Decisión nº KP02-O-2004-000222 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2004-000222

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.V.O., titular de la cédula de identidad No. 1.319.599, asistido por el abogado J.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 137, de fecha 30 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual anuló el fallo dictado por el este Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2004, y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 03 de junio de 2004, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de abril de 2002, el accionante ingresó a trabajar en el Cementerio Metropolitano de Trujillo con el cargo de vigilante diurno. Que la Alcaldía del Municipio Trujillo no le canceló desde su ingresó los salarios correspondientes, y en fecha 7 de agosto de 2003 el ciudadano R.Á.M.S., en su condición de Alcalde del referido Municipio, le participó verbalmente de su despido sin causa justificada.

Que en fecha 7 de agosto de 2003 el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado con sede en la Ciudad de Trujillo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 22 de septiembre del mismo año la referida Inspectoría dictó la P.A. N° 137 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ingreso hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.

Que ante la negativa del patrono de cumplir con la P.A., el trabajador en fecha 20 de noviembre de 2003 solicitó antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo se iniciara el procedimiento de multa.

Que la negativa de la Alcaldía de cumplir tanto con la P.A. como con la cancelación de la multa impuesta, le vulnera al trabajador sus derechos establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo y al trabajo como hecho social.

Que interpone la presente acción de a.c. con el objeto de que se ordene a la Alcaldía accionada dar cumplimiento con la P.A. N° 137 de fecha 22 de septiembre de 2003. Adicionalmente, solicita se le cancelen los montos relacionados a sus vacaciones, bono vacacional y utilidades con su respectiva indexación.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2004, por lo que, a los fines de determinar la competencia se debe atender a aquella regía para el momento de la interposición de la demanda, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

Por lo tanto, este Juzgado Superior procederá a revisar la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, a la luz de los textos normativos y criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que la parte demandante acudió a la vía jurisprudencial, esto es, para el 03 de junio de 2004.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, (caso: R.B.U.), estableció para la fecha lo siguiente:

…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

…omissis…

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…

. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del a.c. “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:

…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a la P.A. Nº 137, de fecha 30 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de a.c., ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, entre los que cabe mencionar la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en la que se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del a.c. “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, a decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.V.O., titular de la cédula de identidad No. 1.319.599, asistido por el abogado J.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 137, de fecha 30 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  2. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria temporal,

P.B.M.

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