Decisión nº PJ0062012000214 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–004982. –

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: M.R.V.P., cédula de identidad número 630.619 y J.A.H., cédula de identidad número 5.118.689, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho: C.O., M.T., Naudy Márquez, J.R. y C.V. (ver folios 12 al 17 inclusive), contra la sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial el 25/04/1985, bajo el nº 06, t. 17–A–Segundo y representada por los abogados: J.M. y G.F., este Tribunal dictó sentencia oral el 04/07/2012, declarando con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

M.V. que prestó servicios para la mencionada entidad de trabajo desde el 15/10/2008 hasta el 20/11/2010, en el cargo de conductor de vehículos que transportan gasolina en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 200,00 e integral por día de Bs. 212,21; que tal actividad la cumplía en un horario desde las doce de la noche (12:00 m.) hasta las dos de la mañana (02:00 am.); que por ello demanda a tal persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 106.804,09 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses previstos en el art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; indemnizaciones art. 125 LOT; utilidades fraccionadas; vacaciones y bonos vacacionales; bono nocturno e indexación.

J.H. que prestó servicios para la mencionada entidad de trabajo desde el 20/11/2009 hasta el 20/11/2010, en el cargo de conductor de vehículos que transportan gasolina en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 200,00 e integral por día de Bs. 212,21; que tal actividad la cumplía en un horario desde las doce de la noche (12:00 m.) hasta las dos de la mañana (02:00 am.); que por ello demanda a tal persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 53.946,53 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses previstos en el art. 108 LOT; indemnizaciones art. 125 LOT; utilidades fraccionadas; vacaciones y bonos vacacionales; bono nocturno e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario negando que los accionantes les prestaran servicios y que no existieron vínculos laborales entre ella −la demandada− y ellos.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

Instrumentales:

3.1.1.- Copia que constituye el fol. 91 (anexo “A”) y que fuera atacada por la demandada en la audiencia de juicio. Ahora bien, como los promoventes no cumplieron con demostrar la certeza de la misma presentando su original, ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, se desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

3.1.2.- Copias que componen los fol. 92 al 99 inclusive (anexos “B” y “C”) que al carecer de suscripción de la demandada mal pueden surtir efectos en su contra por no emanar de la misma conforme a lo previsto en el art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Exhibiciones:

3.1.3.- Las que fueran admitidas por este Tribunal carecen de relevancia en virtud que la concerniente a la copia que riela al fol. 91 fue abatida vía art. 78 LOPT porque los actores no agotaron los medios pertinentes para demostrar su certeza o existencia. En cuanto a la concerniente a los recibos de pagos, la demandada negó la existencia de relaciones de trabajo y por ello, mal se le podía exigir exhibición de algún documento que solo debe llevar un patrono.

Testigos:

3.1.4.- P.P.G.B., C.J.F.P. y A.E.F..

3.1.4.1.- P.G. declaró que conoce a los demandantes a quienes identificó en la sala de audiencias; que es −el testigo− supervisor jefe de operaciones de PDVSA y que está seguro que los accionantes trabajaban para la empresa demandada; que conoce al dueño de ésta a quien también identificó en la sala de audiencias. A las repreguntas: que en la factura que le presentaran en la audiencia no aparece indicada la empresa demandada y que no le consta que la placa que señalara sea propiedad de la empresa accionada.

3.1.4.2.- C.F. expresó que es el encargado de la estación de servicios “El Cuño” en la parroquia Altagracia de esta ciudad; que maneja la parte administrativa; que conoce a los demandantes porque fueron transportistas de gasolina a la mencionada estación de servicios; que los suministros de gasolina los hacían los demandantes; que el propietario de la empresa demandada se encontraba en la sala de audiencias; que a veces se entrevistaba con éste o con los demandantes cuando hacían el pedido y no llegaba el suministro. A las repreguntas: que uno de los demandantes le pidió que viniera a declarar como testigo; que tenían amistad de trabajo y que la empresa demandada le suministraba gasolina los lunes, miércoles y viernes.

3.1.4.3.- A.F. manifestó que conoce a los demandantes quienes se encontraban en la sala de audiencias; que era −el testigo− el encargado de la estación de servicios “19 de agosto” en la avenida R.G. de esta ciudad; que los demandantes transportaban gasolina desde PDVSA a la mencionada estación de servicios; que él −el testigo− recibía la gasolina de los demandantes y éstos eran el transporte fijo en una cisterna; que los demandantes llevaban facturas de la empresa demandada; que conoce al dueño de ésta quien se encontraba en la sala de audiencias. A las repreguntas: que identificaba una de las placas de las cisternas, de la copia que le presentaron en la audiencia y que uno de los demandantes lo llamó para que viniera a declarar como testigo.

Uno de los apoderados de la demandada adujo que los testigos señalaron que su mandante es la propietaria del vehículo cuyas placas aludieron en la audiencia y que ello no es así según el documento público que consignara (fols. 125 al 136 inclusive), pero ello en consideración del Tribunal en nada contrarresta la solidez de tales deposiciones en razón que los demandantes pudieron prestar servicios en cualquier vehículo independientemente que fuere propiedad de la empresa accionada.

Lo anterior persuade para que este Tribunal aprecie los dichos de los testigos promovidos por los accionantes, como en efecto lo hace en esta oportunidad, al concordar entre sí y no contradecirse, como demostración que efectivamente prestaron servicios personales a la empresa demandada.

Requerimiento de informes y declaración de parte:

3.1.5.- Estas dos (2) probanzas fueron denegadas por el Tribunal y los promoventes no apelaron, por lo que se considera cosa juzgada a los fines de este veredicto.

3.2.- La accionada promovió las siguientes pruebas:

Testigos:

3.2.1.- Los testigos promovidos por la accionada no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

Instrumentales:

3.2.2.- Copias certificadas de documentos públicos que componen los fol. 125 al 136 inclusive y que al no haber sido impugnadas por los accionantes, se tienen como prueba del Certificado de Registro de Vehículo (placas A08AA3M) a nombre de un tercero, lo cual no ha sido controvertido en juicio.

Hasta aquí las pruebas.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre cada accionante y la persona jurídica demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la accionada lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.

De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, los demandantes lograron demostrar que prestaron servicios para la empresa demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad que consagraba el art. 65 LOT acorde con el fallo n° 302 del 28/05/2002 (caso: J.A. y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), emanado de la SCS/TSJ.

Luego del análisis de las pruebas de autos, se constata que los demandantes lograron probar con las testimoniales que prestaron servicios personales para la reclamada y por ello, que existieron relaciones de dependencia entre ésta y aquéllos. Así se asienta.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los accionantes y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de nexos laborales con los reclamantes cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por éstos en el libelo siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones deducidas no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto a los fines de este fallo que, M.V. prestó servicios para la mencionada entidad de trabajo desde el 15/10/2008 hasta el 20/11/2010 y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar; que J.H. prestó servicios para la citada entidad de trabajo desde el 20/11/2009 hasta el 20/11/2010 y que percibiera los salarios normales e integrales que indicó en la demanda.

4.2.- Iniciamos con el extrabajador M.V. quien por haber laborado desde el 15/10/2008 hasta el 20/11/2010 su antigüedad ascendió a 02 años y 01 mes, correspondiéndole lo siguiente:

4.2.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

Desde Hasta Días

15/10/2008 15/10/2009 45

15/10/2009 15/10/2010 62

15/10/2010 20/11/2010 05

Así las cosas, se impone el cálculo de 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales −art. 108 LOT− sobre la base del salario integral por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 112 x 212,21 = Bs. 23.767,52 por 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.2.2.- Indemnizaciones art. 125 LOT.

Indemnización Lapso Días

125.2 LOT 2 x 30 60

125.d LOT superior a 2 años 60

120 x 212,21 = Bs. 24.465,20 por 120 días de indemnizaciones art. 125 LOT.

4.2.3.- Utilidades fraccionadas.

Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 12,5 días sobre la base del salario normal por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 12,5 x Bs. 200,00 = Bs. 2.500,00 por 12,5 días de utilidades fraccionadas.

4.2.4.- Vacaciones y bonos vacacionales.

Desde Hasta Días

15/10/2008 15/10/2009 15

15/10/2009 15/10/2010 16

Desde Hasta Días

15/10/2008 15/10/2009 07

15/10/2009 15/10/2010 08

46 x Bs. 200,00 = Bs. 9.200,00 por 46 días de vacaciones y bonos vacacionales.

4.2.5.- Bono nocturno.

Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto y este demandante adujo que laboraba en jornada nocturna (12:00 m./ 02:00 am.), se declara su procedencia = Bs. 43.740,00 por bono nocturno.

4.3.- Culminamos con el extrabajador J.H. quien por haber laborado desde el 20/11/2009 hasta el 20/11/2010 su antigüedad ascendió a 01 año, correspondiéndole lo siguiente:

4.3.1.- Prestación de antigüedad con sus intereses.

Desde Hasta Días

20/11/2009 20/11/2010 45

Así las cosas, se impone el cálculo de 45 días de prestación de antigüedad sobre la base del salario integral por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 45 x 212,21 = Bs. 9.549,45 por 45 días de prestación de antigüedad.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.3.2.- Indemnizaciones art. 125 LOT.

Indemnización Lapso Días

125.2 LOT 1 x 30 30

125.c LOT igual a 1 año 45

75 x 212,21 = Bs. 15.915,75 por 75 días de indemnizaciones art. 125 LOT.

4.3.3.- Utilidades fraccionadas.

Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 13,75 días sobre la base del salario normal por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 13,75 x Bs. 200,00 = Bs. 2.750,00 por 13,75 días de utilidades fraccionadas.

4.3.4.- Vacaciones y bonos vacacionales.

Desde Hasta Días

20/11/2009 20/11/2010 15

“ “ 07

22 x Bs. 200,00 = Bs. 4.400,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional.

4.3.5.- Bono nocturno.

Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto y este demandante adujo que laboraba en jornada nocturna (12:00 m./ 02:00 am.), se declara su procedencia = Bs. 21.600,00 por bono nocturno.

En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declaran con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que entre los demandantes y la accionada existieron relaciones de trabajo dependientes.

5.2.- CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: M.R.V.P. y J.A.H. contra la sociedad mercantil denominada “Distribuidora de Combustibles El Lago c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

Al ciudadano M.R.V.:

Bs. 23.767,52 por 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, a determinar –los intereses– mediante experticia complementaria del fallo + Bs. 24.465,20 por 120 días de indemnizaciones art. 125 LOT + Bs. 2.500,00 por 12,5 días de utilidades fraccionadas + Bs. 9.200,00 por 46 días de vacaciones y bonos vacacionales + Bs. 43.740,00 por bono nocturno.

Al ciudadano J.A.H.:

Bs. 9.549,45 por 45 días de prestación de antigüedad e intereses, a determinar –los intereses– mediante experticia complementaria del fallo + Bs. 15.915,75 por 75 días de indemnizaciones art. 125 LOT + Bs. 2.750,00 por 13,75 días de utilidades fraccionadas + Bs. 4.400,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional + Bs. 21.600,00 por bono nocturno.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de cada relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado (14/10/2011, vid. folios 26 y 27) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- Se condena en costas a la empresa demandada por resultar totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”, en virtud que los días 05, 07, 08, 10 y 11 de julio de 2012 no cuentan por las razones indicadas en los autos.

Publíquese y regístrese en el Diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

_____________________

C.J.P.Á..

El Secretario,

_________________

P.R..-

En la misma fecha, siendo las nueve horas con cinco minutos de la mañana (09:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_________________

P.R..-

Asunto nº AP21-L-2011-004982.-

CJPA / pr / mg.-

01 pieza.-

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