Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.230

PARTE RECUSANTE:

V.M.R. M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.223, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T..

JUEZ RECUSADO:

Dr. R.S.Z., Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la ciudadana V.M.R. M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T., contra el Dr. R.S.Z., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 19 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.

El 24 de octubre del 2011, el alguacil accidental de este juzgado consignó oficio 2011-360, dirigido al juez Dr. R.S.Z., debidamente recibido.

En fecha 9 de noviembre del 2011, la parte recusante consignó escrito de pruebas y anexos en copia certificada.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de septiembre del 2011, la abogada V.M.R. M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:

…En la causa que nos ocupa existe un claro y notorio Desorden Procesal, por cuanto se viola los lapsos establecidos para la realización de los actos procesales, tal y como este juzgado lo manifiesta en el precitado Auto de fecha 23 de Septiembre del corriente año 2011, al manifestar lo siguiente: “…siendo que por error material involuntario y omisión de éste tribunal las mismas no fueron admitidas en su oportunidad procesal respectiva”; lo que no se justifica por cuando el 8 de Agosto del corriente año 2011, si hubo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, pero solo para agregar los precitados escritos a autos.

Cabe señalar que no basta la omisión señalada, sino que aunado a lo anteriormente denunciado, el Juez a-quo desconoce y desacata un requerimiento que le hace el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Auto de fecha 8 de Agosto del año 2011, el cual fue diarizado igualmente por omisión del tribunal en fecha 12 de Agosto, y hablamos que desacata tal requerimiento porque hasta la presente fecha no da respuesta a lo solicitado por el Superior, aun y cuando en el contenido del presente auto se lee claramente que los escritos presentados por esta Representación de fecha 16 y 28 de Marzo y 05 y 25 de Abril del año 2011, son necesarios para decidir el Recurso de Apelación y que basado en ellos fue suspendido el curso de la incidencia, lo que demuestra igualmente que el Juez no facilita el proceso, actúa obstaculizándolo, lo que ha generado un retardo procesal indebido, ya que se trata de una Apelación interpuesta por esta Representación Judicial, lo que evidencia que la conducta del Juez es dilatoria en perjuicio de nuestro Representando, siendo esto un ERROR INEXCUSABLE por no actuar diligentemente ante el pedimento del Tribunal Superior Quinto afectando y perjudicando el desarrollo de la causa. Este juzgado ha demostrado irresponsabilidad en garantizar la condición de las partes, desde el inicio del proceso, tan es así que el día del acto de contestación de la Demanda e interpuesta la Reconvención en el Expediente no constaba en autos el Poder que me acredita como Apoderada Judicial y solo en el expediente se encontraba el comprobante de Recepción de Documento, que evidenciaba que el Poder fue consignado, pero el tribunal a la fecha no ha dado ninguna explicación por la Pérdida del Poder Autenticado que debió estar inserto en auto…

(Copia textual).

El recusado rindió el informe pertinente, de esta manera:

“En el día de hoy treinta (30) de Septiembre del año 2011, comparece ante la Secretaría de este Despacho el ciudadano R.S.Z., en su carácter de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de exponer: “Siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) del día de ayer 29 del presente mes y año, fue presentado por la abogada V.M.R. M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.223, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T. parte demandada en el presente juicio, escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, dándoseme debida cuenta de ello.

La abogada identificada me recusa, invocando el artículo 82 ordinal 15º y el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reza el artículo 82 lo siguiente:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Alega la recusante: “… el tribunal (…) emite manifiestamente opinión, acerca de la valoración de los testigos promovidos por la parte actora (…) lo que demuestra de manera apodíctica que la declaratoria de “sin lugar”, de la tacha de los mencionados testigos, no fue conforme a nuestra Ley Adjetiva, por cuanto obvió el procedimiento establecido por nuestro legislador en el artículo 499 del C.P.C. (…) que tal pronunciamiento se realiza emitiendo criterio personal, a nuestra consideración su proceder y pronunciamiento se realiza apartándose del cumplimiento de la Ley Adjetiva, al principio de la igualdad de las partes, lo que supone flagrantemente que incurrió en un pronunciamiento parcializado (…) se omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, referente al traslado de pruebas (…) ¿Por qué el Tribunal cuida, Protege y guarda en el expediente un escrito de impugnación de las pruebas de la parte actora con fecha 11 de Agosto de 2011, luego se refleja en el sistema que fue consignado con fecha 23 de Septiembre de 2011, pero no aparece en el sistema como comprobante de que es una actuación de ese día (11-08-11) y aparece con foliatura que antecede a nuestra impugnación consignada? Por qué la nuestra es declarada sin lugar y la de la parte actora se privilegia sin aparecer en el Sistema IURIS (SIC), el cual como todos sabemos es el diario de las actuaciones y sirve para que los justiciables puedan supervisar y mantenerse informados con transparencia en el curso de sus causa?...” NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos denunciados por la parte recusante primeramente por ser falsos en virtud de no haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ya que siempre he actuado con estricto apego a las leyes procedimentales; el hecho de haber admitido o inadmitido algunas de las pruebas promovidas por las partes no quiere decir que me haya pronunciado al fondo de la causa, todo lo contrario, pues se esta manejando un criterio amplio a fin de que las partes puedan ejercer todo el control de las pruebas promovidas en la etapa de evacuación con la finalidad de que, en la sentencia definitiva, puedan valorarse, de ser el caso, la mayor cantidad de pruebas posibles en aras de lograr y formarse un criterio lo mas apegado a la verdad. En todo caso, las partes, de no estar de acuerdo con el referido auto de admisión de pruebas, que resuelve las oposiciones, pueden ejercer sus respectivos recursos de apelación. En segundo lugar, de las actas que conforman el expediente (cuaderno principal) se desprende que en fecha 23 del presente mes y año se dicto auto sustanciando la oposición, impugnación y admisión a las pruebas promovidas por las partes, en relación a la impugnación de testigos realizada por la abogada recusante V.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se declaró sin lugar toda vez que en esa etapa del proceso no se evidenció que la ciudadana L.M.R.P., sea la hermana de la ciudadana G.M.R.P., así como tampoco se evidenció que el ciudadano C.E.R. sea sobrino de la ciudadana antes mencionada, por no existir documental alguna que acredite dichos vínculos consanguíneos, razón por la cual consideró este Juzgador que dichas testimoniales debían ser admitidas y evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, dando oportunidad de que la parte que denuncia dichos vínculos consanguíneos pueda aportar a los autos la sustentación de sus alegatos. En tercer lugar se observa que este Tribunal funciona en un Circuito Judicial donde existen una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, encargada únicamente está de la recepción de todas las diligencias, escritos y correspondencia, consignada por las partes y público en general, no teniendo ninguna influencia los doce tribunales conformados por éste Circuito Judicial en el desenvolvimiento de dicha Unidad, más sin embargo debo observar que el día 11 de agosto de 2011, debido a una falla en el JURIS 2000, no se pudo asentar en el sistema las actuaciones realizadas por el Tribunal, teniendo la Unidad de Recepción de Documento que recibir toda documentación de manera manual tal como fue acordado por la Coordinación de éste Circuito mediante Resolución Nº 2011-003. Como consecuencia de lo anterior es que la parte recusante no puede ver cargado en el sistema la actuación de su contraparte.

La recusación propuesta por la profesional del derecho anteriormente mencionada, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico en virtud de las razones de hecho y de derecho explicadas anteriormente, por lo que solicito a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare sin lugar la misma en virtud de que las actas que conforman el expediente se evidencia que no he emitido opinión acerca de la valoración de los testigos promovidos, sino mas bien se esta dando la oportunidad de que estos sean oidos preguntados y repreguntados por las partes; en todo caso, la admisión o inadmisión de unas testimoniales, para ser apreciadas en la sentencia definitiva, nunca conllevaría a un pronunciamiento que adelante opinión del juzgador al fondo de la controversia y así pido sea declarada.

Se ordena librar copias certificadas del presente informe a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada. Remítase las copias certificadas del escrito de recusación presentado por la abogada V.M.R. M., de la presente acta y del auto dictado en fecha 23-09-2011 supra señalada, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (copia textual)

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o por encontrase en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.

La recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que se refiere al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. El sustento fáctico de la imputación radica en que, según el alegato de la recusante, el Juez emitió opinión acerca de la valoración de los testigos promovidos.

Por su lado, el juez recusado arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud de que no avanzó opinión al fondo en la incidencia; en tal sentido, asegura no estar incurso en la causal de adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.

Para decidir, se observa:

La causal 15 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, trata de un Juez que debiendo fallar en un asunto, sea éste principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio existente en autos, se pudo constatar que ciertamente, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en base a la admisión o inadmisión de unas testimoniales, para ser apreciadas en la sentencia definitiva, es decir no ha emitido opinión acerca de la valoración de los testigos promovidos. Ello no puede considerarse como adelanto de opinión al fondo de lo debatido. Aunado a ello el Juez a-quo, como director del p.p. en todo momento, garantizar el cumplimiento de los principios de control y contradicción de las pruebas, publicidad y debido proceso, al tratar de depurar las testimoniales promovidas. En todo caso, la parte contra quien obraba la admisión o inadmisión de dichos testigos, tuvo la oportunidad de oponerse por los medios ordinarios.

Por ello, en virtud que la causal 15 procede cuando la opinión del Juez es anticipada, precipitada y festinadamente, no se configura la procedencia de dicha causal en el caso de marras, pués el recusado sólo se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los testigos. Y así se establece.

Visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte en la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 29 de septiembre del 2011 por la abogada V.M.R. M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T., contra el Dr. R.S.Z., Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena remitir oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 14 de noviembre del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 11:49 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. 6.230.

MFTT/EMLR/maira.

Sentencia INTERLOCUTORIA

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