Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE Nº 00028-A-06.

DEMANDANTE VALERA M.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.061.892.

APODERADO JUDICIAL Abogado R.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769.

DEMANDADO MEJÍAS GUERRA DONATO ó MEJÍA GUERRA DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.403.123.

APODERADO JUDICIAL Abogado DELGADO CASTELLANOS L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.327.

MOTIVO NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

Visto sin informe de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (03-02-1999), por ante en extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: M.D.L.C.V., asistida por el Abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811 demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, en contra del ciudadano: D.M.G. ó D.M.G.. Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

En fecha diez de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (10-02-1999) (Folio 28), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano D.M.G. ó D.M.G. y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Asimismo se acordó oficiar a la Sindicatura del Municipio San G.d.B. y a la Prefectura del mismo Estado igualmente se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y nueve (17-01-1999) (Folio 29), mediante diligencia compareció la ciudadana M.d.l.C.V. parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado R.G.S.; otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado.

En fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (10-03-1999) (Folios 35 al 37), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.G.S. presentó escrito solicitando medidas cautelares.

En fecha veintisiete de abril del año mil novecientos noventa y nueve (27-04-1999) (Folios 44 al 54), se da por recibido la comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y nueve (30-04-1999) (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha cinco de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (05-05-1999) (Folios 56 al 57), Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.G.S. presentó escrito de promoción de pruebas:

• Único: Promuevo el mérito favorable de las actas procesales, muy específicamente: Documentales.

En fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (07-05-1999) (Folio 58), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.G.S. solicitando que se proceda a sentenciar la presente causa.

En fecha diez de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (10-05-1999) (Folio 59), se dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha doce de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (12-05-1999) (Folio 60), se dictó auto mediante el cual el Tribunal procedió a sentenciar la causa si más dilación.

En fecha veintiuno de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (21-05-1999) (Folios 61 al 63), se dictó sentencia declarando con lugar la presente solicitud de Nulidad de Título Supletorio y condenando en costas a la parte demandada.

En fecha veintiséis de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (26-05-1999) (Folio 64), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano D.M.G. asistido por la Abogado T.J. donde apeló formalmente a la decisión pronunciada en fecha 21-05-1999.

En fecha primero de junio del año mil novecientos noventa y nueve (01-06-1999) (Folio 65), se dictó auto mediante se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha veinticinco de junio del año mil novecientos noventa y nueve (25-06-1999) (Folio 67), el Tribunal de Alzada da por recibido el expediente.

En fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08-07-1999) (Folios 69 al 70), la parte demandada ciudadano D.M.G. asistido por la Abogado T.J. presentaron escrito de promoción de pruebas.

• Primero: El mérito de los autos favorables.

• Segundo: Alegó violación al orden público por cuanto no se le notificó al Procurador Agrario.

En fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08-07-1999) (Folio 71), se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano D.M.G. asistido por la Abogado T.J..

En fecha cinco de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (05-08-1999) (Folio 72), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano D.M. asistido por la Abogado T.J., otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogado.

En fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (09-08-1999) (Folios 74 al 76), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado T.J. presentó escrito de alegatos.

En fecha veintiuno de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (21-09-1999) (Folio 78), se dictó auto mediante el cual ninguna de las partes presentarón observaciones el Tribunal dice vistos.

En fecha veintitrés de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (23-09-1999) (Folios 79 al 82), se dictó sentencia definitiva formal declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordenó la reposición al estado de notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa y celebrar el acto de contestación a la demanda y substanciar debidamente el proceso.

En fecha veinte de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (20-10-1999) (Folio 85), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Alzada.

En fecha veinticinco de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (25-10-1999) (Folio 86), se dictó autor mediante el cual se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa a los fines de que se lleve a efecto el acto de contestación a la demanda y sustanciar debidamente el procedimiento.

En fecha siete de agosto del año dos mil (07-08-2000) (Folio 88), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano D.M.G. asistido por el Abogado R.I.G.M., otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil (25-09-2000) (Folio 89), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil (27-09-2000) (Folio 90), se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

En fecha tres de octubre del año dos mil (03-10-2000) (Folios 91 al 96), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana M.d.l.C.V. asistida por la Abogado A.S. consignando copia certificada de Revocatoria del Poder al Abogado R.G.S. el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 26-09-2000.

En fecha dos de noviembre del año dos mil (02-11-2000) (Folio 97), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana M.d.l.C.V. asistida por el Abogado J.B.R., otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil (16-11-2000) (Folio 98), se da por notificado el Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa ciudadano H.P.A..

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil (17-11-2000) (Folio 99), se dictó auto mediante el cual se fijó un término de doce días de despacho para la reanudación después de que conste en autos la notificación de las partes seguidamente se libraron las boletas.

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil (24-11-2000) (Folio 102), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando que se comisione al Juzgado del Municipio San G.d.B. para la práctica de la notificación de la parte demandada ciudadano D.M.G..

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil (29-11-2000) (Folio 103), se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado de fecha 24-11-2000.

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil (04-12-2000) (Folio 106), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora donde se dio por notificado en la presente causa en representación de la ciudadana M.d.l.C.V..

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil uno (26-03-2001) (Folio 107), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.B.R. solicitando librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y para la practica de la misma se comisione al Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil uno (28-03-2001) (Folio 108), se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la mencionada comisión a los fines de remitirla al Juzgado del Municipio San G.d.B. y se subsanó el error.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil uno (23-05-2001) (Folio 114), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.B.R. solicitando que se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio San G.d.B. para que practique la notificación.

En fecha veintiocho de junio del año dos mil uno (28-06-2001) (Folios 118 al 135), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha veintiséis de julio del año dos mil uno (26-07-2001) (Folio 136), la parte demandada ciudadano D.M.G. asistido por la Abogado Eddyth Materano Sarabia presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha tres de octubre del año dos mil uno (03-10-2001) (Folio 138), se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto día para que las partes presenten informes.

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil uno (25-10-2001) (Folio 139), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia donde ninguna de las partes presentaron informes.

En fecha siete de noviembre del año dos mil uno (07-11-2001) (Folio 140), se dictó auto mediante el cual se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil uno (23-09-2001) (Folio 141), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.B.R. solicitando que se sentencie la presente causa en virtud de que han transcurridos trescientos días continuos desde que se fijo el lapso para sentenciar.

En fecha nueve de enero del año dos seis (09-01-2006) (Folio 142), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.B.R. solicitando el avocamiento de la presente causa.

En fecha doce de enero del año dos mil seis (12-01-2006) (Folio 143 al 147), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano D.M.G. y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha dieciséis de enero del año dos mil uno (16-01-2001) (Folio 149), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano D.M.G. asistido por el Abogado L.J.D.C., otorgó Poder Apud acta al mencionado Abogado.

En fecha seis de febrero del año dos mil uno (06-02-2001) (Folio 150), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos.

En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 151), se dictó auto mediante el cual se revoca el auto de fecha 06-02-2006 y se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa y del Alcalde del Municipio San G.d.B. y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (Folios 157 al 162), se da por recibido la comisión de la notificación de la parte demandada ciudadano D.M.G. proveniente del Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folio 163), mediante recibo el Alguacil da por notificada a la Procuradora Regional del Estado Portuguesa firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil seis (16-03-2006) (Folios 164 al 170), se da por recibido la comisión de la notificación del Alcalde del Municipio San G.d.B. proveniente del Juzgado del Municipio San G.d.B..

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis (31-03-2006) (Folio 171), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La parte actora solicita en su escrito libelar la Nulidad del Titulo Supletorio, evacuado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 15 de enero de 1998, signado con el N- 13.271, cuyo solicitante es D.M., afirmando el actor que el mencionado demandado, le dio en venta un predio rustico, constituido por mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa construida de bloque con su respectiva vega y solar, cercada con alambre de púa, las cuales están enclavadas en un lote de terreno Municipal, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional, SUR: Parcela de V.B., ESTE: Solar y casa del Sr. J.M.T. y OESTE: Con solar y casa de V.B., asimismo afirma que le vendió dos (2) casas, una de bahareque, techo de zinc, árboles frutales, en un lote de terreno municipal cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional, SUR: Ocupación del ciudadano E.R.C., ESTE: Ocupación del Sr. J.M.T. y OESTE: Ocupación de N.P., afirma además que es legítima propietaria de todas y cada una de las mejoras y bienhechurías existente sobre la parcela de terreno que encierran los linderos indicados en los instrumentos de adquisición. Alego que el demandado evacuo justificativo donde ha manifestado mejoras y bienhechurías, construidas sobre la parcela que él mismo le vendió, afirma que todas esas mejoras indicadas en el respectivo Título le pertenecen por haberlas fomentado dentro de la parcela de terreno que adquirió mediante contrato de compra venta celebrado con el mismo demandado; con sus alegaciones la parte actora pretende la nulidad de dicho justificativo para p.m..

Por su parte, el demandado negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, rechaza y niega que la actora haya construido mejoras y bienhechurías a sus propias expensas sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio San G.d.B., del Estado Portuguesa, Caserío Puente Páez y asimismo afirmó que las bienhechurías construidas consisten en un local comercial, que por ello solicitó la evacuación del referido Titulo Supletorio y que las mismas le pertenecen y que no son diferentes a las que le vendió a la actora.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS DURANTE El PROCESO:

LA ACTORA CON SU LIBELO ACOMPAÑÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple del documento de venta, Autenticado por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-05-1970, el cual quedo asentado bajo el Nº 32, páginas 234, 235, 236 y 237 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto de la venta esta representado por una casa de habitación construida con bloque, con su respectiva vega o solar cercada de alambre de púa, ubicada en el Caserío Puente Páez,, jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P., dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno Municipal, cuyos linderos son NORTE: Carretera Nacional, SUR: Parcela de V.B., ESTE: Solar y casa del Sr. J.M.T. y OESTE: Con solar y casa de V.B., donde se evidencia que el ciudadano D.M.G., le da en venta a la ciudadana M.d.l.C.V., un bien inmueble representado por una casa; por cuanto este documento no fue impugnado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.-

• Copia fotostática del documento de venta, Autenticado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19-02-1982, el cual quedó asentado bajo el Nº 83, folios 131 fte. al 132 vto., Tomo I, de los libros de autenticaciones, cuyo objeto de la venta esta representado por unas bienhechurías consistentes en dos (2) casas para habitación familiar, una construida de bahareque y la otra de bloque, ubicadas en el Caserío Puente Páez,, jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P., dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno Municipal, cuyos linderos son NORTE: Carretera Nacional, SUR: Ocupación del ciudadano E.R.C., ESTE: Ocupación del Sr. J.M.T. y OESTE: Ocupación de N.P., en una extensión de terreno de Cinco Hectáreas (5 Has) donde se evidencia que el ciudadano D.M.G., le da en venta a la ciudadana M.d.l.C.V., dos bienes inmuebles representado por dos casas; por cuanto este documento no fue impugnado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.-

• Copia fotostática simple de la solicitud de Titulo Supletorio, evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15-01-1998, Nº 13.271, donde el ciudadano D.M., le es declarado suficiente para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas en el mismo, las cuales consisten en un local comercial y una habitación con puertas y ventanas de hierro, ubicadas en el Barrio Puente Páez, Jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P., dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal, cuyos linderos son NORTE: Con troncal 5 Guanare-Barinas, SUR: Con casa de M.d.l.C.V., ESTE: Con troncal 5 terrenos municipales y OESTE: Con terrenos municipales y R.R.. El Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra que el demandado ha ejercido la posesión sobre las mencionadas bienhechurias. Así se declara.-

• Libelo de demanda de la actora contra el demandado por nulidad de inserción de Titulo Supletorio, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa (hoy inmobiliaria) de fecha 15-09-1997, inserto bajo el Nº 16, Tomo 10, 3er trimestre de 1997, folios 58 al 61, acompañada con copia simple del titulo supletorio espedido a nombre de Mejía Guerra Donato, el Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que cursa otro juicio entre las partes, por ante el mismo Juzgado, cuyo motivo es la nulidad de inserción del Título ya mencionado, relacionada con una bien inmueble representado por una casa. Así se declara.-

El Tribunal observa que durante el lapso probatorio las partes no aportaron prueba alguna.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos: La nulidad de los actos celebrados inter vivos procede de acuerdo con lo establecido en las normas sustantivas, es decir, cuando existen vicios del consentimiento, así tenemos entre ellos el error, la violencia, el dolo, o la ilicitud de la causa, también procede la nulidad cuando el funcionario ante quien se otorgó era incompetente para darle fe pública.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión del actor se basa en que el es el propietario de todas las bienhechurías que se encuentran enclavas dentro del lote de terreno arriba especificado; por su parte el demandado igualmente alega ser el propietario de un local comercial enclavado en dicho lote, solicitando el accionante al efecto la nulidad del Título Supletorio consignado en los autos, ambos se acreditan propiedad sobre los bienes inmuebles uno por tener un documento autenticado y el otro en virtud de un Titulo Supletorio.

Al respecto, estos justificativos para P.M. están previstos en los Artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que los Artículos 936 y 937 disponen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, obteniendo el beneficio de la prescripción adquisitiva vicenal.

Siendo así las cosas, el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones y demostrar que el es el propietario de las bienhechurías y del lote de terreno que según sus alegaciones dice que le fueron vendidas por el demandado, las cuales expuso en los siguientes términos:

“En definitiva, ciudadana juez, en virtud de las negociaciones realizadas con el demandado, de una larga ocupación continua y pacifica y de haber acrecentado los bienes adquiridos al fomentar nuevas obras dentro del predio, soy legitima propietaria de todas y cada una de las bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno que encierran los linderos indicados en los instrumentos de adquisición.

…..sobre la parcela que el mismo me vendió y que yo ocupo actualmente en virtud de dos negociaciones jurídicamente validas

.

….como de su propiedad cuando en realidad me pertenecen por haberlas fomentado dentro de la parcela de terreno que adquirí mediante contrato de compra venta celebrados con el mismo demandado

.

En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado, los cuales disponen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, los Jueces deben decidir conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado del Tribunal).

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, con fundamento a las normas antes citadas, de un exhaustivo estudio del caso y realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, se desprende de las mismas, que en ningún momento el actor probó ser el propietario del lote del terreno, ya que del documento de venta presentado por la propia actora se desprende que las bienhechurías que le fueron vendidas se encuentran sobre un lote de TERRENO MUNICIPAL, igualmente se evidencia que las mencionadas bienhechurías consisten en unas casas, bienes estos diferente al señalado en el Título Supletorio del cual se desprende que se trata de un local comercial y una habitación, siendo totalmente diferentes los inmuebles descritos, cuyas características en nada concuerda con las bienhechurías expresadas en el Título cuyo nulidad se pide, observa este Tribunal que si bien es cierto se encuentran ubicadas en el mismo sitio se trata de bienes inmuebles diferente, aunado a ello se desprende de las mismas documentales que el demandado en ningún momento vendió el lote de terreno por cuanto se verifica del instrumento autenticado que el lote de terreno es un ejido municipal cuyo PROPIETARIO ES EL MUNICIPIO y no como lo afirma la actora, este Tribunal observa que quien ha poseído la bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio es el demandado y no la actora, siendo así las cosas y no habiendo demostrando la accionante ser la propietaria del lote del terreno, de las bienhechurías representada por un local comercial y una habitación y no haber probado posesión sobre las mismas, en consecuencia la presente pretensión por Nulidad de Título Supletorio no procede. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoada por VALERA M.D.L.C. contra el ciudadano MEJÍAS GUERRA DONATO ó MEJÍA GUERRA DONATO.

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del Sindico Municipal (Alcalde del Municipio San G.d.B.d.E.P. ciudadano A.R. según lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis (26-05-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.-

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