Decisión nº DECIMO-08-0537 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE0 T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Exp. No. 27 958

Sentencia Definitiva No. DECIMO-08-0537

I

DEMANDANTE: V.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.5.31.443.

APODERADO DE DEMANDANTE: Abg. D.C.A., Inpreabogado No. 25.060.

DEMANDADA: AGROPECUARIA RIDAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 68, Tomo 59 A Pro., y COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el No. 57, Tomo 84ASgdo.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: MARELYS D´ ARPINO, E.P., O.A.C., M.J.M. CARRACEDO, Y C.I. D ARPINO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.691, 12.130, 61.648, 66.449 y 93.075, respectivamente, actúan como apoderados de AGROPECUARIA RIDAN, C.A.; y J.F.C., Inpreabogado No. 72.785, apoderado de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado ante el distribuidor de turno que contiene la demanda por SIMULACION intentada por la ciudadana V.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 5.531.443, debidamente asistida de abogado y quien alegó estar casada con el ciudadano D.R.S., contra las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. , demanda que previo el sorteo del día 20-11-02, fue distribuida a este Tribunal.

Por auto del 09 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de Ley correspondiente, librándose las compulsas.

Practicada la citación de la parte demandada, se produjo la contestación de la demanda, mediante los escritos que fueron consignados por los comparecientes a dar contestación, promoviendo las partes las pruebas que consideraron pertinentes, presentado informe sólo la co-demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A.

Producido el avocamiento de la Juez que suscribe sin que las partes hayan ejercido recurso que la inhabilite para sentenciar, por lo que vencido el lapso correspondiente, pasa a ello con sujeción a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la actora que en el transcurso de la unión matrimonial los cónyuges adquirieron noventa y nueve (99) acciones no convertibles en la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 68, Tomo 59 A Pro. Que esta empresa mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), No. 98, folios vto. Del 16 al 21 vto., Protocolo Primero Adicional I, Cuarto Trimestre Adicional de mil novecientos noventa y tres (1993), adquirió una embarcación pesquera denominada L/M “ORCA”, Matrícula 2161 ARSI, Certificado de Matrícula inserto en el Registro de la M.M.N. el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), Libro 09, Folio 195, llevado por la Capitanía del Puerto de Güiria, Estado Sucre, documento de adquisición inserto en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Sucre, Güiria bajo el No. 5, Folios 24 al 29, Protocolo Único, Tomo Primero, Segundo Trimestre, según Certificación del veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), cuyas características son: embarcación para la pesca de arrastre y palangre, motor Caterpillar Delta (343, eslora 21,95 metros; manga: 6,70 metros; puntal: 3,75 metros, toneladas brutas de arqueo 118,58 tnl, toneladas netas de arqueo 54,12 tnl. y cuyos demás distintivos y equipamientos fueron identificados en el libelo de demanda.

Que por desavenencias y problemas maritales con su cónyuge revisando carpetas y papeles en el hogar conyugal se dio cuenta que AGROPECUARIA RIDAN, C.A., había vendido la embarcación a la empresa PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 57, Tomo 84ASgdo., por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 53, Tomo 65, y luego registrado el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre en Güiria, bajo el No. 09, Tomo I, Protocolo Único, Folios 51 al 55. Que posteriormente el cónyuge de V.L.P. la demandó por divorcio ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Sala 13, de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente signado con el No. 33378. Señalando que se efectuó una “venta irreal” celebrada a menos de un mes de introducir la demanda de divorcio.

Invoca el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, y agrega que el único activo de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. es la referida embarcación. Que intenta la ACCIÓN DE SIMULACIÓN por ser la comunidad conyugal propietaria de noventa y nueve (99) acciones de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. Señala que la venta simulada fue a un precio vil, porque la nave valía en realidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 357.420.000,00). Que además, faltaba la puesta en posesión por la compradora del bien ficticiamente vendido y que hay continuidad de actos posesorios por AGROPECUARIA RIDAN, C.A. Que además la operación fue celebrada a menos de un mes de intentada la demanda de divorcio para sacar del patrimonio de la comunidad conyugal la embarcación.

También arguye que teniendo D.R.S. facultades para vender la embarcación, quien la hizo fue R.R.S., su hermano en concierto. Que no hubo dinero producto de la irreal venta. Que M.S. en nombre de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., aparece firmando en nombre de ésta, pero que Siher es Director Gerente de REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., en la cual R.R.S. tiene cincuenta (50) acciones como Director Gerente. Que la venta no fue entre extraños y que hay amistad entre M.S. y D.R.S., quienes son Directivos y socios, en igual número de acciones, de Representaciones Krios. Que D.R.S., veinticuatro (24) días después de la venta de la embarcación, pasó a formar parte de la nómina de la empresa compradora y que el bajísimo capital de ésta es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), lo que se contradice con el precio de la venta de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) de contado.

Que el objeto social de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. es la explotación de artículos para bebés y niños y aspectos relacionados, lo que no se compagina con la adquisición de una embarcación para la pesca comercial, todo lo cual da indicios de SIMULACIÓN.

Que el abogado R.M., Inpreabogado No. 13 710 apoderado de D.R.S. en el juicio de divorcio expresó que la motonave “ORCA” era propiedad de éste, que el abogado G.M.S., Inpreabogado No.9 367, visó el documento de venta de la embarcación y figuró como apoderado de D.R.S., a su vez, en aquel momento conocía de la futura acción de divorcio y se prestó para sacar la embarcación del patrimonio AGROPECUARIA RIDAN, C.A. Que el abogado M.S. tiene triple representación, a saber de: 1. AGROPECUARIA RIDAN, C.A., 2. D.R.S., y 3. PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A.

Procede a señalar argumentos jurídicos de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, tales como el valor real de la embarcación de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 367.780.000,00). Que la prueba de la simulación es de indicios, señalándolos, como lo son: el vínculo de parentesco, la amistad íntima, un precio vil en efectivo, no ejecución material del contrato, causa de simulación, En consecuencia, demandó por SIMULACIÓN a AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y a PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., porque convinieron en que el negocio de la Compra-venta de la embarcación L/M “ORCA”, que a su modo de ver, fue simulado, y por ende, nulo. Que la embarcación sigue perteneciendo a AGROPECUARIA RIDAN, C.A., que nunca ha salido de su patrimonio y en las costas del juicio, estimó su pretensión en TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 370.370.000,00).-

Por su parte, las demandadas, a través de sus apoderados constituidos en autos, procedieron mediante escrito de fecha 15-10-2004, que riela a los folios 417 al 428 de la primera pieza de este expediente, promovieron la cuestión previa contenida en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas SIN LUGAR mediante sentencia de fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005).

Cumplidas las notificaciones de las partes, la demanda fue contestada por la AGROPECUARIA RIDAN, C.A., representada por las abogadas MARELYS D’ARPINO y M.J.M., Inpreabogados Nos. 13.961 y 66.449, respectivamente, mediante escrito del 18-05-05, que riela a los folios del 451 al 472. Primeramente opusieron la cuestión de falta de cualidad de la accionante, según lo que se establece en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron también la imposibilidad de declarar la nulidad del por simulación por ser la Compra-venta un contrato solemne. Seguidamente se hizo trascripción de unas consideraciones doctrinarias de autor de Derecho Procesal y señalaron que no se determinó qué tipo de simulación se demandaba. Alegaron la legalidad de la compra-venta de la embarcación L/M “ORCA” y que el accionista mayoritario de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., el ciudadano R.R.S. por haber celebrado negocios con M.S. le debía a este y a la PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A. la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES USA ($ 50.000), que sumado al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., que era de la accionista B.D.S., cónyuge de M.S., la deuda de R.R.S. se incrementó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) y que para abonar a esa deuda R.R.S. le ofreció a M.S. dar en pago la embarcación en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00), pero que por la deuda de la embarcación con organismos portuarios se rebajó el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 50.000.000,00) M.S. asumió el pasivo y fue vendida a PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., por conveniencias para exoneraciones administrativas y que D.R.S. por petición de M.S. quedó a cargo de la embarcación como contratado en PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA C.A. con TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.500.000,00) de sueldo mensual. Que por todo ello se celebró una Asamblea de Accionistas Extraordinaria de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. el trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), No. 22, Tomo 123-A, que transcribió, y que ello justificó el precio de la venta. Que no se pudieron rebajar los impuestos de la nave L/M “ORCA” y que la cónyuge de M.S. montó en cólera con motivo del juicio y exigió la resolución del negocio de inmediato, terminando con los servicios de D.R.S., quien aceptó resolver la venta, lo cual se hizo por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 61, Tomo 68. Que después R.R.S. renunció a las utilidades de la empresa REPRESENTACIONES KRIOS C.A., según cheques y notas de débitos que menciona abonadas a M.S. y a su cónyuge, de lo que se dejó constancia mediante Asamblea de Accionistas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. del veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), inscrita el nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2005) en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, No. 09, Tomo 61-APro., que transcribe, por lo que alegan que no hubo simulación alguna.

Solicitaron la cita de los ciudadanos: R.R.S. y de M.S. y rechazaron la estimación de la cuantía, por no pasar el valor de lo vendido el barco ORCA de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00) y que de la liquidación de la comunidad conyugal, le correspondería al accionate UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.180.000,00) lo que conllevaría la competencia sobrevenida del Tribunal.

Por auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), fue negada la cita del tercero. El abogado O.A.C., apoderado de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., nuevamente contestó la demanda en los mismos términos anteriores, pero considera este Juzgado que la contestación válida es la anterior.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante asistida de abogada promovió pruebas, reproduciendo el mérito de los documentos acompañados al libelo, los cuales son:

  1. Acta de matrimonio con el ciudadano D.R.S.; b) Copia de documento Constitutivo Estatutario de AGROPECUARIA RIDAN, C.A.; c) Copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa de fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002); d) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa del cinco (5) de mayo de dos mil dos (2002); e) Copia del documento de compra-venta en el cual AGROPECUARIA RIDAN, C.A. adquirió la embarcación L/M “ORCA”. f) Copia del documento mediante el cual AGROPECUARIA RIDAN, C.A. vendió a PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A. la embarcación L/M “ORCA”, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el seis (6) de junio de dos mil dos (2002) anotado bajo el No. 53, No. 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; f) Copia de la demanda de divorcio intentada por D.R.S. contra V.L.P.; g) Original de avalúo de la motonave L/M “ORCA”; h) Indicio que se desprende del documento por el cual se resolvió la Compra-venta entre AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. sobre la embarcación L/M “ORCA”. i) Copia certificada de la acción de amparo constitucional intentada por AGROPECUARIA RIDAN, C.A., para demostrar que la motonave L/M “ORCA” era el único bien de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. para el momento de la venta a PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A. j) Copia fotostática de los Estatutos Sociales de COMERCIALIZADORA GERRY C.A., cuyo nombre fue cambiado al de REPRESENTACIONES KRIOS, C.A. k) Copia de documento constitutivo-estatutario de la empresa PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A.

Por otra parte, promovió prueba de experticia para determinar el valor de la motonave L/M “ORCA” para el día seis (6) de junio de dos mil dos (2002); promovió prueba de Informes para obtener información acerca de los movimientos bancarios de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., desde el primero (1°) de enero de dos mil dos (2002) hasta el seis (6) de junio del mismo año, y hasta la fecha. También prueba de informes para que el SENIAT informase las declaraciones definitivas de rentas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA, C.A.; de igual manera, prueba de informes para que remitiesen copia de las Declaraciones de Rentas de R.R.S., correspondientes a 2002, 2003 y 2004.

Promovió prueba de exhibición para que las demandadas exhibieran copias de las planillas definitivas de la Declaración de Rentas de 2002; promovió posiciones juradas de M.S. y B.W., en representación de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. y R.R.S. en representación de AGROPECUARIA RIDAN, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La abogada MARELYS D’ARPINO, en su carácter de apoderada de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., promovió copia de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia del Acta de la Asamblea de Accionistas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., a los fines de demostrar que D.R.S. sólo tenía un entero y noventa y ocho centésimas (1,98) por ciento del capital social de la compañía. De igual modo, consignó también copia de la Asamblea de Accionistas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004); copia del documento auténtico otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), No. 61, Tomo 68; copia de la Asamblea de Accionistas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. del nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2005), No. 9 A Pro. Promovió copia del Acta de Asamblea de Accionistas de REPRESENTACIONES KRIOS C.A. de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Promovió experticia para valorar la motonave L/M “ORCA”; de igual forma, Informes del SENIAT de las Declaraciones de Rentas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., de los años 1999 al 2004, y copia de Informes al Banco FONDO COMÚN. Asimismo promovió inspección judicial sobre el expediente del juicio de divorcio, y el mérito favorable de los autos.

El apoderado de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., promovió la prueba de Informes al Instituto de Puertos de La Guaira, Estado Vargas, sobre la deuda de la embarcación L/M “ORCA” para mayo de dos mil dos (2002).

El Tribunal admitió las PRUEBAS promovidas por la parte actora, en auto del siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), negando la admisión del mérito favorable de los autos; las demás pruebas fueron admitidas. En el mismo auto y mediante auto complementario del dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Evacuadas las pruebas que constan en autos, pasa el Juzgado al análisis del resultado de las mismas, junto con las documentaciones aportadas por las partes y a expresar los motivos para su decisión, previas las siguientes consideraciones:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, sólo fue realizada por la co-demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., pese a que el apoderado de PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA, C.A. fue notificado de la decisión interlocutoria, como aparece en su diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) que consta en el folio 449 de la primera pieza del expediente. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previeron la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora por no tener interés directo ni procesal en la acción, invocando también una sentencia de la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial referente a una solicitud de medida cautelar solicitada por V.L.P. sobre la embarcación L/M “ORCA” que estableció que pertenece a una persona jurídica distinta a D.R.S. que no podía ser objeto de una medida cautelar. Agregaron que la actora sólo tiene una expectativa de derecho sobre su parte en las acciones de la compañía AGROPECUARIA RIDAN, C.A., equivalente a un entero con noventa y ocho centésimas (1,98) con un valor de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 99.000,00). Alegaron que sobre ese punto existe cosa juzgada emanada de dicha sentencia, y que la actora no es acreedora quirografaria de esa sociedad; que la actora al no tener ese derecho tampoco lo tienen las accionadas para sostener el juicio como demandadas.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente no produce cosa juzgada pues las partes en aquel juicio de divorcio son los cónyuges y en cambio, en este juicio las codemandadas son dos Compañías Anónimas, por lo que no hay identidad de partes; tampoco identidad de causas, pues allá se trata de causales de divorcio, y el presente es un juicio de simulación; tampoco hay identidad de objeto, pues allá se trata de disolución de un matrimonio y en este caso se trata de nulidad por simulación, por lo que no existe cosa juzgada.

Por otra parte, cuando fue intentada la demanda de divorcio, la actora era cónyuge del accionista D.R.S. por lo que tenía legitimación ad causam o cualidad activa para demandar la simulación del negocio jurídico de la venta de una motonave, que aparecía como un bien de una empresa en la cual la comunidad conyugal era accionista, independientemente de la cuantía del capital accionario. Desde hace muchos años la jurisprudencia nacional de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, ha establecido que la mujer casada tiene interés actual en la conservación de los gananciales y también interés futuro o eventual en la conservación de dicha cuota parte de gananciales, pudiendo así la mujer durante el matrimonio, intentar la correspondiente acción de simulación, así lo establece sentencia del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947) de la Corte Federal y de Casación publicada e las Memorias de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), páginas 411 a la 414, citada en la Jurisprudencia sobre el Código Civil del doctor O.L. (1973, V Ed., jurisprudencia sobre art. 1281 del Código Civil) que establece la acción de simulación.

Además, no se requiere que la demandante en simulación sea acreedora quirografaria, pues esta expresión del legislador se refiere a quien pretenda un derecho para hacerlo valer contra los accionados en la simulación.

En consecuencia, no debe prosperar la cuestión previa por falta de cualidad activa opuesta por la codemandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y tampoco debe prosperar la falta de cualidad pasiva de dichas empresas demandadas para sostener esta causa, puesto que han sido accionadas específicamente por simulación de negocio jurídico y en consecuencia, están legitimadas para sostener esta causa. ASÍ SE DECLARA.

En la contestación de la demanda también se alegó la imposibilidad de declararse la nulidad por simulación por ser la Compra-venta un contrato solemne que nace del acto de la inscripción registral en virtud del principio de legalidad inserto en el artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, entiéndase, un documento que pasó por el análisis del Registrador respectivo según el artículo 38 de la misma Ley.

Pero observa esta Juzgadora que el artículo 1.360 del Código Civil establece la fe pública del instrumento público, salvo en la casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación, por lo que el eco del Registro de la Compra-venta no excluye la posibilidad de que sea declarada la simulación del negocio jurídico.

Con respecto al alegato de que la parte actora no encuadró en su escrito libelar el tipo de simulación que demanda, quien sentencia considera que este argumento constituye motivo para una defensa previa y no procede promoverlas al fondo, por lo que se desecha tal alegato. ASÍ SE DECIDE.

Observa quien sentencia que en su contestación de la demanda como se ha narrado, la codemandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A. alegó que R.R.S. hizo una serie de operaciones con M.S., por lo que le quedó debiendo a él y a la empresa PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA, C.A. aproximadamente CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00) y por eso hubo un acuerdo por el cual se dio en pago la embarcación L/M “ORCA” por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00) pero que debido a la deuda con los organismos portuarios se rebajó el precio dejándolo en CINCUENTA MILLONES D EBOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) y que M.S. pidió que D.R.S. quedara a cargo de la embarcación como contratado en PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. con TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00) de sueldo. Al respecto alegaron las Asambleas de Accionistas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. del trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) y del veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), registradas en el Registro Mercantil correspondiente. También alegaron que R.R.S. renunció al cobro de utilidades de la empresa REPRESENTACIONES KRIOS C.A. por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), nota de débito de FONDO COMÚN, cheque por UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.080.000,00) del Banco de Venezuela, de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.750.000,00) cheque de FONDO COMÚN y cheque de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.200.000,00) de FONDO COMÚN dichas cantidades abonadas a M.S. y su cónyuge por cuanto acordaron dejar sin efecto la negociación de Compra-venta, ya que el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), R.R.S. era el accionista de más del noventa y ocho por ciento (98%) del capital social AGROPECUARIA RIDAN, C.A. consta de autos del documento por el cual M.S. y B.W. Directores Gerentes de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., y R.R.S., Director de Agropecuaria Ridan, C.A. expresaron resolver mediante TRANSACCIÓN, conforme al artículo 1713 del Código Civil, la venta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 53; tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrada en la Oficina del Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 09, Folios 51 y 55, Protocolo Único, Tomo I de la embarcación pesquera L/M “ORCA” allí identificada. Dicho documento fue otorgado el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 61, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y según el mismo, se narra que R.R.S. era deudor de M.S., así como de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. y que las partes acordaron que se condonaba la indexación pero no los intereses del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo alegaron acerca de las reparaciones por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00) y que cada parte pagara los honorarios de sus abogados respectivos. En resumen, la parte demandada alegó que no hubo simulación sino un negocio legal de Compra-venta de la motonave L/M “ORCA” que luego quedó resuelta por acuerdo transaccional.

Considera esta Juzgadora que desde luego, correspondía la carga de la prueba a las codemandadas, quienes estaban en el deber de demostrar sus alegatos en el sentido que el contrato de venta de la motonave L/M “ORCA” por parte de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. a la empresa PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. no era simulado. De igual modo, esta Sentenciadora que la prueba idónea para demostrar la realidad de las aseveraciones sobre deudas y negociaciones entre M.S. y su esposa B.W., y las empresas PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., AGROPECUARIA RIDAN, C.A., REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., R.R.S. y D.R.S., era la prueba de experticia contable, prueba que se consideraría adecuada, pertinente y conducente a los fines de acreditar en juicio las deudas, acreencias y pagos entre personas naturales y jurídicas, en razón de la fe pública que merecen las auditorias de los Contadores Públicos colegiados, lo cual no se refleja en declaraciones de documentos privados que se pueden otorgar entre sí los codemandados y terceros sin control probatorio alguno de la parte actora.

Las actas de las Asambleas Extraordinarias u Ordinarias de los accionistas de las Compañías que contengan declaraciones sobre deudas entre esos accionistas con terceros, pagos y compensaciones, no obstante, de que las actas sean posteriormente registradas en el Registro Mercantil correspondiente, no son documentos públicos, ni pueden surtir efectos entre personas que no hayan participado en esas negociaciones. Los ciudadanos M.S. y B.W.D.S. son terceros en este juicio, así como también lo es el ciudadano R.R.S., de manera tal que sus expresiones en una Asamblea de Accionistas de la Empresa REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., también tercera en esta causa, según consta de acta de Asamblea registrada el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el Registro Mercantil, mal pueden surtir efectos en este juicio de simulación contra la parte actora quien no participó en la misma, ni tuvo oportunidad de control probatorio, por lo que se reitera que la experticia es la prueba idónea para probar las negociaciones alegadas, en consecuencia, se desecha tal probanza.

En cuanto a la Asamblea de Accionistas de AGROPECUARIA RIDAN, C.A., del veintiocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), donde se menciona un préstamo a interés entre dicha empresa y R.R.S., tercero en esta causa, simples expresiones que no hacen prueba contra la demandante quien no tuvo participación en la Asamblea, por lo que también se desecha esta pronaza.

Las copias de cheques no acreditan por sí mismas el origen, la procedencia, y la causa de que hayan sido pagados por determinado concepto, o como consecuencia de alguna negociación, pues se debe acreditar el negocio subyacente en su emisión con la prueba idónea de experticia, lo que no se evidenció en este juicio. También el Tribunal desecha esta prueba.

Del análisis probatorio realizado en su conjunto por esta Juzgadora, se concluye que no se encuentra demostrada la defensa de la codemandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., además de destacar que la otra codemandada, PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.

La inspección ocular practicada el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) en el expediente del juicio de divorcio, sólo acreditó la existencia de una constancia de trabajo expedida por PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. a favor de D.R.S., con un sueldo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00) mensuales, pero esta circunstancia nada prueba a favor de las demandadas con respecto a la acción de simulación de negocio jurídico intentada por la actora, por el contrario, este documento revela un indicio señalado por la parte demandante sobre la falta de posesión de la motonave L/M “ORCA” por parte de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A., y su posesión por parte de D.R.S., cónyuge de la demandante y de quien afirmó la codemandada AGROPECUARIA RIDAN C.A. en la contestación de la demanda, quedaría a cargo de la embarcación como contratado en PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. Este indicio obra a favor de la demandante, pues según esa c.D.R.S. permanecería en la motonave L/M “ORCA”. Este indicio se conoce en doctrina como “Persistencia en la Posesión” consistente en la ausencia de conductas posesorias por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida. Así se deja establecido.

En cuanto a la copia de un estado de cuenta emanado del SENIAT sobre AGROPECUARIA RIDAN, C.A., esta solo acredita pagos en dinero efectivo entre mil novecientos noventa y seis (1996) y dos mil cinco (2005) que tampoco hace prueba respecto a la defensa de dichas compañías demandadas, pues el pago del Impuesto sobre la Renta es una obligación legal que no prejuzga sobre su procedencia, razón por la cual se desecha dicha probanza.

La empresa bancaria FONDO COMÚN el seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) adjuntó copias de tres cheques respondiendo al requerimiento de Informe, pero la existencia de dichos documentos no hacen prueba por sí mismos de los alegatos de deudas entre R.R.S. y M.S. y las compañías que representaban provenientes de alguna negociación, con respecto a la motonave L/M “ORCA” y la empresa REPRESENTACIONES KRIOS, C.A. una vez más, reitera esta Juzgadora que la prueba idónea para acreditar en este juicio las deudas, pagos y compensaciones alegadas entre las codemandadas y personas naturales, era la experticia prevista en nuestra legislación positiva, en el sentido de que el artículo 1422 del Código Civil establece que siempre que se trate de una comprobación, o de una apreciación que exija conocimientos especiales, se puede proceder a una experticia, por tal razón , el Tribunal desecha dicha prueba.

En cuanto al avalúo de la motonave L/M “ORCA” establecido por los expertos en la experticia promovida por la codemanda AGROPECUARIA RIDAN, C.A., arrojó un resultado de un valor de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 41.100.000,00), como consta de dicho dictamen presentado el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), pero es de observar que ese valor fue establecido por los expertos con base a visita al buque L/M “ORCA” el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), pero ocurre que la demanda de simulación fue admitida por este Juzgado el nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), por lo que con relación a la fecha del avalúo transcurrieron aproximadamente casi tres (3) años y según el mismo la nave se encontraba en un estado de oxidación muy avanzado en la cubierta, muy oxidado en la obra muerta y los crustáceos y algas al metal de la obra viva, con escaleras al puente de mando inservibles, pérgola inservible, baños sin puerta y piezas sanitarias deterioradas, al punto que según los expertos no pudieron entrar al puente de mando, adicionalmente que no existían equipos de navegación de ningún tipo y se encontraba en estado deplorable. Es evidente la falta de mantenimiento de la referida motonave para presentar tal estado de deterioro, pero con esta prueba no se puede determinar el valor de la motonave L/M “ORCA” para el momento en que fue intentada la demanda de simulación, y por lo tanto no queda acreditado el alegato de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. de que el precio de la venta de la motonave L/M “ORCA” no fue un precio vil, siendo que el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) expresado en la Compra-venta atacada por simulación, es muy bajo con relación al que podía tener la nave L/M “ORCA” para la fecha en que fue introducida la demanda, indicio que aprecia esta Juzgadora a favor de la demandante.

Por otra parte, examinando con detenimiento el documento de la compra-venta que se ataca como simulada, se observa que según dicho documento contentivo de la venta de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. a la compañía PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A., de la motonave L/M “ORCA”, se expresa que el precio de la venta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) los declaró recibir el representante de la vendedora en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Este indicio también es favorable a la actora, en tanto que no se ajusta a lo normal que se haya pagado en dinero efectivo la respetable cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00), lo que apunta a la simulación demandada. A este indicio se refiere el autor L.M.S. como “Ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias” (“La prueba de la simulación, p. 220). Y agrega dicho autor que se podría: “afirmar, un tanto axiomáticamente, que a todo negocio que comporte un pago o transmisión pecuniaria de mediana envergadura, le corresponde un paralelo movimiento de cuentas bancarias, Y que de no suceder ese movimiento, el dato habrá de resultar harto significativo para nuestra semiótica” (op. cit., p. 290).

Además, tal como lo señala la demandante, el exiguo capital de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A., no se compagina con el pago en efectivo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00). En efecto, el capital de esta compañía según su Registro Mercantil que consta de autos es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) y no fue pagado en efectivo, sino con unos bienes muebles consistentes en sillas de carros portabebés como consta de inventario agregado en autos. Este indicio se conoce en doctrina como “Falta de Medios Económicos del Adquirente o Subfortuna”, que según el citado autor es: “Uno de los más estandarizados y característicos del síndrome de la simulación, repitiéndose con frecuencia” (op. cit., p. 279).

Esta Juzgadora encuentra otro indicio a favor de la demandante, a saber que según el Registro Mercantil de PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., según la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva y Estatutaria, el objeto de la compañía es primordialmente la compra y venta al mayor y al detal, exportación, importación, distribución y representaciones de todo tipo de artículos para el cuidado e higiene de bebés y niños, y aunque estaba prevista la posibilidad de que la compañía desempeñara cualquier otro tipo de actividad, en realidad estaba muy distante a la actividad pesquera, que es una especialidad agropecuaria según el artículo 200 del Código de Comercio.

Ahora bien, entre los indicios de la simulación, según los autores, está la causa simulandi y es evidente la cercanía, aproximadamente de un mes, entre la demanda de divorcio acreditada en autos y la venta de la motonave L/M “ORCA” por AGROPECUARIA RIDAN, C.A. el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), pues la demanda de divorcio fue admitida el primero (1°) de julio de dos mil dos (2002) en la Sala 13 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Copia de esta demanda también aparece presente en el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de una incidencia en este proceso.

También está acreditada la partida de matrimonio entre D.R.S. y V.L.P.. Ante el conflicto conyugal, encuentra esta Sentenciadora que con relación a la causa de la simulación, hubo la intención de sustraer del patrimonio de gananciales la acciones de la comunidad conyugal en la Compañía AGROPECUARIA RIDAN, C.A., en vista de que no aparece patrimonio adicional de esa compañía, aparte de la motonave L/M “ORCA”.

Según el Profesor F.F. la causa simulandi consiste en el “interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe” (“La simulación de los Negocios Jurídicos”,). Están acreditados en autos los documentos de los Registros Mercantiles de las Compañías Anónimas AGROPECUARIA RIDAN C.A. y PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. Pero, como se ha expresado, la carga de la prueba recayó en la parte demandada, pues el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ya se ha enfatizado que la prueba indiciaria es la idónea en materia de simulación y además de la proximidad entre la fecha de la venta de la motonave L/M “ORCA” y la demanda de divorcio, y es el caso que la parte demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A. no logró probar sus alegatos en virtud de que la compra-venta no era simulada, no obstando para ello el que posteriormente las partes codemandadas hayan declarado documentalmente que dejaban resuelto por vía transaccional, el contrato de compra-venta cuya simulación fue demandada. Los efectos de la demanda de simulación interpuesta no pueden quedar enervados a posteriores acuerdos alegados por las codemandadas, sin la participación ni control de la demandante mucho después de la demanda de simulación.

En cuanto a la cuantía de este juicio, tampoco la parte demandada demostró que la cuantía fuese distinta a la señalada por la parte actora, y constituía su obligación demostrar que la cuantía estimada por la demandante no se ajustaba a la realidad. En consecuencia, se debe este Juzgado atener a la cuantía estimada por la parte actora. Es de señalar que a los efectos de la acción de simulación, carece de importancia la cuantía de los derechos gananciales alegados por la demandante.

El análisis de los informes del apoderado de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. o trae argumentos nuevos a los ya alegados por la codemandada en la contestación de la demanda, y la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acompañada en copia a los Informes, en nada modifica las conclusiones a que ha llegado esta Juzgadora, puesto que dicha sentencia no se hace cosa juzgada en esta materia de simulación objeto de esta causa.

En cuanto a la solicitud de reposición del abogado D.C.A. en su diligencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), considera el Tribunal que una vez debidamente analizadas las pruebas de autos, la reposición solicitada carece de un fin útil, por lo que se niega la misma.

Con vista a las pruebas de autos y al cúmulo indiciario analizado, considera esta Juzgadora que la demanda de SIMULACIÓN debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda de Simulación del negocio jurídico de la venta de la motonave L/M “ORCA”, identificada en autos, intentada por la ciudadana V.L.P. contra las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia NULA la referida negociación de compra-venta contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 53, Tomo 65 e inserta en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Güiria, Estado Sucre, el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 09, Tomo I, Protocolo Único, folios 51 al 55, por el cual la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., vendió a la empresa PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., la mencionada motonave L/M “ORCA”.

Se condena en costas a las codemandadas AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y a PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., por ser las partes totalmente vencidas en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se ordena Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ANA ELISA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

EXPTE. No. 27 958

AEG/DMM/*

SENTENCIA No. DECIMO-08-0537

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