Decisión nº PJ0022010000124 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de julio de dos mil diez

200° y 151º

MEDIACIÓN POSITIVA – HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000067

PARTE ACTORA: M.A.V.D., D.J.M.S., O.A.V.M. y R.E.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.619.354, 14.643.799, 10.832.805, 5.420.616 y 14.327.905 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.398.345 abogad en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.

PARTE DEMANDADA: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.932 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos los acuerdos parciales de fechas 13 y 19 de julio de 2010 , suscritos por los ciudadanos M.A.V., O.A.V., R.E.G. y D.J.M.S. insertos a los folios 53 y 64, quienes actuaron en el presente proceso como parte actora y estuvieron presentes en las diferentes prolongaciones de la audiencia y estuvieron debidamente asistidos por la abogada I.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746., quien actuó igualmente como apoderada de los mismos, por una parte y por la otra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A, debidamente representada por la abogada E.O., y por cuanto el acuerdo fue suscrito en dos oportunidades diferentes por tratarse de un litis consorcio activo y en virtud de que el expediente no fue remitido a juicio como lo había manifestado uno de los demandantes quien no aceptó la oferta que le hizo la demandada, se hace necesario homologar el acuerdo suscrito por lo prenombrados ciudadanos; por lo que este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La etapa de mediación se inicio en fecha 26 de febrero de 2010, y luego de haberse concluido el lapso legal establecido para lograr la mediación, las partes suspendieron el proceso por varios días más, ello en aras de lograr la conciliación, no obstante a ello tratándose de un litis consorcio activo, en el que los demandantes estuvieron presentes y participaron en forma activa en la audiencia y en la revisión de cada una de las pruebas aportadas por las partes y observaron como se llegó a la conclusión que los montos demandados no eran los que les correspondían, ya que los demandantes pudieron verificar cada uno su respectiva cuenta, las cuales fueron revisadas en la audiencia, y luego de haberse deliberado suficientemente, decidieron aceptar las cantidades que le fueron ofrecidas por vía transaccional por la demandada y fue precisamente esa aceptación de los demandantes la que llevó la audiencia a feliz termino, en cuanto ellos se refería, no obstante no se levantó el acta en la forma normalmente utilizada para este tipo de acuerdo, dada la negativa de uno de los demandantes.

SEGUNDO

Por cuanto el demandante J.C. manifestó su desacuerdo con el monto ofrecido por la empresa, motivo por el que se fijó la última oportunidad, a los fines de concluir la audiencia con relación a este último ciudadano, sin embargo no se terminó la audiencia de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que era lo esperado, sino por autocomposición procesal, ya que el prenombrado ciudadano desistió del proceso reservándose el lapso de 90 días para volver a demandar, por lo que fue necesario homologar los acuerdos transaccionales parciales a través de decisión autónoma de este Tribunal, distinta de la prevista en el articulo 133 ejusdem..

TERCERO

en el libelo de la demanda los accionantes alegaron que ingresaron a la empresa en diferentes fechas, en el orden mencionado al inicio, el primero de ellos el 27 de febrero de 2007, el segundo el 11 de octubre de 2006, el primero (1°) de diciembre de 2006 y el cuarto y último el día 04 de marzo de 2008, y que fueron despedidos injustificadamente el 28 de octubre de 2009, por voluntad unilateral del patrono, que devengaban el mismo tipo de salario por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.44,09) cada uno, que la empresa le omitía el pago de 4 horas extras diarias trabajadas, que el salario integral de cada uno de ellos era la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares (bs116;00).

CUARTO

No obstante que la empresa demandada alegó que no les adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, ofreció y pagó a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades: Al ciudadano M.A.V., Bs. 14.675, según cheques Números 67004010 y 90004010, al ciudadano O.A.V. Bolívares 20.316, según cheques 95004011 y 14009402, al ciudadano R.E.G. Bolívares 10.966,14 y el ciudadano D.J.M.S. recibió Bs. 6.000,00 según cheque 45004013 todos estos cheques girados contra el Banco Occidental del Descuento, en cuyas cantidades están contenidos todos las diferencias de prestaciones sociales demandas por el los accionantes, y que le corresponderían con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, cualquiera que sea su origen, provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o de la Convención Colectiva petrolera que entró en vigencia en el 1° de noviembre de 2007 y en la que señala otros instrumentos jurídicos normativos de carácter de individual o colectivo, derechos éstos generados durante la relación de trabajo que unió a los demandantes con la demandada durante la relación laboral.

QUINTO

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: En la audiencia preliminar EL Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en un acta y tendrá efecto de Cosa Juzgada”.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto y visto que los acuerdos parciales celebrados por las partes en fechas 13 y 21 de julio de 2010 y observando que la misma no es contraria a derecho y no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público; y habiéndose verificado que los Ciudadanos M.A.V., O.A.V., R.E.G. y D.J.M.S., recibieron los montos objeto de la transacción, en forma voluntaria libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo de los acuerdos suscritos fue extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES ut supra identificado, y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en Maturín a los veintiséis (26) del mes de julio de 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abogado Miladys Sifontes de Nessi

La Secretaria

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