Decisión nº 157-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2009-000621

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.G.V.D. y A.R.G.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 8.020.877 y 12.949.841 domiciliados en el Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho W.E.F..

Demandada: Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA) inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 1992, bajo el No.03, Tomo 15 –A, representada por el profesional del derecho M.J.H.M..

PRELIMINARES

Ocurren los ciudadanos J.G.V.D. y A.R.G.T. , parte actoras en la presente acción incoada en contra de la Sociedad OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, ((OCTAINCA) representados por la profesional del derecho W.E.F. quien en fecha 24 de Marzo del 2009 interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 10 de Julio del 2009 distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 15 de Julio del 2009, admitiendo las correspondientes pruebas promovidas por la partes en la fase preliminar en fecha 22 de julio del 2009; este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que comenzaron a prestar servicios personales y directos y subordinados en fecha 26 de Noviembre del 2007 el primero y en fecha 26 de Octubre del 2007 el segundo para la sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, ((OCTAINCA), donde se desempeñaban como obreros.

.- Que mantenían una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. y de 12:00 m. hasta la 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

.- Que devengaban como salario Básico diario la cantidad de CUARENTA Y UN CÈNTIMOS CON 36/100 (BS. 41,36).

.- Que el 27 de Julio del 2008 fueron despedidos injustificadamente y de manera verbal sin que mediara motivo ni causa justificada alguna.

.- Que desde el despido hasta la presente fecha no se nos han cancelado nuestras prestaciones sociales.

.- Que el tiempo de servicio prestado alcanza el de Ocho (08) meses y un (01) día el primero y de nueve (09) meses el segundo.

.- Que presentaron reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos en fecha 10/10/2008, mediante el cual la demandada llego a un compromiso de pago a cancelar el día 12 de febrero del 2008, pero no se presento a dicho acto a los fines de su cancelación.

.- Por lo que demandan los siguientes conceptos:

  1. - J.G.V.D..- Alega que le corresponden los siguientes conceptos:

    • ANTIGÜEDAD conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción reclama la cantidad de Bs. 2.240,40.

    • VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción del año 2007 – 2009 la cantidad de de 40,64 días que suma la cantidad de Bs..1.680,87 a razón de Bs. 41,36 salario diario.

    • ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, el cual calcula en la cantidad de Bs. 992,64 a razón de multiplicar 24 días por el salario diario de Bs. 41,36.

    • POR BRAGAS: conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, reclama 04 bragas a razón de Bs.45,00 valor de la Braga el cual asciende al monto de Bs. 180,00.

    • POR BOTAS.- conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, reclama la cantidad de un (01) par de Botas a razón de Bs. 40,00 00 que suma la cantidad de Bs. 40,00 valor de cada par de Botas.

    • UTILIDADES.- conforme a la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCINETOS VEINTICINCO CON 35/100 CENTIMOS (Bs.2.425,35).

    • PREAVISO: Literal “C” 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que tiene derecho a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.240,00) a razón de multiplicar la cantidad de 30 días, a razón de salario diario (Bs. 41,36).

    • INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, reclama la cantidad de 30 días a razón de Bs. 41,36 que asciende al monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.240,00).

    • DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (Bs.453,15).

    • Que el monto total que reclama asciende al monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 41/100 (Bs. 10.492,41).

    A.R.G.T.:

    • ANTIGÜEDAD conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción reclama la cantidad de Bs. 1.963,00.

    • VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción del año 2007 – 2009 la cantidad de 45,72 días que suma la cantidad de Bs.1.890,98 a razón de Bs. 41,36 salario diario.

    • ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, el cual calcula en la cantidad de Bs. 1.158,08 a razón de multiplicar 28 días por el salario diario de Bs. 41,36.

    • POR BRAGAS: conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, reclama 04 bragas a razón de Bs.45,00 valor de la Braga el cual asciende al monto de Bs. 180,00.

    • POR BOTAS.- conforme a la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, reclama la cantidad de un (01) par de Botas a razón de Bs. 40,00 00 que suma la cantidad de Bs. 40,00 valor de cada par de Botas.

    • UTILIDADES.- conforme a la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 52/100 CENTIMOS (Bs.2.728,52).

    • PREAVISO: Literal “C” 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que tiene derecho a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.240,00) a razón de multiplicar la cantidad de 30 días, a razón de salario diario (Bs. 41,36).

    • INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, reclama la cantidad de 30 días a razón de Bs. 41,36 que asciende al monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.240,00).

    • DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (Bs.453,15).

    • SALARIO RETENIDO. Reclama la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 52/100, que suman 21 días de salario a razón de Bs. 41,36 salario diario para el momento del despido.

    • Que la suma Total de dichos conceptos reclamados suma la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TRECE CON 25/100. (Bs. 11.213,25).

    Que los conceptos reclamados por ambos trabajadores alcanza la suma total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCO CON 66/100 (Bs. 21.705,66) que la sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, ((OCTAINCA), debe cancelar por todos y cada unos de los conceptos arriba indicados.

    ALEGATOS DE LA PARTE

    DEMANDADA OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA)

    Se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal que señala la ley a dar contestación a la presente demanda, tal como se evidencia del folio 66 del físico del presente expediente.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

    -La Procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes de autos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

    PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

  2. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente de los artículos invocados. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

  3. - Promueve Copias simple del Expediente No.061-2008-03-796 administrativo llevado por el despacho de la Sub-Inspectoria del trabajo con Sede en San Rafael el Mojan del estado Zulia constante de Siete (07) folios útiles, marcado “A”. Con respecto a la promoción de las Copias simples del Expediente No.061-2008-03-796 administrativo llevado por el despacho de la Inspectoria del trabajo con Sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, riela en los folios 34 al 39 del expediente este sentenciador le otorga valor probatorio por a tenor de lo establecido 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  4. - Promueve Copias simple del Expediente No.061-2008-03-794 administrativo llevado por el despacho de la Sub-Inspectoria del trabajo con Sede en San Rafael del Mojàn del estado Zulia, marcado “B” constante de Siete (07) folios útiles, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de Juicio a tenor de lo establecido 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  5. - Consigno Original de recibo de pago del ciudadano J.G.V.D. emitido por la empresa demandada marcado C”. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opone a tenor de lo establecido 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  6. - Consigno Original de recibo de pago del ciudadano A.R.G.T., emitido por la empresa demandada, marcado D”. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opone a tenor de lo establecido 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  7. - Consigno Original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales del ciudadano J.G.V.D., emitido por la empresa demandada, marcado E”. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opone a tenor de lo establecido 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  8. - PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la Relación de Trabajo de sus representados con la sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA) por lo que promueve los siguientes informes:

    • Se sirva oficiar a la sub.-Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, con sede en San Rafael de el Mojan del estado Zulia, a los fines de que informe de los reclamos efectuados por los ciudadanos J.G.V.D. y A.R.G.T..

    • Se sirva oficiar este tribunal a la Entidad Banesco Banca Universal, del centro Comercial el Sambil, a los fines de determinar si existen cuentas nóminas aperturada por la empresa en favor de los ciudadanos J.G.V.D. y A.R.G.T.. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración con respecto a los informes solicitados por la parte actora por cuanto no consta en actas que dichos entes hayan enviado sus resultas. Así Se Decide.

    • TESTIMONIAL De los ciudadanos A.R.G.T., J.D.J. BUSTO, ENDIS DE J.F.V., A.J.R.D. y J.C.J.V.R.. Este sentenciador no se pronuncia por cuanto los mismos no se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir sus testimonios. Así Se Decide.

    Con respecto a los ciudadanos K.J.V.S. y NEISIBEL DEL VALLE G.F., los mismos no fueron evacuados por no haber comparecido la demandada a la Audiencia de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    .- PROMUEVE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.P., Y.M. y A.A.. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración al respecto por cuanto los testigos no comparecieron a rendir sus testimonios ante la incomparecencia de la sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Del recorrido procesal se observa que el objeto controvertido en la presente acción lo constituye la PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMDOS POR LOS ACCIONANTES, en este sentido pasa este juzgador a su análisis y consideración:

    Establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uno de sus apartes lo siguiente: Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Se observa que los efectos del artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ha dicho el más alto tribunal de la República lo siguiente que se transcribe un extracto de Sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C., Sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., extracto que de seguida se transcribe:

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    En atención a las consideraciones jurisprudenciales antes indicadas, observa este sentenciador que la Audiencia de Juicio es una sola y por ende las partes tienen el deber de comparecer a todos los estados procesales a los fines de dar cumplimiento al procedimiento que se inicia con la pretensión – acción, que termina con la sentencia que se dicta; en la presente causa la demandada Sociedad OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA) no compareció ni por si ni por medio de su apoderado o representante Legal a la Audiencia de Juicio, como tampoco procedió a dar contestación a la demanda se entiende a juicio de este juzgador y conforme a la norma adjetiva laboral la existencia de una CONFESIÒN FICTA “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante en su escrito libelar; sin embargo tales circunstancias no impiden al juez determinar los elementos probatorios que consten en autos .

    Ahora bien, observa quien decide que la pretensión de los Actores no es contraria a derecho ni al orden Público, sin embargo por normativa sustancial y jurisprudencial se debe examinar las pruebas que constan en el expediente a los fines de determinar si la demandada que no compareció a la Audiencia de Juicio y no dio contestación a la demanda haya probado con el arsenal de pruebas agregadas al expediente algún pago que la exima de los que alegan los accionantes les corresponde, en este orden aprecia este sentenciador que la parte accionante en su escrito de pruebas promovió un pago como adelanto de prestaciones sociales del ciudadano J.G.V.D. el cual se encuentra marcada con la letra “E”, y que suma la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA CON 06/100 (Bs. 509.160,06) por los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, dotación de botas y dotación de bragas, cantidad esta que debe ser deducida a los montos y conceptos que reclama el prenombrado ciudadano es decir el reclamante alego tener derecho a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 40/100 (Bs. 10.492,41) a la que se le debe de deducir la cantidad cancelada por la empresa, debiendo cancelar entonces la demandada al señalado actor la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y TRES CON 25/100 (Bs. 9.983,25), dejando constancia ademas este sentenciador que por los conceptos de Braga y Bota nada le adeuda la demandada al indicado reclamante. Así Se decide.

    En relación al ciudadano A.R.G.T., no existe en el expediente prueba alguna que evidencie en el expediente que la accionada le haya cancelado a dicho ciudadano los conceptos que reclama por lo que declara procedente este sentenciador los montos y conceptos reclamados el cual ascienden al monto de ONCE MIL DOSCIENTOS TRECE CON 25/100. (Bs. 11.213,25). Así Se Decide.

    En este orden toca de igual modo a este sentenciador pronunciarse sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMNETE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.G.V.D. y A.R.G.T. por Cobro de Prestaciones Sociales

en contra de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA, (OCTAINCA) ambas partes plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y Veintiuno de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 157–2009.

La Secretaria

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