Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE: C.M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.025.730 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M.C. y J.A.T.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 22.094 y 106.732 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: L.R.V.G. y D.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.998.865 y 8.353.153 respectivamente y

de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: A.D.J.E.C.; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.544 y de este domicilio, quien actúa como Abogado Asistente del codemandado D.H.P..-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2008, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Ciudadana, C.M.F.P., venezolano, mayor de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio J.A.T.Q., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.732, e interpuso demanda de Acción Reivindicatoria, la cual pasa de seguidas este Tribunal a sintetizar en base a los siguientes términos:

(Omissis)

(…) Soy propietaria del inmueble construido en una parcela ejido municipal que mide aproximadamente 1 y media hectárea ubicada en la avenida Universidad de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte (sic) Con su fondo correspondiente. Sur: (sic) Con la avenida Universidad. Este, con casa que es o fue de la señora S.P., y bienes estos que me pertenecen por ser su legítima propietaria conforme se evidencia de documento que quedó anotado bajo el N° 43 Protocolo Primero Tomo 29, de los libros de registro llevados por antes (sic) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 1.997(…)

(…) desde hace aproximadamente Cinco (05) los ciudadanos L.R.V.G., D.H.P., sin mi autorización han venido ocupando el identificado inmueble, habiendo sido hasta ahora nulas, las gestiones amigables para que dichos ciudadanos me restituyan el inmueble en cuestión, muy por el contrario procedieron a cercarlo y a establecerse en el lote de terrenos donde se encuentra enclavado el inmueble, en vista de lo cual demando (…)

(…)En mi propio nombre y representación, y asistida como me encuentro, y en mi carácter de propietaria del inmueble antes identificado, demando por Reivindicación del referido inmueble, a los ciudadanos LUISREINALDO VALERA GUATACHE, D.H.P., (…) para que en sus caracteres de ocupante (sic) convengan en restituírmelo entregándomelo materialmente. (…)

(…) Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000.000,00). Demando igualmente la corrección monetaria hasta el momento de efectuarme efectivamente la entrega material del identificado inmueble. (…)

(…)Solicito sea decretada medida de Ocupación Judicial sobre la parcela y las bienhechurías antes identificada (sic), todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…).-

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

El día 24 de Marzo de ese mismo año 2.008, el Ciudadano Alguacil, consignó ante este Despacho recibo de citación mediante el cual expuso no haber encontrado en la dirección señalada al Ciudadano D.H.P., y en lo que respecta al Ciudadano L.R.V.G., se dejó constancia de que el mismo firmo el recibo de citación correspondiente.-

En fecha 31 de Marzo del año 2.008, mediante escrito constante de un (01) folio útil el Ciudadano L.R.V.G., actuando en su carácter de codemandado dentro de la presente litis, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.J.E.L., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) RECHAZO y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes las pretensiones a alegadas (…)

Mediante diligencia fechada 10 de Abril del año 2.008; compareció ante la Sala de este Tribunal el Apoderado Judicial de la demandante y solicitó se acordara la citación por carteles correspondientes, a los fines de efectuar la citación del Ciudadano D.H.P.; siendo dicha solicitud acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Abril del año 2.008, ordenando el emplazamiento de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Junio del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado J.A.T.Q., actuando con el carácter acreditado en autos y procedió a consignar ejemplares de los diarios La Prensa y El S.d.M., contentivos de las publicaciones respectivas.-

Una vez consignados los carteles a los autos del presente expediente, la Secretaria Titular de este Tribunal fijo fecha y hora a los fines de fijar el cartel de citación en la morada del codemandado D.H.P., siendo el mismo fijado en fecha 11 de Julio del año 2.008, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del expediente bajo estudio.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2.008, previa solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante; y por cuanto se evidenció de autos que habían transcurrido más de sesenta (60) entre las citaciones de los codemandados, se ordenó citar nuevamente a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Agosto del año 2.008 el Apoderado Judicial de la accionante, solicitó a través de diligencia se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo decretada la misma mediante auto fechado 13 de Agosto del año 2.008.-

Corre inserto al folio cuarenta y seis del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual procedió a dejar constancia de no haber ubicación para su citación a los codemandados los cuales se encuentra plenamente identificados en autos.-

Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2.008, este Tribunal previa solicitud del accionante acordó la citación por carteles de los Ciudadanos L.R.V.G. y D.H.P.; en su carácter de parte codemanda en el presente juicio de acción reivindicatoria, procediendo posteriormente el Apoderado Judicial de la Ciudadana C.M.F.P., a consignar los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.-

Una vez realizada la respectiva consignación de los carteles de citación, compareció ante este Tribunal el Ciudadano L.R.V.G., en su carácter de parte codemandada en la presente controversia, actuando en su propio nombre y representación y procedió a darse por citado mediante diligencia fechada 03 de Noviembre del año 2.008.-

Cumplidas las formalidades de ley, a los fines de lograr la materialización de la citación personal del Ciudadano D.H.P., y vista la solicitud realizada por la accionante, este Tribunal designó como Defensor Judicial al bogado en ejercicio C.C.S., el cual no pudo ser localizado por el Alguacil de este Despacho a los fines de informarle sobre la misión encomendada.-

Posteriormente y vista la imposibilidad de localizar al defensor Judicial designado, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.A.T.Q., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana C.M.F.P.; y consignó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a los fines de continuar con la presente litis; siendo designado para tal cargo el Abogado en ejercicio J.R.; siendo éste notificado en fecha 23 de Septiembre del año 2.009, aceptando el cargo en fecha 25 de Septiembre y posteriormente citado en fecha 06 de Octubre, ambas fechas del año 2.009.-

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, el Defensor Judicial designado Abogado J.R., en fecha 07 de Octubre del año 2.009, contesto la misma, limitándose a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por la Ciudadana C.M.F.P..-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio J.A.T.Q.; consignó escrito constante de dos (02) folios útiles a través del cual promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• El mérito probatorio.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado, presentado en copias certificadas.-

• Certificado de Solvencia Municipal del Inmueble número SERIE 56110 de fecha 22 de Julio de 1.997 a nombre de la Ciudadana C.M.F.P..-

• Planilla de liquidación N° 051547, a nombre de la Ciudadana C.M.F.P..-

• Informe de avalúo de propiedad Inmobiliaria de fecha 18 de julio de 1.997, a nombre de la Ciudadana C.M.F.P..-

• Admisión y acuerdo de copias solicitadas por la Ciudadana C.M.F.P., a la Alcaldía del Municipio Maturín.-

• Copias de paralización de obra la Ciudadano L.V..-

TESTIMONIALES:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

D.J.J.C.; B.J.R.; Thamelys D.C.I., E.A.J.C., A.L.B., L.M.M. y J.G.R..-

Una vez recibida la comisión por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora los cuales comparecieron en la fecha y hora señalada.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…

.

El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-

Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-

Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-

Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

Pruebas del demandante:

• El Mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Titulo Supletorio debidamente registrado, presentado en copias certificadas; desprendiéndose de autos que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal, y por cuanto se desprende que el mismo fue expedido por un funcionario autorizado para el mismo, esto le otorga fe pública y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Certificado de Solvencia Municipal del Inmueble número SERIE 56110 de fecha 22 de Julio de 1.997 a nombre de la Ciudadana C.M.F.P..-

• Planilla de liquidación N° 051547, a nombre de la Ciudadana C.M.F.P., la cual fue expedida por el órgano competente, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal valora la misma y así se declara.-

• Informe de avalúo de propiedad Inmobiliaria de fecha 18 de julio de 1.997, a nombre de la Ciudadana C.M.F.P., expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y evidenciándose de autos, que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora el documento en cuestión y así se declara.-

• Admisión y acuerdo de copias solicitadas por la Ciudadana C.M.F.P., a la Alcaldía del Municipio Maturín, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

• Copias de paralización de obra al Ciudadano L.V.; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

TESTIMONIALES:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

En la fecha y hora señalada por el Tribunal comisionado, fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: D.J.J.C.; B.J.R., E.A.J.C., A.L.B., L.M.M. y J.G.R.; los cuales fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas, evidenciándose de autos que los mismos coincidieron en el hecho de que los Ciudadanos L.R.V.G. y D.H.P.; invadieron la parcela propiedad de la Ciudadana C.M.F.P., describiendo la ubicación del mismo, y por cuanto dichos testigos no fueron negados, ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los mismos y así se declara.-

En lo que respecta a los codemandados, no corre inserto a los autos documento probatorio presentados por los mismos.-

Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto la parte accionada, Ciudadanos L.R.V.G. y D.H.P., a los cuales se le brindaron todas las Garantías Constitucionales, observándose de autos, que los mismos no trajeron a juicio suficientes elementos de convicción que lograran desvirtuar lo alegado por la parte actora, a pesar de encontrarse ambos plenamente notificados de la presente acción; y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, ha intentado la Ciudadana C.M.F.P., en contra los Ciudadanos L.R.V.G. y D.H.P., plenamente identificados en autos.

En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana C.M.F.P., plenamente identificada en autos en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Universidad, el cual tiene una superficie de una (01) hectárea y media, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su fondo correspondiente; SUR: Con la Avenida Universidad; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano J.C. y OESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana S.P., la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 29.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; once (11) de Junio del año 2.010.-

DR. A.J.L.T..-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 30.670

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