Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000047

I En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad número 7.024.613, actuando en su condición de afiliado al Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos del Estado Cojedes (SUDEOECEC), asistido por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.644, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0196 del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 371 del 27 de abril de 2007, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por razones de inelegibilidad contra los ciudadanos C.L.N., J.L.N., A.A. y L.V., electos el 22 de abril de 2005 como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

El 2 de julio de 2007, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, limitándose a alegar la caducidad del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, se descartó el alegato de caducidad del recurso esgrimido por el representante del C.N.E. y, tras considerar las otras causales de inadmisibilidad previstas por la ley, se admitió el presente recurso. Asimismo, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidenta del C.N.E. y emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A través de auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 26 de julio de 2007, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de notificar del referido auto de admisión a la parte recurrente, ciudadano E.V..

Dicha notificación se verificó el día 8 de octubre de 2007, a las 11:20 a.m., en la persona del recurrente.

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignada su publicación el 5 de noviembre del mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la presente causa al estado de pruebas, las cuales fueron promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

El 15 de noviembre de 2007, el ciudadano E.V., asistido por el abogado J.C., presentó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar innominada en el presente caso.

Por fallo de esta Sala, número 220 del 28 de noviembre de 2007, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada”.

En fecha 11 de diciembre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, el ciudadano E.V., argumentó contra la Resolución del C.N.E., número 070321-0196 del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 371 del 27 de abril de 2007, lo siguiente:

Rechazó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada en virtud de que dicho acto “…adolece de motivación” (sic), por cuanto refleja: “…en una forma ambigua, oscura e incongruente sin precisión…” que los ciudadanos C.L. y J.L., electos en las elecciones celebradas el día 22 de abril de 2007 en el Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos del Estado Cojedes (SUDEOECEC), se encuentran incursos en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 441, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, señaló que el “Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Laboral y Mercantil del Estado Cojedes”, “…declaró firmes las cuentas presentadas por los expertos en el Juicio de Rendición de Cuentas, lo cual quedó como cosa juzgada, definitivamente firme, surtiendo efectos ERGA OMNES, frente a ellos como demandados, quedando IPSO-JURE, INHABILITADOS para participar en la referida contienda electoral…” (sic).

En apoyo de su argumentación, el recurrente citó sentencia de esta Sala, número 125 del 11 de agosto de 2005.

Por otra parte, denunció la omisión o incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento por ante el C.N.E., pues –a su decir– no se valoraron correctamente los resultados del juicio de cuentas alegado.

Asimismo, el recurrente denunció que el C.N.E. no consideró que “…los dirigentes o funcionarios sindicales que integran la Junta Directiva del Sindicato de Eleoccidente en el Estado Cojedes, administraron mal los fondos y no probaron nada en el Juicio de Cuenta…”, razón por la cual dedujo el incumplimiento del deber de rendición de cuentas establecido en el artículo 441, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reiteró que el C.N.E. incurrió en errónea aplicación e interpretación de la sentencia en que fundamentó el recurso jerárquico, por lo que se evidencia “…el mal manejo de los Fondos Sindicales” por parte de los candidatos electos impugnados.

Finalmente, el recurrente argumentó que:

La decisión del órgano sustanciador dice en su contenido que certifica la realización del proceso electoral celebrado el día 22-04-2005, pero no es motivado, sino en forma escueta, exigua y ambigua, certifica pero no lo proclama, como en efecto no los debe proclamar porque sería contrario a Derecho

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.V., contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0196 del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 371 del 27 de abril de 2007, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por razones de inelegibilidad contra los ciudadanos C.L.N., J.L.N., A.A. y L.V., electos el 22 de abril de 2005 como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, para lo cual esta Sala observa:

A pesar de la dificultad para comprender los alegatos planteados por la parte recurrente en su escrito, ha podido esta Sala Electoral determinar que, en general, el ciudadano E.V. pretende la impugnación de la referida Resolución en razón de que, a su entender, con ella se desconoció la inelegibilidad en la que conforme a las irregularidades supuestamente evidenciadas en juicio por rendición de cuentas y lo dispuesto en el artículo 441, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran incursos los ciudadanos C.L. y J.L., reelectos como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, en fecha 22 de abril de 2005.

Aclarado lo anterior, esta Sala observa que el contenido del referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor siguiente:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

.

Sobre el contenido del dispositivo normativo trascrito, contentivo de un supuesto de inelegibilidad para el caso de funcionarios sindicales que pretendan ser reelectos, la sentencia de esta Sala Electoral –varias veces citada por el recurrente– en la que se interpreta el contenido de la norma in commento, es clara al advertir que: “…el hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva…” (cfr. sentencia de esta Sala, número 125 del 11 de agosto de 2005).

Ello impone al intérprete tanto en sede administrativa-electoral como jurisdiccional, limitarse al supuesto de hecho expresamente previsto en la norma, esto es:

i) Que la Junta Directiva del sindicato no haya rendido a la asamblea cuenta anual detallada y completa de su administración (cfr. sentencia de esta Sala, número 183 del 20 de noviembre de 2006); y

ii) Que la Junta Directiva sindical, no haya colocado por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, una copia de la cuenta que proyecte presentar en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente alegó como supuesto de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que supuestamente existen irregularidades en el manejo de los fondos sindicales por parte de los candidatos a la reelección.

Efectivamente, podría entenderse que la norma en referencia tiene como finalidad evitar que aquellos que por cualquier razón eludieran presentar cuentas pudieran reelegirse y, en definitiva, garantizar la buena administración de los bienes del sindicato colocados bajo la administración de su Junta Directiva.

No obstante, como resulta evidente del texto legal, el legislador consideró conveniente que la razón última de la norma no apareciera directamente en su redacción, esto es, la buena administración del Sindicato y, en virtud de la mencionada imposibilidad de aplicar la causal de inelegibilidad del referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a supuestos no previstos expresamente (analogía), esta Sala Electoral desestima la denuncia de inelegibilidad formulada por el recurrente por la supuesta mala administración de los referidos candidatos a la reelección. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a que el C.N.E. estableció de manera inmotivada en la Resolución impugnada, la certificación del proceso electoral en cuestión, sin proclamar a los vencedores en la contienda electoral, se observa:

Efectivamente, en el numeral “SEGUNDO” de la Resolución impugnada, textualmente se señala:

Se certifica la realización del proceso electoral celebrado el 22 de abril de 2005, en el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES – SUDEOECEC, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales y vista la solicitud de fecha 25 de abril de 2005, que corre inserta en el folio quinientos diez (510) de la pieza dos (2) del expediente formado al efecto

.

Por su parte, el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, textualmente establece:

Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela

.

De allí que estime esta Sala que, en el presente caso, lejos de una decisión inmotivada del C.N.E., nos encontramos ante un pronunciamiento que es consecuencia necesaria de la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por el ciudadano E.V. en sede administrativa, relativo únicamente a la constatación del cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las referidas Normas.

Consecuencia de lo anterior, se desestima el referido alegato y se declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.V., contra la Resolución del C.N.E. número 070321-0196 del 21 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 371 del 27 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 30-07-08, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114.

El Secretario,

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