Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., dos (02) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0887-06

PARTE DEMANDANTE: VALERA O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.456, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.804, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano VALERA O.C., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana VALERA O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.138.456, representado por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (literal a), en concordancia con la cláusula N° 09, contrato colectivo (SUODE) UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.983.736,80), Bono de Transferencia (literal b) QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARESCON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 541.612,50), Total Antiguo Régimen DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.525.349,30), Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.789.065,72), Total CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.314.415,02), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc: cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecida en los artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinara el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de enero del año 1978 hasta el 15 de diciembre del 1999 fecha en que fue jubilada.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de veintiún (21) años, once (11) meses y catorce (14) días.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 136.183,50).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de Antigüedad………………………………………Bs. 2.152.691,13

Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………………….Bs. 4.429.426,17

Bono de Transferencia……………………………………………….Bs. 500.911,67

Intereses de la deuda desde el 18-06-97 hasta el 15/12/99……..Bs. 7.925.307,16

Prestación de Antigüedad……………………………………………Bs. 2.095.791,43

Intereses desde el 19/06/97 al 15/12/99……………………………Bs. 702.054,44

Otras deudas

Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01/05/99 al 15/12/99………………………………Bs. 352.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos………………………....Bs. 800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 19.118.582,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/02…….Bs. 16.713.795,51

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 35.832.377,51

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad………………………………………Bs. 2.152.691,13

Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………………….Bs. 4.429.426,17

Bono de Transferencia……………………………………………….Bs. 500.911,67

Intereses de la deuda desde el 18-06-97 hasta el 15/12/99……..Bs. 7.925.307,16

Prestación de Antigüedad……………………………………………Bs. 2.095.791,43

Intereses desde el 19/06/97 al 15/12/99……………………………Bs. 702.054,44

Otras deudas

Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01/05/99 al 15/12/99………………………………Bs. 352.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos………………………....Bs. 800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 19.118.582,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/02…….Bs. 16.713.795,51

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 35.832.377,51

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 30 de octubre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años y diez (10) meses y quince (15) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento dos (102) cursa oficio Nº 129 emanado de la Secretaría de Personal de fecha 13 de agosto de 2003, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

…Cordialmente me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez darle respuesta solicitada en oficio Nº 946 de fecha 07 de Agosto de 2003, en el cual solicita información respecto a la condición en que se encuentra las Prestaciones Sociales del Ciudadano (a): VALERA O.C., cumplo en informarle que estas se encuentran en proceso de pago en el Dpto de Administración.”

De igual forma, al folio ciento cuatro (104), se encuentra oficio Nº SA-373-03, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, emanado del Secretario de Administración del Ejecutivo Regional del estado Apure, en el cual le informa que el expediente de Prestaciones Sociales de la demandante se encuentra en ese Departamento.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante a los folios ciento dos (102) y ciento cuatro (104) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó cursante al folio diecisiete (17), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, el cual tiene sello húmedo de dicha institución, firma y fecha de recibido el 07 de octubre de 2002. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opone, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

    • Consignó cursante a los folios diecinueve (19) al cuarenta y siete (47), copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    • Marcada con la letra “B” cursante al folio cuarenta y ocho (48), constancia de trabajo expedida por la Gerente de Recursos Humanos de Insalud, en la cual se evidencia la relación de Trabajo, fecha de inicio de la misma y el salario devengado por la demandante año por año hasta 1991. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio de la relación y el salario devengado por la demandante. Así se decide.

    • Cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) consignó recibos de pago. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario devengado por la accionante. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió prueba de informe, solicitando oficiar a la Secretaría de Administración y Contraloría Interna del Ejecutivo Regional a los fines de informar a este Tribunal el estado en que encuentran las prestaciones sociales de la demandante. Quien decide observa que al folio ciento dos (102), cursa escrito suscrito por el Secretario de Administración del Ejecutivo Regional, en el cual le informa al Tribunal A quo el Estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la demandante, este juzgado le otorga pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

    • Promovió la inspección judicial a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de inspeccionar los Libros de Oficios de Entrada y Salida de ese despacho. Quien decide observa que no consta en autos la evacuación de esta prueba, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    • Promovió copia certificada de Oficio N° SA-373-03, cursante al folio ciento cuatro (104), suscrito por el Secretario de Administración del Ejecutivo Regional, en el cual le informa que el expediente de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana VALERA O.C., titular de la Cédula de identidad Nº 4.138.456, reposa en esta Secretaría de Administración, según información obtenida en Oficio N° E.P.272, de fecha 14-08-03, emanado de el departamento de Ordenación de Gastos y Pagos. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió y no consignó Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado ocando, de fecha 21 de febrero de 2001. Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de observancia obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido este juzgado acoge el criterio sentando en la misma cuando ha de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió y no consignó, sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió marcado con la letra “B” y cursante al folio noventa y uno (91), copia certificada por el procurador General del Estado Apure, del oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto Secretario de Planificación y presupuesto del Ejecutivo del estado Apure, donde se le informa a este despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del beneficio de cesta ticket. Esta Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falta de presupuesto para la cancelación de los montos correspondientes por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana VALERA O.C., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    01-01-78 al 15-12-99 = 21 años, 11 meses y 14 días

    Corte de cuenta. Artículo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 09 contrato colectivo de (SUODE).

    De 01-01-78 al 19-06-97 = 19 años, 05 meses y 18 días

    30 días x 19 años = 570 días x 2 = 1.140 días x 1.740,12………Bs. 1.983.736,80

    Bono de Transferencia (Literal b)

    De 01-0178 al 31-12-96 = 18 años, 11 meses y 30 días

    30 días x 13 años = 390 días x 1.388,75…………………………..Bs. 541.612,50

    Total Antiguo Régimen……………………………………………….Bs. 2.525.349,30

    Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

    De 19-06-97 al 15-12-99 = 02 años, 04 meses y 21 días

    De19-06-97 al 31-12-97 =

    30 días x 2 = 60 días x 4.841,13…………………………………….Bs. 290.467,80

    De 01-01-98 al 31-12-98 =

    60 días x 2 = 120 días + 2 = 122 días x 5.367,52…………………Bs. 654.837,44

    De 01-01-99 al 15-12-99 =

    60 días x 2 = 120 días + 4 = 124 días x 6.804,52…………………Bs. 843.760,48

    Total Antigüedad………………………...…………………………….Bs. 1.789.065,72

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………Bs. 4.314.415,02

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana VALERA O.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (literal a), en concordancia con la Cláusula Nº 09, contrato colectivo (SUODE) UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.983.736,80), Bono de Transferencia (literal b) QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 541.612,50), Total Antiguo Régimen DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.525.349,30), Antigüedad Nuevo régimen UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.789.065,72), Total CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.314.415,02), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0887-06

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