Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP. 5296

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2006, ante este Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, apoderado judicial de la ciudadana J.V.S.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.177.342, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el oficio DRH/Nº 460-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana J.V.S.V., que su representada ingresó al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, desde el 01 de diciembre de 2001, siendo su ultimo cargo nominal Secretaria Ejecutiva III, y que venia ocupando de manera nominal y provisional el cargo de Asistente Administrativo III, en la Dirección de Investigaciones adscrita a la Dirección de Seguridad y Defensa del Instituto.

Que los intereses y derechos subjetivos de su representada fueron lesionados con el Oficio DRH/Nº 460-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del mencionado Instituto, acto que esta viciado de nulidad al haber sido notificado por la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto recurrido, sin motivación solo le indicó a su representada que no había obtenido la puntación necesaria para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III, y habiendo presentado todos los exámenes necesarios para poder optar a la titularidad del mismo y los requisitos para ser valorados tales como currículo vitae, prueba psicológica, entre otros, y que al estar ejerciendo el cargo por un lapso de tiempo prudencial se entendía que tenía la experiencia, vocación y capacidad necesaria para seguir ocupando el cargo.

Que el vicio de inmotivación acarrea nulidad relativa, pero también produce la violación del derecho a la defensa por la indefensión en que se encuentra el particular al no poder fundamentar sus alegatos de defensa, consecuencia de lo cual al haber sido notificado el acto administrativo que impugnan sin motivación le fue violado el derecho a la defensa de su representada de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y como consecuencia jurídica la nulidad de ese acto por violación de normas de orden público.

Que al estar su representada desempañando el cargo, concurso para ocuparlo, porque consideraba tener los méritos, lo menos que esperaba era que la Administración de manera arbitraria le indicara que no obtuvo la puntuación necesaria para ejercerlo, sin motivación de ningún tipo, y que de manera inmediata la retiraran de la nomina.

Que igualmente el acto administrativo impugnado le viola el derecho a la defensa de su representada porque le fue violado el debido proceso por no habérsele informado como se evaluaron las credenciales, cuales fueron los parámetros, los resultados de las pruebas técnicas y psicológicas, por lo que nunca se supo quienes concursaban y cual fue el orden de los meritos.

Que le fue violado su derecho a la defensa porque nunca le indicaron cuales eran los recursos que podía ejercer, ni ante que autoridad; igualmente le fue violado su derecho al ascenso al cumplir su representada con todos los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en base a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, solicita la nulidad del Oficio DRH/Nº 460-06, de fecha 20 de febrero de 2006, que se establezca la situación jurídica lesionada a su mandante, es decir, que la restablezcan al cargo de Asistente Administrativo III, con el pago correspondiente y demás beneficios inherentes al mismo, que se cancele el salario que venia percibiendo pago que fue suspendido al momento de la notificación del acto, y que se le restituya el aumento de salario que gozaba por motivo del ejercicio del cargo.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

El INSTITUTO AÚTONOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, no procedió a dar contestación a la presente querella, en consecuencia y en conformidad a los privilegios y prerrogativas que goza la Administración se entiende contradicha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DRH/Nº 460-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que a su representada le fue notificado el resultado del concurso sin ser debidamente motivado, lo cual a su vez conlleva a una indefensión, y por consiguiente una violación a su derecho de defensa.

Ahora bien, pasa de seguidas este Sentenciador a esclarecer lo relativo a la falta de motivación alegada por el recurrente, ya que considera que es un deber de la administración motivar sus actuaciones. Así pues, se entiende por acto administrativo, todo proferimiento o actividad desplegada en el ámbito fenoménico por la autoridad administrativa, en ejercicio legal de sus funciones, lo cual conlleva necesariamente a plantear, que dicha actividad debe satisfacer el principio de legalidad, es decir, operar en el ámbito de su competencia. En principio la actividad o acto realizado por la Administración debe tener sustento ontológico (derecho), conforme a la realidad que pretende abarcar (hechos), y al no coincidir estos dos requisitos fundamentales, traen como consecuencia la invalidez del acto. Con vista a ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, plantea las excepciones en aquellas actuaciones de simple trámite dada su naturaleza (exenta de complejidad), por ser esencialmente actos que la administración efectúa cotidianamente (Verbigracia copias simples, constancias, etc.) que no causan mayores consecuencias a los administrados; igualmente, se exceptúan de motivación los actos administrativos que la ley prevea a tal efecto, es claro debe estar estipulado así en la norma. Sobre la base de estas consideraciones doctrinales y en el caso que nos ocupa es preciso determinar la naturaleza del acto impugnado, o si se encuentra subsumido en algunas de las excepciones ya señaladas.

El acto impugnado objeto del presente recurso, tiene su origen en la Convocatoria a Concurso Público de Credenciales y Convocatoria para Ascenso para optar a cargos superiores ofertados, conforme a las denominaciones de cargos vacantes, en base al sistema de meritos, realizado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a través de la Dirección de Recursos Humano y Asuntos laborales, en el cual participó la ciudadana J.V.S.V., hoy querellante, quien al igual que el resto de los participantes estaba sometida, a las reglas aplicables a los concursos públicos organizados por la autoridad administrativa competente para ello, vale decir, la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos laborales del mencionado Instituto. En tal sentido el referido órgano estableció, a través de un Manual de Concurso de Ascenso e Ingreso, un cuerpo normativo regulador de lo relativo a los concursos de oposición, mediante el cual fue establecido clara y definidamente el sistema de evaluación, puntaje, notificación, etc., circunstancia esta que a su vez estaba especificado en la publicación de la referida convocatoria que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial. De lo anterior se colige que el acto impugnado, es un acto consecuencial, en virtud que para su creación y nacimiento al mundo jurídico fenoménico, necesita de la conjunción de una serie de procesos ineludibles, como lo son el cumplimiento de determinados parámetros legales (convocatoria y publicidad del concurso, determinación de la evaluación, evaluación, notificación de los ganadores, entre otros), sin los cuales no es posible la existencia de éste. En otras palabras, quiere decir que el acto impugnado, no constituía un acto de remoción, retiro o destitución. Ahora bien, razonado lo anterior y con fundamento en que del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que los parámetros de formación y nacimiento del acto administrativo hoy cuestionado, cumple con los requisitos de validez, el cual fue proferido a consecuencia de una situación fáctica que le dio origen (pérdida del concurso de oposición), además de evidenciarse que en el Manual de Concurso, específicamente en lo referido a la Provisión de cargos se dispuso que: “La elección del candidato a ocupar un cargo vacante se basará, en primera instancia, en el cumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, los cuales se exigirán para el ingreso y ascenso.” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo antes expresado tenemos que la recurrente participo para ascender al cargo de Asistente Administrativo III, no obstante en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, que corre inserto al expediente al folio setenta y ocho (78) establece los requisitos mínimos exigidos para cargo de Asistente Administrativo III, siendo uno de ellos Técnico Superior en Administración o el Equivalente, y Tener tres (3) años de servicio como Asistente Administrativo II, ahora bien, tal como puede evidenciarse de autos, la recurrente no cumplía con los mismos, era imposible que la recurrente clasificara para el cargo, al no cumplir con los parámetros de evaluación previamente establecidos tanto en el Manual del Concurso como en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Instituto recurrido, lo cual desvirtúa la vulneración del derecho al ascenso, así como la vulneración al derecho a la defensa alegado, el derecho a ser oído, la violación al debido proceso contenidos en del artículo 49 Carta Magna. Por otra parte, al ser el acto in comento un acto consecuencial, y al estar ajustado a derecho todos los actos previos y constitutivos del concurso de oposición a cargos ofertados, es por lo que a su vez se encuentra éste ajustado a derecho, en virtud de lo cual se desecha el alegato de nulidad absoluta del acto impugnado. Y así se concluye.

En virtud de todo lo expuesto y visto que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, se encuentra ajustado a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, es oportuno señalar que el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Los órganos o entes de la Administración Pública Nacional podrán proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los cambios o modificaciones que estimen convenientes introducir en el sistema de clasificación de cargos. Dicho Ministerio deberá comunicar su decisión en el plazo que se fije en el Reglamento de la presente Ley

(Negrillas del Tribunal)

De la lectura del trascrito dispositivo se desprende que era potestativo proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Manual de Concurso y el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Administrativo y Obrero elaborados por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relacionados con los lineamientos del proceso de ascenso para el personal administrativo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la recurrente que con el Oficio DRH/Nº 460-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del mencionado Instituto les fueron lesionados sus intereses y derechos subjetivos, es preciso señalar que corre inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial oficio Nº PEV.DRG-RH-CN: 1773 de fecha 04 de febrero de 2006, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, solicita al Director de Recursos Humanos, se realizará el descuento por cobro indebido de sueldo debido a un error en el pago. En tal sentido, y aunado al hecho que la recurrente se postulo para optar al cargo superior inmediato se infiere que la misma se encontraba en pleno conocimiento que aún no había asumido el cargo de Asistente Administrativo III; amen de no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Personal del mencionado Instituto. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, apoderado judicial de la ciudadana J.V.S.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.177.342, contra el oficio DRH/Nº 460-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5296

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