Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10.208-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.P.

DELITO: ESTAFA

IMPUTADO: VALERA R.A.C.

DEFENSOR: Abg. L.S.G. (Defensora Pública)

SECRETARIA: Abg. L.M.M.D.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 19 de noviembre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose en la sede de la unidad contra secuestro y anti extorsión de la policía del Estado Táchira, se apersonó de manera voluntaria un ciudadano quien quedó identificado como: A.M.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.A.d.T., Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de P.C. (v) y V.J.Z. (f) y portador de la cedula de identidad N° V-9.468.400, a quien se le recibió una denuncia de una presunta estada que estaba siendo víctima y que la persona o presunta estafadora lo había citado hoy para el estacionamiento de toyotachira ubicado en la calle 9 del sector de Barrio Obrero, a las nueve y media o diez de la mañanaza, en vista de que el tiempo estaba corriendo y se estaba llegando la hora de la cita; de manera preliminar e inmediata salió la comisión en vehiculo particular en compañía de los funcionarios policial, cabo segundo credencial 0805 C.S. y cabo segundo credencial 0127 J.M., hacía el estacionamiento antes señalado, una vez allí presentes, la victima se fue hacía donde habían varias personas reunidas, mientras que los funcionarios policiales se quedaron a unos cincuenta metros de donde estaban las personas reunidas, en ese momento la persona quien denunció con anterioridad la estafa, les realiza una llamada a la comisión policial manifestándoles que la ciudadana de nombre ANDREINA no había llegado y que tampoco vendría, que había enviado al progenitor de ella, de nombre M.V., porque ella se encontraba en el trabajo, de tal manera que los funcionarios se acercaron al sitio antes indicado a fin de intervenir policialmente, mostrando sus credenciales, procedieron a solicitarles las respectivas cedulas de identidad identificándolas de la siguiente manera: M.I.V.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 29-09-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.392; GARZÓN J.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 10-03-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.J.d.G. (v) y C.C.G., REYNMER U.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Perta I.M. (v) y J.d.C.S.R. (V), portador de la cedula de identidad N° V-15.955.958, P.D.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 13-09-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Asesor de Seguros, hijo de A.L.D. de Pérez (v) y J.C.P.C. (v), portador de la cedula de identidad N° 19.235.721, J.C.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Asesor de Seguros, hijo de G.A. de Sanchez (v) y A.S. (v), portador de la cedula de identidad N° V-15.858.848, es allí cuando pudieron verificar que el primero de los nombrados es el progenitor de la ciudadana de nombre ANDREINA, mientras que las demás personas resultaron ser victimas de estafa, es cuando la persona nombrada como GARZÓN J.J.C., les hizo entrega de un cheque signando con el N° 77330098, por un monto de 23.100,00, a nombre de J.C.G.J., de la cuenta N° 0070089 43 0000003498, a nombre de VALERA R.A., de la agencia plaza Garbiras de Banfoandes, de igual manera el ciudadano A.M.Z.C., les hace entrega de un cheque signado con el N° 633000091, por un monto de 20.000,00 a nombre de A.M.Z.C., de la cuenta N° 0007 0089 43 0000003498, a nombre de VALERA R.A.d. la agencia plaza garbiras de Banfoandes, así como también uu bauche de depósito del banco federal, serial N° 95755448, de fecha 01-10-2009, donde se refleja un depósito en efectivo realizado por el ciudadano A.M.Z., por la cantidad de veinte bolívares fuertes, a la cuenta N° 01330406831600003486 a nombre de VALERA R.A.; seguidamente le preguntaron al ciudadano M.I.V.A., donde podían ubicar a su descendiente de nombre ANDREINA, les dijo que ella estaba en seprisev que ella trabajaba allí, de manera inmediata les manifestaron a las victimas que les acompañaran hasta las oficina de seprisev a los fines de ubicar y aprehender a la ciudadana de nombre ANDREINA, una vez presentes en la calle 15, entre carreras 22 y 23 de barrio obrero, sitio éste donde se encuentran las oficinas de seprisev, ingrese con el funcionario cabo segundo credencial 0805 C.S., a la parte interna de seprisev a preguntar si en efecto allí laboraba una ciudadana de nombre A.V., donde el funcionario que para el momento se encontraba en la recepción les manifestó que si, le notificaron que necesitaban entrevistarse con la misma, mientras el funcionario trataba de ubicarla vía telefónica, se percató por una de las cámaras de seguridad que existe en esa empresa y que se observa el estacionamiento, que la ciudadana en cuestión venía saliendo por el estacionamiento, él mismo les señala y les dice mírela es la que viene saliendo por el estacionamiento, de manera inmediata salieron de la oficina de la recepción de la empresa de seguridad antes mencionada y le notificaron al funcionario cabo segundo credencial 0127 J.M., que le solicitara la cedula de identidad a la ciudadana que se encontraba en la parte de afuera de la empresa serprisev, que acababa de salir de interior de la empresa por el estacionamiento, la misma queda identificada de la siguiente manera: VALERA R.A.C., VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, NACIDA EN FECHA 15-08-1985, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO ELECTRÓNICO, CON ACTUAL RESIDENCIA EN LA AV. F.G., RESIDENCIA LAS ACACIAS, TORRE C, APARTAMENTO 401, UBICABLE EN EL ABONADO N° 0424-7638216 Y PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.932.503, a quien le manifestaron en motivo de la presencia policial, acto seguido procedieron a solicitarle que les permitiera revisar una porta chequera de color rojo que para el momento llevaba en sus manos, manifestándoles la misma que eso eran documentos personales y cheques de la empresa y que iba a entregarlos en varios establecimientos donde la empresa presta seguridad, al solicitarle que se los mostrara, se torno un poco nerviosa y dijo que no porque esos cheques e.d.e.d. cobro de un dinero que la empresa la había cancelado, nuevamente insistieron que les mostrara y les manifestó que no, de manera inmediata y para de ésta manera no entorpecer el procedimiento que se estaba llevando a cabo, optaron por trasladarse hasta la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira, junto con las victimas, el progenitor de la ciudadana y la ciudadana, una vez en el interior del comando les entregó la porta chequera, al revisarla pudieron verificar que dentro de la misma existe una chequera de Banfoandes abonada a la cuenta N° 007 0089 43 000000 3498, a nombre de VALERA R.A.C., de igual manera una chequera del Banco Federal, abonada a la cuenta N° 0133- 0406 83 1600003486, a nombre de VALERA R.A.C., de igual manera nueve cheques, signados con la siguiente numeración: 58730096, donde se puede leer YULI, por un monto de 14.000,00, 15070083, sin nombre, por un monto de 2.800, 61280074 sin nombre, por un monto de 3630,00,88840093, a nombre de F.L.C.M., por un monto de 14.000, 04450080, por un monto de 11.000,00 a nombre de N.J. ZAMBRANO, 87970078, por un monto de 15.100,00, a nombre de PASCUAL CHACÓN, 77700089, por un monto de 28.000,00 a nombre de C.E., 71260062, por un monto de 840,00, a nombre de ERICKSON MEZZEI, 89350084, POR UN MONTO DE 280.000,00, sin nombre, todos de la agencia bancaria de plaza garbiras de banfoandes de la cuenta N° 00070089 43 0000003498, dicha a cuenta a nombre de VALERA R.A., de igual manera dos documentos alusivos a una copias al papel carbón de planillas o bauches de depósitos bancarios, signados con los números 151277032, de fecha 20-07-2009, donde se refleja un depósito en cheque N° 14287548 del banco mercantil, por un monto de veinte mil bolívares fuertes, realizado por el ciudadano I.V., a la cuenta N° 00070024010000051226, a nombre de G.G., de banfoandes, otro N° 120030716, de fecha 05-08-2009, donde se refleja un depósito en cheque N° 699 del banco provincial, por un monto de veinte mil bolívares fuertes realizado por la ciudadana A.V., a la cuenta N° 0001000006638372 a nombre de HURTADO M.N., un documento personal (carta de autorización) fechado en ciudad de V.E.C. el día 11-09-2009, donde una ciudadana de nombre N.Y.R.G., cédula de identidad N° 9.870.315, autoriza a la empresa general Motors c.a. un traspaso de cupo de vehículo aveo 5 puertas que le fue asignado a ella por ser trabajadora de dicha empresa a la ciudadana M.L.M.D.U., portadora de la cedula de identidad N° V- 13.972.267, un documento personal, de fecha 01-07-2009 hecho a puño y letra donde la ciudadana R.Z.C., le recibe a la ciudadana A.V.R., la cantidad de un mil bolívares fuertes por concepto de deuda de 24.000 mil bolívares fuertes, una vez conseguidas éstas evidencias le notificaron a la ciudadana sobre el motivo de su detención, seguidamente se trasladaron hasta la oficina del sistema integrado de consulta de la policía del Estado Táchira, (SICOPOLT) con la finalidad de chequear el status actual de la ciudadana en cuestión, resultando no poseer ningún tipo de solicitud, seguidamente se le realizó llamada a la ciudadana Abogada D.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Penal, quien se encuentra de guardia para el momento con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión donde asignó el número de Causa 20-F07-1219-09.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VALERA R.A.C., venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 15-08-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio ingeniero electrónico, con actual residencia en la Av. F.G., residencia las acacias, torre c, apartamento 401, ubicable en el abonado N° 0424-7638216 y portadora de la cedula de identidad N° V-17.932.503 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P. solicitó se desestime la detención en flagrancia; pues no concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del ciudadano VALERA R.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado VALERA R.A.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: Hace como cinco años, en la Universidad conocía a Reiner, hasta entonces era mi mejor amigo, le comente hace poco que una tía mía trabajaba en la planta de General Motor, que habían trabajadores que podían vender los cupos personales para adquirir carros, que podían conseguir personas para esos vehículos, le comente que cada persona por esos cupos cobraban diez mil bolívares por cada, le comentó a la suegra de el y el fue y depósito el dinero a mi cuenta y yo los saque y los deposite a la persona de la agencia, él le comentó a un amigo de nombre Julio y les pedía a cada persona catorce mil bolívares, los diez por los cupos y los cuatro mil se los repartían entre ellos, con Julio creo que le comentó a cuatro personas para que se metieran en ese negocio, luego, el le comentó a otro amigo que vive en

Caracas y ese amigo Miguel buscó a cinco personas, esa personas le depositaban a la cuenta de Reiner, él junto con Miguel pedían catorce mil bolívares a cada persona, luego el le comentó a Yeancarlos y junto con él le pedían a cada persona veinte mil b9olívares para el cupo del carro, cada una de las personas le depósito a la cuenta de Reiner y solo uno de ellos me depósito a mi cuenta, esa plata la retire y se depósito a Valencia, en vista que pasa el tiempo y los carros no han salido, la gente se molesto y comenzó a cobrar la plata a ellos, ellos le dieron la dirección de mi trabajo al señor A.M., me dijo que iba a llegar a mi trabajo a buscarme porque necesitaba su dinero, de tanta presión con la gente de Valencia nos indicaron que iban a devolver los diez mil bolívares, en base a la presión yo les di a cada una de las personas, para quedar bien porque no le quito nada a nadie, fue cuando di el dinero con un cheque mío, para que las personas nos dejaran de acosar, las personas fueron a cobrar los cheques y no estaba el dinero todavía en la cuenta, entonces Yeancarlos llegó a mi trabajo y armo un escándalo y me amonestaron a raíz de eso, el señor Angel por las constantes amenazas, mi papá fue a Toyotáchira con Reiner, allá el señor Angel estaba con unos policías vestidos de civil, agarraron a mi papá, a Reiner y un muchacho que no conozco y llegaron a Cepicer preguntando por mi departe de la policía y fue cuando salí por el garaje, a lo que salí le pregunte que si estaba buscando y luego sale un señor de la empresa donde trabajo todo agresivo y me pidió la cédula es cuando se la dí y me indicó que estaba detenida, luego salió otro señor morena de la misma empresa con los cheques que yo había librado en una bolsa transparente, luego entraron para hablar con mi jefe con un señor que estaba allí creo que es policía porque estaba vestido de civil, le preguntó a ese señor donde esta mi papá y Reiner y me indicó que ahorita hablaran con ellos y se aclaraba la situación, luego me montaron en la camioneta negra y estaba mi padre y el muchacho Reiner y la persona que estaba manejando, luego salieron dos señores de la empresa mencionada a hablar con mi jefe, uno se montó en la camioneta y el otro en un taxi del señor Ángel, de allí nos llevaron al Centro Cívico porque decían que era una oficina de Antiextorsión y era un local todo vacío, me tomaron el bolso y me sacaron las cosas personales, que cualquier cosa que fuéramos a pagar lo hicieran desde la cárcel porque estábamos detenidos, que tenían cinco minutos para pagar el dinero al señor Ángel, después de cuadrar el dinero al señor y en base ala denuncia tenían que ir a la comisaría, después nos llevaron a la comisaría, los muchachos se fueron a declarar y me dejaron en receptoría y le indicaban que la culpa me la echaran a mi, yo en ningún momento he pedido dinero ni he extorsionado a nadie, es todo”.

Se le otorga la palabra a la defensora del imputado Abogada L.S.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que se desestime la aprehensión de flagrancia de mi representado, en virtud de que la presente causa no cumple con los extremos previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta de las propias denuncias de las supuestas victimas se evidencia que los supuestos negocios o contratos fueron realizadas en fecha muy anteriores a la aprehensión de mi representada y que para la oportunidad de la aprehensión mi representada no estaba cometiendo ningún hecho punible, de lo cual se evidencia que no fue sorprendida en la ejecución de un delito, en virtud de ello pido se acuerde la libertad sin medida de coerción personal alguna. Al no acordarse la anterior petición pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las consagradas en el artículo 256 de la referida norma, tomando en consideración los principios constitucionales e presunción de inocencia y de afirmación de libertad, además que mi representada es venezolana, con residencia fija en este estado la cual ha indicado a este Tribunal, no registra antecedentes penales o policiales, lo que acredita su buena conducta delictual, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana, recibió una denuncia de una presunta estada que estaba siendo víctima y que la persona o presunta estafadora lo había citado hoy para el estacionamiento de toyotachira ubicado en la calle 9 del sector de Barrio Obrero, a las nueve y media o diez de la mañana; de manera preliminar e inmediata salió la comisión en vehiculo particular en compañía de los funcionarios policial, hacía el estacionamiento antes señalado, una vez allí presentes, la victima se fue hacía donde habían varias personas reunidas, mientras que los funcionarios policiales se quedaron a unos cincuenta metros de donde estaban las personas reunidas, en ese momento la persona quien denunció con anterioridad la estafa, les realiza una llamada a la comisión policial manifestándoles que la ciudadana de nombre ANDREINA no había llegado y que tampoco vendría, que había enviado al progenitor de ella, de nombre M.V., porque ella se encontraba en el trabajo, de tal manera que los funcionarios se acercaron al sitio antes indicado a fin de intervenir policialmente, mostrando sus credenciales, procedieron a solicitarles las respectivas cedulas de identidad identificándolas de la siguiente manera: M.I.V.A., GARZÓN J.J.C., REYNMER U.S.M.,P.D.C.F., J.C.S.A., es allí cuando pudieron verificar que el primero de los nombrados es el progenitor de la ciudadana de nombre ANDREINA, mientras que las demás personas resultaron ser victimas de estafa, es cuando la persona nombrada como GARZÓN J.J.C., les hizo entrega de un cheque signando con el N° 77330098, por un monto de 23.100,00, a nombre de J.C.G.J., de la cuenta N° 0070089 43 0000003498, a nombre de VALERA R.A., de la agencia plaza Garbiras de Banfoandes, de igual manera el ciudadano A.M.Z.C., les hace entrega de un cheque signado con el N° 633000091, por un monto de 20.000,00 a nombre de A.M.Z.C., de la cuenta N° 0007 0089 43 0000003498, a nombre de VALERA R.A.d. la agencia plaza garbiras de Banfoandes, así como también un bauche de depósito del banco federal, serial N° 95755448, de fecha 01-10-2009, donde se refleja un depósito en efectivo realizado por el ciudadano A.M.Z., por la cantidad de veinte bolívares fuertes, a la cuenta N° 01330406831600003486 a nombre de VALERA R.A.; seguidamente le preguntaron al ciudadano M.I.V.A., donde podían ubicar a su descendiente de nombre ANDREINA, les dijo que ella estaba en seprisev que ella trabajaba allí, de manera inmediata les manifestaron a las victimas que les acompañaran hasta las oficina de seprisev a los fines de ubicar y aprehender a la ciudadana de nombre ANDREINA, una vez presentes en la calle 15, entre carreras 22 y 23 de barrio obrero, sitio éste donde se encuentran las oficinas de seprisev, ingrese con el funcionario cabo segundo credencial 0805 C.S., a la parte interna de seprisev a preguntar si en efecto allí laboraba una ciudadana de nombre A.V., donde el funcionario que para el momento se encontraba en la recepción les manifestó que si, le notificaron que necesitaban entrevistarse con la misma, mientras el funcionario trataba de ubicarla vía telefónica, se percató por una de las cámaras de seguridad que existe en esa empresa y que se observa el estacionamiento, que la ciudadana en cuestión venía saliendo por el estacionamiento, él mismo les señala y les dice mírela es la que viene saliendo por el estacionamiento, de manera inmediata salieron de la oficina de la recepción de la empresa de seguridad antes mencionada y le notificaron al funcionario cabo segundo credencial 0127 J.M., que le solicitara la cedula de identidad a la ciudadana que se encontraba en la parte de afuera de la empresa serprisev, que acababa de salir de interior de la empresa por el estacionamiento, la misma queda identificada de la siguiente manera: VALERA R.A.C..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que en la detención del imputado de autos, se desestima la aprehensión de flagrancia, en virtud de que la presente causa no cumple con los extremos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por lo que no se considera procedente en este caso DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana VALERA R.A.C. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a su vez no consta en autos que la imputada VALERA R.A.C., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, cuando conste el cumplimiento de este requisito. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano, el día 19 de noviembre de 2009, a las 01:55 pm, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 21 de los corrientes, a las 10:45 horas de la mañana, han transcurrido cuarenta y dos horas y cuarenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL” En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los imputados de autos, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto a la imputada VALERA R.A.C., ya identificada; a quien se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza, la cual se le prosigue la presente investigación, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.M.Z.C., Garzón J.J.C., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Líbrese la boleta de libertad.

TERCERO

DECLARAR que la imputada VALERA R.A.C., ya identificada, no fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

QUINTO

En este estado se le hace del conocimiento a la imputada de autos de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada. Presente la ciudadana VALERA R.A.C., manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En San Cristóbal, a los veintiún día del mes de noviembre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10208-09

CHCL/mav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR