Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000014

En fecha 8 de abril de 2002, el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, domiciliado en la ciudad de San C.E.C., actuando en su condición de afiliado e integrante de la Plancha Nº 7, participante en el proceso electoral celebrado en fecha 25 de septiembre de 2001 para escoger a las autoridades del Sindicato Único de Obreros, Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes, asistido por el abogado J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.028.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644, interpuso por ante esta Sala Electoral, "recurso de amparo constitucional y la acción Popular de Inconstitucionalidad", contra la Resolución Nº 020227-114 de fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual el C.N.E., declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ya antes identificado y la ciudadana M.M. "por inelegibilidad a los postulados integrantes de la Plancha Nº 5, participantes en el proceso".

Mediante auto del 22 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó el emplazamiento a los terceros interesados mediante la publicación en prensa del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; notificó al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del C.N.E.; y a los fines de decidir la solicitud de " amparo constitucional y la acción Popular de Inconstitucionalidad", ordenó abrir cuaderno separado.

En esa misma fecha 22 de abril de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir la presente acción.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES

Expone el accionante como primer punto de su escrito que la competencia de esta Sala para conocer del "Recurso de A.C. y de la acción Popular de Inconstitucionalidad", le viene dada conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con relación a los hechos indicó que en fecha 27 de febrero de 2002 el C.N.E. mediante Resolución Nº 020227-114, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por él y por la ciudadana M.M., contra la Plancha Nº 5, fundamentándose en "... que los recurrentes no presentaron prueba algunas (sic), y que los impugnados candidatos de la Plancha Nro. 5 sí había[n] presentado pruebas que desvirtuaban los alegatos de sus contrarios", fundamento este que, a su juicio, constituye un absurdo jurídico por cuanto el día 14 de diciembre de 2001 presentaron su escrito de alegatos y pruebas, el cual fue "sellado por la funcionaria del C.N.E. que la recibió".

Continuó exponiendo que el acto administrativo en cuestión es nulo, por cuanto vulnera el contenido de los artículos 19 ordinales 1º y y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera señaló que la decisión no es imparcial, ya que "los Actos Presentados de las cuentas de dicha Asamblea se rindieron en los años 1996, 97, 98, 99 y 2002...", sin la correspondiente constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en violación de lo establecido en el artículo 430, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo sentido indicó que también se violó el artículo 257 (sic) de la Constitución de la República en lo referente al debido proceso, que debe estar ajustado a los principios de equidad, justicia, imparcialidad por cuanto no se tomó en cuenta el principio de igualdad procesal, lo cual a su juicio hace al acto írrito por cuanto no se tomo en consideración lo dispuesto en los artículos 141 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteró que los ciudadanos integrantes de la Plancha Nº 5, no presentaron cuentas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, incumpliendo con lo establecido en los artículos 430 literal b) y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que se corrobora, a decir del accionante, en el escrito que éstos remitieron a la mencionada Inspectoría, expresando que por una omisión u error involuntario de interpretación del contenido de la Cláusula referente a los estados financieros, no se había rendido dichas cuentas desde el año 1995 hasta el año 2000, situación que fue planteada en el recurso jerárquico y que el órgano electoral no apreció ni revisó en su dispositivo y que "hacía a todas luces [procedente] la inhabilitación de los mencionados ciudadanos en las elecciones del 25/09/2001".

Manifestó que la Sala de Sustanciación del C.N.E., omitió todas las reglas de procedimiento en la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto al expresar que los recurrentes no promovieron prueba alguna, cuando dicho caso sí se planteó "con los argumentos pertinentes, se presentaron los alegatos y promovieron las pruebas de ley se la entregaron por ante el referido organismo, el día 14/12/2001". Afirma que el pronunciamiento del C.N.E. fue parcializado al sostener que la obligación contenida en el artículo 441 se limita a exigir la presentación de las cuentas de los fondos sindicales a la Asamblea de Asociados más no a otro organismo, "desconociendo el contenido de los artículos 430 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 141 de la Constitución vigente por cuanto los integrantes de la Plancha Nº 5, venían siendo directivos del Sindicato de Eleoccidente del Estado Cojedes y administrando los fondos del mismo desde los años 1996, 97, 98, 99 y 2000".

Con relación a la Acción Popular de Inconstitucionalidad, indicó que la decisión del C.N.E. transgredió los artículos 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 430 literal b) y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de la Constitución de la República, por cuanto desconoció "el compromiso indefectible de los funcionarios en general rendir (sic) cuentas del ejercicio de sus funciones y máxime cuando administran fondos ó numerario, de cualquier organismo de la administración ... desconoció totalmente las reglas de procedimiento por cuanto que (sic) se parcializo, negó la presentación de alegatos y pruebas...omitió los dispositivos de la Ley orgánica (sic) de trabajo (sic) argumentados y probados... la comentada decisión no es eficaz...se aparta de la realidad jurídica, transgrede, dispositivos legales y constitucionales, es contrario a derecho, lesiona los intereses de todos los agremiados...por cuanto avala la participación de los ciudadanos impugnados, cuando han malversado los fondos del referido Sindicato. Asimismo dicho Acto Administrativo no es imparcial por cuanto que el mismo no se decidió con neutralidad , por cuanto que se presentó el escrito de impugnación jerárquico con todos los alegatos y pruebas, el día 14/12/2001 ante el Organismo Electoral, porque la decisión lo omite, desconoce y silencia, cuando existen pruebas de que los mismos se consignaron...".

Por las razones anteriormente expuestas solicitó a esta Sala Electoral la restitución de las garantías constitucionales infringidas, la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la inhabilitación de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ordene al C.N.E. lo conducente hasta que se decida la presente acción a los fines de evitar cualquier lesión a los intereses del Sindicato de Eleoccidente del Estado Cojedes.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDEC), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia. En ese sentido señaló, que el proceso de votación se celebró el 25 de septiembre de 2001 y que posteriormente en fecha 16 de octubre de ese mismo año el hoy accionante, procedió a impugnar por ante el máximo órgano electoral la admisión de la postulación de la Plancha Nº 5, la cual fue declarada sin lugar el día 27 de febrero de 2002.

Indicó que el motivo de impugnación formulado por los recurrentes E.V. y M.M., estuvo basado en la presunta inelegibilidad de los candidatos de la Plancha Nº 5, dado que los mismos como integrantes de la anterior Directiva del mencionado sindicato no habían presentado cuenta detallada y completa de su gestión, como lo exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que conforme a la referida disposición, impedía legalmente su reelección como directivos.

Señaló que una vez admitido y sustanciado el recurso jerárquico comparecieron, en la oportunidad legal correspondiente, algunos integrantes de la directiva anterior del sindicato y aportaron diversa documentación en la cual constaba de manera categórica que la mencionada directiva sí había dado cumplimiento al citado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existiendo pruebas que enervaran o desvirtuaran tal presentación el órgano electoral procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Manifestó que el accionante pretende confundir las obligaciones y por ende las consecuencias que se contienen en los artículos 430 literal b) y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido señaló que la obligación prevista en el artículo 441 de la citada ley está referida a la presentación que debe hacer la Junta Directiva, en forma anual, de la cuenta detalla y completa de su administración por ante la Asamblea de Trabajadores, estableciendo la norma in commento que la no presentación de la misma acarreará la imposibilidad legal de los integrantes de la directiva a ser reelectos a sus cargos. Y por otra parte, el artículo 430 literal b) lo que establece es la obligación del sindicato de presentar en forma anual, al Inspector del Trabajo, informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, sin que se establezca sanción alguna al incumplimiento de esta obligación.

Expresó que ambas obligaciones son distintas, pues en el primer caso se refiere a la presentación de una cuenta detallada y completa de la administración ante la Asamblea General de Trabajadores, mientras que el segundo se refiere a la presentación de un informe de administración y listado de integrantes al Inspector del Trabajo; que la sanción referente a la imposibilidad de ser reelecto como dirigente sindical, sólo se prevé en aquellos casos en que no se presente la memoria y cuenta ante la Asamblea General de Trabajadores y no ante el Inspector del Trabajo.

En todo caso, acotó que la impugnación efectuada en contra de los integrantes de la Plancha Nº 5 por no haber presentado la memoria y cuenta, como miembros de la directiva anterior del citado sindicato, debió circunscribirse sólo a tres de los integrantes de la referida Plancha ya que los demás no formaban parte de la directiva anterior.

Con respecto al interpuesto "recurso de amparo constitucional y la acción popular de inconstitucionalidad", señaló que esta Sala debería necesariamente declararse incompetente para conocer de los mismos por cuanto la competencia está atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Expresó que el escrito del accionante resulta "a todas luces genérico e impreciso", sin que exista fundamentación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados por cuanto la invocación que hace de la normativa constitucional -artículos 141, 257 y 21 numeral 2 de la Constitución vigente- a su juicio no consagran derechos constitucionales susceptibles de ser violados, toda vez que los mismos lo que establecen son los fundamentos sobre los cuales descansa la actividad de la administración, estando por tanto dirigidos de forma inmediata y directa al operador jurídico con la finalidad que otros derechos que sí están consagrados de manera expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de participación que el dispositivo establece.

Señaló además que el accionante pretende interponer una acción popular de inconstitucionalidad, con base a presuntas violaciones de carácter legal, lo que a su juicio conlleva la necesidad de que la misma sea declarada improcedente.

Finalmente y con relación a los alegatos expuestos por el accionante, en el sentido de que las pruebas consignadas por éste no fueron valoradas, señaló que en la Resolución impugnada lo que se afirmó fue "...que el recurrente, en el lapso de alegatos y pruebas del recurso jerárquico, establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no promovió prueba alguna que fuera valorada...".

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que el "recurso de amparo constitucional y la acción popular de inconstitucionalidad" interpuesto contra la Resolución Nº 0202227-114, dictada por el C.N.E. el 27 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusieran los ciudadanos E.V. y M.M., contra la postulación de la Plancha Nº 5 en el proceso comicial celebrado en el Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos de Eleoccidente del Estado Cojedes (SUDEDEDEC), sea declarado inadmisible.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso sub-examine se observa que mediante sentencia definitiva Nº 92 de fecha 15 de mayo de 2002, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con el cual se interpuso la presente solicitud de amparo constitucional cautelar y “medida cautelar innominada" mediante la cual suspenda los efectos de la resolución No. 020227-114, de fecha 27 de febrero de 2002...".

La decisión antes referida fue dictada con fundamento en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual se estableció:

"...constatado como fue de autos la falta de actuación procesal oportuna por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso.... Así se decide".

Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con relación a las solicitudes de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada solicitadas por el ciudadano E.V., en el Recurso Contencioso Electoral que interpusiera contra la Resolución N° 020227-114, de fecha 27 de febrero de 2002, emanada del C.N.E..

Publíquese y regístrese. Agréguese el presente Cuaderno a la pieza principal identificada como AA70-E-2002-000042.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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LUIS E. M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N°AA70-X-2002-000014

En veinte (20) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 97.

El Secretario,

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