Decisión nº 1143 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Se inició el presente asunto con libelo de Demanda presentado por los abogados en ejercicio R.R. VALERA Y F.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 63.337 y 92.213, respectivamente, actuando ambos en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano F.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.170, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, contra el ciudadano H.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.591.626, folios 1, 2 y 3; se admitió la demanda en fecha 29/11/2005, folios 9, 10 y 11, cursa en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 copia certificada del libelo de demanda y admisión del presente asunto debidamente Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 13/12/05, bajo el N° 26, folios 156 al 161, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005; en fecha 23/05/2006 el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la citación personal del demandado, no lográndola completamente debido a que el demandado se negó a firmar su boleta de Intimación, folio 28; seguidamente la parte actora solicitó la Notificación complementaria del intimado, siendo acordada por este Tribunal en fecha 30/05/2006, se libró la Boleta de Notificación correspondiente, folio 40 y 41, completándose la citación en fecha 13/06/2006 folio 42. La parte demandada, a través de su apoderada abogada ANELAY S.G., Inpreabogado N° 92.355, según consta en el Poder Apud-Acta, inserto en el folio 43, quien Señaló: “…; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; ante Usted respetuosamente ocurro a los efectos de formular oposición, lo cual hago así: Me opongo al decreto intimatorio, en virtud de que mi representado no debe cantidad alguna por el concepto que se le exige en la pretensión instada…”, (la negrilla es mía) folio 46, el tribunal visto el escrito de Oposición, ordenó la continuación del presente juicio por los trámites del Procedimiento Ordinario, folio 48. Oposición que constituye un derecho previsto por la Ley para que e l intimado se oponga al procedimiento

especial de Intimación, que se encuentra consagrado expresamente en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece :“El intimado deberá formular su oposición dentro de diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Y no como lo señala la parte demandada, que fundamentó su oposición en el artículo 647 ejusdem, el cual expresa lo que debe contener el Decreto de Intimación. Las partes se entendieron citadas para la contestación de la demanda dentro de los 5 días de Despacho siguientes a la fecha 31/07/2006, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se enteran citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló como defensa la falta de postulación de los Abogados demandantes, así como contestó al fondo de la demanda, rechazando y negando que su representado adeude la cantidad de Bs. 1.600.000 derivados de la Letra de Cambió, los intereses moratorios, los costos, costas y honorarios profesionales exigidos y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva; por lo que este Juzgador pasa a analizar la contestación de demanda así: En cuanto a la falta de Postulación de los abogados demandantes, considera conveniente este Juzgador recordar la definición de Poder: Es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto. Se desprende de este concepto que el mandato o poder es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario; así mismo el poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, ahora bien recordado el concepto y la esencia del mandato, en el caso de marras, el Titulo Valor por el cual el actor fundamentó su acción, es decir la Letra de Cambio inserta en el folio 4, contiene en su reverso un mandato o poder que a continuación se transcribe: “Endosada para su cobro a los Abogados en ejercicio R.R.V. F y F.A.V.M., I.P.S.A N° 63.337 y 92.213, respectivamente, con facultades para convenir en la demanda , desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.”, y se encuentra debidamente firmada

por el otorgante F.E.C., C.I: 3.787.170, quien es el beneficiario del titulo valor, aprecia este Juzgador que el endoso o mandato cumple con las condiciones exigidas para su validez, y no existe falta de postulación de los abogados demandantes como lo señala la parte demandada, en virtud de que el beneficiario de la letra de cambió manifestó su voluntad de endosar para el cobro de ese titulo valor, a los abogados plenamente identificados en autos, lo que es plenamente válido y así se decide, en cuanto al argumento de la parte demandada de que el mandato no cumple con lo establecido en el artículo 127 del Código de Comercio, no es aplicable al presente caso, toda vez que los requisitos señalados en la precitada norma son aplicables a los contratos mercantiles y no se aplica a los mandatos o poderes y así se decide. En cuanto a los hechos negados y rechazados por el demandado, si bien dió contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que si hizo la parte actora en su escrito de promoción inserto a los folios 53 y 54, donde promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la Letra de Cambio, distinguida con el N° 1/1, ratificó con base al endoso de la letra de cambio, la capacidad de los abogados para efectuar dicho cobro y por último ratificó la deuda del ciudadano H.A.G., dando este Juzgador pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora y así se decide. En cuanto a la parte demandada al no promover pruebas y no evidenciándose en el presente asunto que la parte demandada se haya liberado de su obligación con el pago correspondiente, si queda demostrado en autos que existe una obligación que la parte demandada contrajo con la parte actora, al aceptar el instrumento cambiario inserto al folio 4, no basta con negar o rechazar una deuda se debe probar lo que se afirma, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el asunto que nos ocupa el demandante probó su acción, lo que no hizo la parte demandada y ASI SE DECIDE. DECISIÓN:En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda, instaurada por los abogados R.R. VALERA Y F.A.V., ampliamente identificados en autos, por motivo de Cobro de Bolívares Procedimiento Ordinario; contra el ciudadano H.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.591.626. Se ORDENA al demandado a pagar: 1) LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 1.600) monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada. 2) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 213,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. 3) LA CANTIDAD DE DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. F 2,67), equivalente a 1/ 6 % del monto de la letra de cambio por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el Artículo 456, Ordinal 4, del Código de Comercio. 4) LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS

PROFESIONALES calculados al 30 % sobre el valor total de la demanda. Notifíquese a las

partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Enero (01) del año 2008. 196° Independencia y 148° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:00 pm. Y se libró la respectiva Boleta de Notificación.

La Sec.

M.V.--

Expediente Civil. N° 431-05

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