existía otro, ellos dijeron que no y que si existía ellos desconocían de otro contrato, indagando el contrato que figura en la demanda que se anexo, fue expedido por el Ministerio del Trabajo, por que eso fue lo que se le expidió a mi representado cuando solicito copia de ese convenio colectivo, posteriormente me entero de que si existe un convenio colectivo del año 2001, inclusive hay seis (6) convenios anteriores celebrado entre los trabajadores y la Dirección de Educación, por lo tanto fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en el principio de la prioridad de la realidad de los hechos en el ordinal 4to Transitoria de nuestra Carta Magna, en el artículo 257, le solicito a la ciudadana Juez, que se aplique el convenio colectivo vigente desde abril del 2001 y de los anteriores, como estamos en presencia del derecho que no necesita ser alegado por el principio de la iuria novit curia, y si me autoriza consigno en este momento, copia del contrato colectivo vigente de los trabajadores y la Dirección de Educación; entonces analizando este contrato colectivo me percato de que a mi representado ni siquiera le pagaban el salario mínimo establecido en la contratación colectiva, ni los beneficios tales como bono vacacional, vacaciones, cesta ticket, paraguas, todos los beneficios de los cuales es acreedor mi representado y más cuando son derechos adquiridos por el contrato colectivo.

Por otra parte en la contestación de la demanda que no tienen derecho a la cesta ticket, supuestamente por que no hay presupuesto, y en el propio contrato colectivo hay una obligación, un derecho adquirido del trabajador en cuanto al bono de alimento que es equivalente a la cesta ticket, por lo tanto esa falsa de presupuesto no puede perjudicar a mi representado, cuando la Gobernación se obligo a través de un contrato colectivo a suministrar ese beneficio. En cuanto a las vacaciones jamás se las pagaron ni las disfrutó, por lo que las mismas le sean canceladas con fundamento a lo establecido al contrato colectivo del trabajo, que manda a cancelar las prestaciones y todos los beneficios laborales con el último salario devengado por ser un derecho adquirido.

Al momento de ejercer el derecho de defensa la parte demandada lo hace en los siguientes términos: La parte demandada conviene como se estipula en la demanda en la relación de trabajo que tuvo el ciudadano G.A.V. con mi representada, así como en los salarios que devengaba y que demanda el actor; lo que si negamos, rechazamos y contradecimos es que se le

pague el concepto de cesta ticket, que no es más que establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por que la Gobernación del estado Portuguesa, aún no ha cancelado para el momento en que existió la relación de laboral del actor con mi representada, no se cancelaba dicho beneficio puesto que no tenia la disponibilidad presupuestaria, tanto es así que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se encuentra derogada en este momento que era la aplicable para ese momento para el trabajador, la que entró en vigencia a partir de enero de 1.999, en su artículo 10 establece el momento en que entra en vigencia, así como también para el sector público establece que entra en vigencia en la medida que se establezca la disponibilidad presupuestaria, esto no lo tenía presupuestado para este momento para ser cancelado por la Gobernación del estado Portuguesa a ninguno de sus trabajadores.

Ciudadana Juez, hoy en día si le cancela a los trabajadores contratados por que en este momento si tiene desde hace tres meses la disponibilidad presupuestaria, tan claro es este artículo de esta derogada Ley, en cuanto a la entrada en vigencia para el sector público, que en la nueva Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia en su artículo 12, establece un plazo de seis meses para que el sector público cancele dicho beneficio, también se verifica que la Gobernación no cancelaba dicho beneficio para los contratados en sentencia dictada por la ciudadana Juez Nersa A.O., de fecha 05/05/2005, del Expediente PP01-R-2005-38, incoada por el ciudadano J.S.N., donde la ciudadana le solicita a la Gobernación que le presente si ella cancelaba o no dicho beneficio, la Gobernación le contesta de que no cancelaba dicho beneficio por lo fue improcedente dicho pedimento.

Por otro lado, en el libelo de la demanda el ciudadano actor no hace mención el contrato colectivo sobre los empleados públicos y la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que el ciudadano actor está renunciando a ese contrato colectivo al haberle anunciado ahora el nuevo contrato que es el de obrero, ciudadana Juez alego a favor de mi representada que se me está negando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto me está trayendo un nuevo elemento que me está reformando la demanda en su totalidad, por que si podemos observar el contrato colectivo el cual acompaña en el libelo de la demanda tiene incidencia en todos y cada uno de los pedimentos que se establecen en el libelo de la demanda, esto quiere decir, que el actor pretende reformar la demanda en juicio por que lo que pretende al notificar de este contrato colectivo al ciudadano Juez, pretende es que el Juez reforme la demanda y sentencie, cosa que no debe ser así por cuanto ya el actor hizo una reforma y como bien confiesa él que no tuvo conocimiento de ese contrato colectivo en la mediación, por que no hizo uso de la mediación para llegar a un acuerdo con ese contrato colectivo el cual me está planteando aquí en juicio, se podría decir ciudadana que esto se debe tomar como una acción dilatoria para que mi representada quede indefensa en el

presente juicio, como el Juez conoce el derecho más no los hechos pero no es el motivo ni la forma par poder llegar y no hacer uso de la conciliación y la mediación, el cual está en el nuevo proceso laboral y presentarme ahora un nuevo contrato colectivo, por el cual no tengo defensa por el planteamiento que ya fueron considerados. Por que el actor no reformo la demanda, ahora viene a juicio y me plantea el nuevo contrato colectivo que da mi representada negando sin derecho a la defensa y el debido proceso, por que no introdujo dicho contrato al momento en que tuvo conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece el momento en que puede introducir el contrato el cual no puede considerarse como prueba, por que el contrato colectivo posee las características de un documento público, el cual el actor pudo solicitar ante la inspectoria del trabajo en su debido momento para presentarlo con el libelo de la demanda el contrato colectivo que regía a los obreros, es por lo que invoco ciudadana Juez, el artículo 143, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invoco una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 26/6/2001, aplicada recientemente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha del 28/01/2005, donde señala en que momento se debe consignar el contrato colectivo cuando no consta en autos y no llegar al momento de la audiencia de juicio y consignar dicho contrato colectivo, también invoco ciudadana Juez la sentencia del 2/10/2000, emitida por el Juzgado Superior Tercero de Caracas, donde aún este Juzgado establece que con solamente no se haya depositado la copia del contrato colectivo que no se deposite la copia del acta de la inspectoria del trabajo, allí es improcedente la aplicación de dicho contrato colectivo.

E igualmente procedo a rechazar y contradecir en cuanto a la antigüedad que me reclama el actor y todos los pedimentos se encuentra un salario integral, que niega, rechaza y contradice por los motivos que ya he expuesto en cuanto a la contratación colectiva, no es el procedimiento adecuado para establecerlo esto es de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, también invoco a favor de mi representada, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las utilidades ciudadana Juez, el actor demanda que se cancele de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, la Gobernación no es una empresa que genera ganancia como lo establece el artículo 174, el cual cancela 4 meses de utilidades, la Gobernación no cancela 4 meses de utilidades, allí ese artículo establece un mínimo de 15 días y máximo de 4 meses, la Gobernación del Estado cancela a sus trabajadores por utilidades 60 días.

El actor en autos, hizo una impugnación del poder en cuanto que para ejercer la defensa en materia laboral debe ser especial y no amplio, ciudadana Juez, la Procuraduría del Estado goza de las prerrogativas del estado que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invoco el artículo donde dice que los abogados pueden ejercer la representación de forma amplia y limitada; en cuanto a la otra impugnación que consta en autos es en cuanto a que el notario no puso la nota de lo correspondiente al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y allí se evidencia de que si consta de que el notario hizo la nota de modo de que si llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que estuvo en sus manos la representación de la designación de la ciudadana M.d.R.M.M., como Procuradora del Estado.

La parte actora señala que en cuanto al argumento de la demandada, que no procede la cesta ticket, le quiero recordar que es un derecho adquirido de los trabajadores del ministerio de educación el cual está previsto no en la Ley de Programación de Alimentos para los Trabajadores si no en el contrato colectivo, del 2001. En segundo el contrato colectivo puede ser presentado aplicando por analogía lo previsto del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamental, yo creo que la parte demandada está errada, inclusive hay una decisión de septiembre 2004 y septiembre 2003, donde dicen que los contratos colectivos pueden ser presentados en cualquier etapa del proceso, inclusive los abogado está en la obligación de colaborar con el Juez, de suministrárselo en cualquier momento para que el Juez descubra la verdad, es decir aquí obra el principio de la prioridad de la realidad sobre los hechos. En cuanto a la impugnación del poder se impugnó por primera vez que es como lo establece la Ley la representación que se otorgaba, y luego solicito ciudadana Juez que se le aplique el convenio colectivo.

Planteado en estos términos las alegaciones de las partes ha quedado aceptado la relación de trabajo, lapso de su duración, el salario, y los conceptos demandados y ha quedado controvertido el pago de la cesta ticket, las utilidades y la aplicación o no del convenio colectivo.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba exhibición de los documentos marcados con la letra “A y B,” e igualmente exhiba los originales marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, y, L”, que cursan desde el folio 140 hasta el folio 151. La parte intimada no presentó los originales en la audiencia de juicio y el Tribunal observa que lo que se pretende probar con esta prueba ya está admitido por las partes.

SEGUNDO

Pruebas Documentales: Promueve Constancias de trabajos y credencial temporal expedidos por la ex -patronal, marcados con las letras “M, N, O, P y Q”, que cursan desde el folio 152 hasta el folio 156. Los talones de recibos de pago hechos por la ex patronal al actor, marcados con la letras “R, S, T, U, V y W”, que cursan desde el folio 157 hasta el folio 162. Y la copia certificada del convenio colectivo celebrado entre la Gobernación del Estado Portuguesa con sus trabajadores. Documentos originales que no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por la contraparte, y son demostrativos de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo y el salario devengado, hechos que no se encuentra en controversia por cuanto la parte demandada los acepto. Y en cuanto al convenio colectivo, el Tribunal advierte que el mismo no forma parte del debate probatorio, sino que el Tribunal lo aplicará con el carácter de normativa legal. Y así se decide

TERCERO

En cuanto a la prueba de testificales de los ciudadanos: M.Y. BERBESI C, C.E. MEJIAS, A.P., I.N., ARNOLDO MANZANILLA, YUBELIS VARGAS, X.B., A.R.S., M.G., C.A., O.L. y V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.399.388, 5.128.774, 9.252.786, 15.881.257, 11.395.213, 13.739.698, 13.605.578, 9.250.336, 12.647.953, 9.407.374, 8.061.885 y 9.252.750. El Tribunal deja constancia que no se evacuaron las pruebas testificales en la audiencia de juicio en virtud de que la parte actora manifestó que dichas declaraciones eran para probar hechos como la relación laboral, el cargo, el lapso de duración, hechos no controvertidos ya que fueron aceptados por la parte demandada.

CUARTO

En cuanto a la Prueba de Informes requerida por el actor, el Tribunal observa que lo solicitado a través de está prueba, es un contrato colectivo, y siendo que los mismos no forma parte del debate probatorio, y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio iura novit curia, se inadmite la misma. Y así se decide.

Además de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, el Tribunal observa que el actor con el libelo de la demanda, consignó el original del poder y el escrito enviado al Director de Educación del Estado Portuguesa, y una copia del convenio colectivo celebrado entre los empleados y la Gobernación del Estado Portuguesa, que cursan desde los folios 10 hasta el folio 60. El Tribunal los aprecia como demostrativo con el carácter con que actúan los apoderados actores, que el demandante compareció al agotamiento de la vía administrativa y en cuanto al convenio colectivo se le dará la aplicación de normativa jurídica. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Promueve la de Declaración de Parte del ciudadano G.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.606. El Tribunal no admite dicha prueba, por cuanto observa que esta es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, y será este cuando lo considere necesario quién hará uso de tales facultades. Y así se decide.

SEGUNDO

Pruebas Documentales: Contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 16/09/2002 al 20/12/2002, y de fecha 02/06/2003 al 17/07/2003, marcados con las letras “B y C”, que cursa desde folio 212 hasta el folio 213. Instrumentos en copia simples que no fueron impugnados por la contraparte, el Tribunal lo aprecia como demostrativos de que el contrato de trabajo se prorrogó novando en un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse este Tribunal de Juicio sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver la impugnación de poder realizada por la parte demandante al poder consignado por la parte demandada. Este Tribunal observa que revisado el poder que cursa en autos, desde el folio 209 al folio 210, marcado “A”, se desprende del mismo que la Procuradora del Estado, anunció los Documentos donde emana su representación y atribuciones como Procuradora del Estado Portuguesa y asimismo el Notario Público al momento de dejar constancia de los Documentos que acompañaron al instrumento poder, hizo mención de los Documentos enunciados en el encabezamiento del poder y que tuvo a la vista, este Tribunal considera que habiéndose aceptado por la parte demandante la comparecencia y asistencia a todas las reuniones pertinentes a la audiencia preliminar de la parte demandada con el carácter que le acredita el poder en referencia, quedo en consecuencia aceptada la representación del apoderado de la parte demandada. Considera este Tribunal prudente recordar la aplicación del principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello se reconoce la representación al apoderado de la parte demandada y se declara eficaz en todas sus partes el poder otorgado por la Procuradora del Estado Portuguesa Dra., M.d.R.M.M. al Abogado M.Á.G.M.. Y así se decide.

Resuelto la impugnación de poder, realizado por la parte demandante a la parte demandada, en la audiencia de juicio, este Tribunal del conjunto probatorio concluye que:

  1. - Ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo, se inició el 02 de abril de 2000, hasta el 29 de octubre 2003.

  2. - Queda aceptado que los salarios reclamados por el actor durante todos los años que duró la relación de trabajo, son los relacionados en el libelo de la demanda y que fueron aceptados por la demandada.

  3. -Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  4. - Quedó demostrado y aceptada por la demandada que el actor prestó sus servicios como obrero, para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa y su sitio de trabajo era la Escuela Básica Estadal Doña L.d.P., que funciona en el Barrio La Amistad, y en consecuencia le es aplicable el convenio colectivo de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y Culturales al Servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril del 2001, y no el convenio colectivo que invoca el actor en el libelo de la demanda.

  5. - Que la parte demandada no demostró haber cancelado cantidad alguna por los conceptos reclamados por el actor.

  6. - Le corresponden al actor por prestaciones sociales y los conceptos laborales demandados, los cuales serán calculados por el Tribunal aplicando la contratación colectiva del año 2001.

  7. - En cuanto al concepto de antigüedad no le es aplicable el pago doble, por cuanto la relación de trabajo terminó por despido injustificado y no por renuncia, jubilación, pensión o muerte como lo establece la cláusula 28 del convenio colectivo para los obreros educacionales in comento, y debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de la labores. E igualmente le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días en base al salario integral. También es procedente el reclamo que hace el trabajador de 60 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que prestó más de seis (6) meses del servicio durante el año de extinción del vínculo laboral.

  8. - En cuanto al preaviso, le corresponde al actor por haber sido despedido sin justa causa una indemnización sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario (Salario devengado en el mes inmediatamente anterior al terminó de la relación, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se aplicaran los días establecidos en la convención colectiva.

  10. - En cuanto al concepto de cesta ticket, el actor cumple con los extremos de la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, y siendo que al Tribunal le ha sido informado que los obreros educacionales gozan de este beneficio, desde enero del 2003, desde está fecha se ordena la elaboración de los cupones o Tickets, atendiendo al valor de la unidad tributaria, de enero a octubre del año 2003.

  11. - Que en cuanto a las utilidades reclamadas, se aplicaran los días previstos en la cláusula 16 del convenio colectivo

Habiendo concluido lo anterior, el Tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados por el actor y así tenemos:

Para el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal tomará en consideración el salario básico señalado por el actor y aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, de la siguiente: a) Desde abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79. 820; b.) Enero de 2001 a Diciembre 2001: Bs. 120.000; c) Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186.000: d) Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456 como salario básico, debiendo estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional quedando integrado al salario básico de conformidad con las cláusulas Nros 4 y 16 del convenio colectivo. En las cuales se establece por concepto de bono vacacional 70 días de salario básico y por concepto de bonificación de fin de año 90 días de salario básico. Quedando en consecuencia un salario integral en cada uno de los periodos como se detallan a continuación: en el año 2000 como salario integral Bs. 3.843,18; en el año 2001, como salario integral Bs. 5.777,78; en el año 2002, como salario integral de Bs. 8.955,56; en el año 2003, como salario integral de Bs. 14.033,07.

Para el cálculo de la antigüedad, el artículo 108 establece:

Que después del tercer (3) mes ininterrumpido del servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año acumulativos hasta 30 días de salario

El Tribunal procede a elaborar el cálculo pertinente al tenor siguiente:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

1 2 3 4 5 6 7

Periodo Días Prest. Salario

Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

02/04/2000

2000

Mayo 3.843,18 0,00 19,04% 0,00 0,00

Junio 3.843,18 0,00 21,31% 0,00 0,00

Julio 3.843,18 0,00 18,81% 0,00 0,00

Agosto 5 3.843,18 19.215,88 19,28% 0,00 19.215,88

Septiembre 5 3.843,18 19.215,88 18,84% 301,69 38.733,44

Octubre 5 3.843,18 19.215,88 17,43% 562,60 58.511,93

Noviembre 5 3.843,18 19.215,88 17,70% 863,05 78.590,85

Diciembre 5 3.843,18 19.215,88 17,76% 1.163,14 98.969,88

2001

Enero 5 5.777,78 28.888,89 17,34% 1.430,11 129.288,88

Febrero 5 5.777,78 28.888,89 16,17% 1.742,17 159.919,94

Marzo 5 5.777,78 28.888,89 16,17% 2.154,92 190.963,75

Abril 5 5.777,78 28.888,89 16,05% 2.554,14 222.406,78

Mayo 5 5.777,78 28.888,89 16,56% 3.069,21 254.364,88

Junio 5 5.777,78 28.888,89 18,50% 3.921,46 287.175,23

Julio 5 5.777,78 28.888,89 18,54% 4.436,86 320.500,97

Agosto 5 5.777,78 28.888,89 19,69% 5.258,89 354.648,75

Septiembre 5 5.777,78 28.888,89 27,62% 8.162,83 391.700,47

Octubre 5 5.777,78 28.888,89 25,59% 8.353,01 428.942,37

Noviembre 5 5.777,78 28.888,89 21,51% 7.688,79 465.520,05

Diciembre 5 5.777,78 28.888,89 23,57% 9.143,59 503.552,53

2002

Enero 5 8.955,56 44.777,78 28,91% 12.131,42 560.461,73

Febrero 5 8.955,56 44.777,78 39,10% 18.261,71 623.501,22

Marzo 5 8.955,56 44.777,78 50,10% 26.031,18 694.310,17

Abril 7 8.955,56 62.688,89 43,59% 25.220,82 782.219,88

Mayo 5 8.955,56 44.777,78 36,20% 23.596,97 850.594,62

Junio 5 8.955,56 44.777,78 31,64% 22.427,34 917.799,74

Julio 5 8.955,56 44.777,78 29,90% 22.868,51 985.446,03

Agosto 5 8.955,56 44.777,78 26,92% 22.106,84 1.052.330,65

Septiembre 5 8.955,56 44.777,78 26,92% 23.607,28 1.120.715,71

Octubre 5 8.955,56 44.777,78 29,44% 27.494,89 1.192.988,38

Noviembre 5 8.955,56 44.777,78 30,47% 30.291,96 1.268.058,12

Diciembre 5 8.955,56 44.777,78 29,99% 31.690,89 1.344.526,78

2003

Enero 5 14.033,07 70.165,33 31,63% 35.439,49 1.450.131,60

Febrero 5 14.033,07 70.165,33 29,12% 35.189,86 1.555.486,80

Marzo 5 14.033,07 70.165,33 25,05% 32.470,79 1.658.122,92

Abril 9 14.033,07 126.297,60 24,52% 33.880,98 1.818.301,49

Mayo 5 14.033,07 70.165,33 20,12% 30.486,86 1.918.953,68

Junio 5 14.033,07 70.165,33 18,33% 29.312,02 2.018.431,03

Julio 5 14.033,07 70.165,33 18,49% 31.100,66 2.119.697,02

Agosto 5 14.033,07 70.165,33 18,74% 33.102,60 2.222.964,96

Septiembre 5 14.033,07 70.165,33 19,99% 37.030,89 2.330.161,18

Octubre 5 14.033,07 70.165,33 16,87% 32.758,18 2.433.084,70

Totales 201 14.033,07 1.755.776,10 677.308,60 2.433.084,70

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, le corresponde en aplicación al Convenio Colectivo de Obreros Educacionales, según su cláusula N° 04, 70 días anuales para las vacaciones y 70 días anuales para el bono vacacional. Y en cuanto al concepto de bonificación de fin de año, 90 días de salario, según la cláusula N° 16 de dicho convenio colectivo, y siendo el último salario básico de 291.456, oo Bolívares mensuales, al dividirlo entre 30 nos da un salario diario básico de 9.715,20 Bolívares, el cual será con el que se calculen las vacaciones, bono vacacional y utilidades. El cual se detalla a continuación en la siguiente gráfica:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

2001 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

2002 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

2003 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

Fracción 9.715,20 35 340.032,00 35 340.032,00 45 437.184,00

Totales 245 2.380.224,00 245 2.380.224,00 315 3.060.288,00

7.820.736,00

Dado que el patrono no demostró haber cancelado los salarios reclamados, ni tampoco los rechazó en la audiencia de juicio, se considera que deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes a los meses noviembre, diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo del 2004, fecha en que el actor presenta su reclamo administrativo ante el Director de Educación del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 12 al folio 13. En la siguiente gráfica se especifica:

Salarios Reclamados

Mes Salario Mensual

2003

Noviembre 291.456,00

Diciembre 291.456,00

2004

Enero 291.456,00

Febrero 291.456,00

Marzo 291.456,00

Totales 1.457.280,00

En cuanto a lo reclamado por el actor del pago de cesta ticket, se acuerda el pedimento en el lapso comprendido desde enero del año 2003 hasta octubre del año 2003, establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, atendiendo al valor de la unidad tributaria en ese periodo. En el que se detalla en la siguiente gráfica:

2003

MES DIAS VALOR TOTAL

Enero 22 7.400,00 162.800,00

Febrero 2 7.400,00 14.800,00

Febrero 18 9.700,00 174.600,00

Marzo 21 9.700,00 203.700,00

Abril 22 9.700,00 213.400,00

Mayo 22 9.700,00 213.400,00

Junio 20 9.700,00 194.000,00

Julio 22 9.700,00 213.400,00

Agosto 21 9.700,00 203.700,00

Septiembre 22 9.700,00 213.400,00

Octubre 21 9.700,00 203.700,00

Total año 2003 2.010.900,00

En cuanto a el concepto reclamado por el actor por prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelarlo a razón de 60 días, con el último salario integral devengado de Bs. 14.033,07 que totalizan la cantidad de Bs. 841.984,oo.

En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago sobre la cantidad condenada, (12.944.448,50), causado desde el 29/10/2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la gráfica que a continuación se detalla:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

29/10/03 12.944.448,50

2003

Octubre 16,87% 12.131,82 12.944.448,50

Noviembre 17,67% 190.607,00 12.944.448,50

Diciembre 16,83% 181.545,89 12.944.448,50

2004

Enero 15,09% 162.776,44 12.944.448,50

Febrero 14,46% 155.980,60 12.944.448,50

Marzo 15,20% 163.963,01 12.944.448,50

Abril 15,55% 167.738,48 12.944.448,50

Mayo 15,40% 166.120,42 12.944.448,50

Junio 14,92% 160.942,64 12.944.448,50

Julio 14,45% 155.872,73 12.944.448,50

Agosto 15,01% 161.913,48 12.944.448,50

Septiembre 15,20% 163.963,01 12.944.448,50

Octubre 15,02% 162.021,35 12.944.448,50

Noviembre 14,51% 156.519,96 12.944.448,50

Diciembre 15,25% 164.502,37 12.944.448,50

2005

Enero 14,93% 161.050,51 12.944.448,50

Febrero 14,21% 153.283,84 12.944.448,50

Marzo 14,44% 155.764,86 12.944.448,50

Abril 13,96% 150.587,08 12.944.448,50

Mayo 14,02% 151.234,31 12.944.448,50

Totales 3.098.519,83 12.944.448,50

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma, de la cantidad ordenada (12.944.448,50), pagar desde la fecha de la reforma del libelo de la demanda hasta la fecha presente, sentencia tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el País de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela.

Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 12.944.448,50, de la siguiente manera:

IPC= 14/06/2005 = 493,45325 = 1,1736

29/06/2004 420,45489

Bs. 12.944.448,50 x 1,1736 = Bs. 15.191.604,75

Bs. 15.191.604,75 - Bs. 12.944.448,50 = Bs. 2.247.156,25

Monto a Pagar Bs. 12.944.448,50

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 677.308,60

Cesta Ticket Bs. 2.010.900,00

Salarios Caídos Bs. 1.457.280,00

Intereses de Mora Bs. 3.098.519,83

Indexación Bs. 2.247.156,25

Total a Pagar Bs. 22.435.613,18

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano G.A.V., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

PRIMERO

En consecuencia se ordena a pagar a la Entidad FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA) al ciudadano G.A.V.; los siguientes conceptos: Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.755.776,10 Bolívares; por concepto de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 841.984,oo Bolívares; por concepto de indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.683.968,oo Bolívares; por concepto de vacaciones la cantidad de 2.380.224,oo Bolívares; por el concepto de bono vacacional la cantidad de 2.380.224,oo Bolívares; por concepto de utilidades la cantidad de 3.060.288,oo Bolívares; por concepto indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 841.984,oo Bolívares; por conceptos de salarios reclamados 1.457.280 Bolívares; por concepto de cesta ticket la cantidad de 2.010.900,oo Bolívares; por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de 677.308,60 Bolívares. Se ordena el pago de los intereses de mora en la cantidad de 3.098.519,83 Bolívares y por corrección monetaria se ordena cancelar la cantidad de 2.247.156,25 Bolívares, cantidades estas que totalizan la cantidad de 22.435.613,18 Bolívares, que le corresponden en aplicación de la Contratación Colectiva del año 2001, y la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo, los cuales fueron también calculados en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Dieciséis (16) días del mes Junio del año 2.005.

La Juez,

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 09:04 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

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