Decisión nº 3396 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de octubre de 2016

205 y 157º

SOLICITANTE: V.A.O.G., venezolana;

titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.342 y de este

domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

ABOGADO: N.D.H.L., venezolano;

APODERADO: titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.004, I.P.S.A. Nº

257.910 y de este domicilio

CAUSA: CIVIL .

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA INCIDENTAL

EXPEDIENTE: Nº 7600/16.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año fue recibido del Tribunal Distribuidor de este Municipio, la solicitud de titulo supletorio sobre inmueble, presentada por la ciudadana: V.A.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.342 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado: N.D.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.004, I.P.S.A. 254.543 y de este domicilio, la cual correspondió a este Tribunal en el sorteo de distribución Nº 08 de la referida fecha y donde la solicitante señala que: (…) En una porción de terreno anteriormente propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL AGOSTINO, C.A. (sic) y ahora de la ciudadana MILENNY Y.G.P. (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.285.285, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Nirgua del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 132 del protocolo 1, tomo 1, adicional 1 de fecha 14 de mayo del año 2007, con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (sic) (70 Mtrs2), ubicado en la avenida bolívar (sic), sector inmediaciones del parque Cacique Guaracay (sic), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON TERRENOS QUE PETENECIERON A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA INDUSTRIAL AGOSTINO, C.A. y AHORA PERTENECIENTES A LA CIUDADANA MILLENNY Y.G.P. EN SIETE METROS (7 MTRS) SUR CON TERRENOS CASA Y ANEXOS DEL SEÑOR JOSE CAJADES IGLESIAS SUCESORES EN SIETE METROS (7 MTRS). ESTE: CON TERRENOS DE LA YA NOMBRADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA INDUSTRIAL AGOSTINO, C.A. Y AHORA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MILLENNY Y.G.P. EN DIEZ METROS (10 MTRS), OESTE: CON LA AVENIDA BOLIVAR QUE ES “SU FRENTE”, EN DIEZ METROS ( 10 MTRS) (mayúsculas, resaltado y ortografía del texto original), según mensura realizada por la sindicatura del municipio Nirgua del estado Yaracuy. He adquirido mediante documento de COMPRA VENTA debidamente notariado bajo el NUMERO 03 (sic), TOMO (sic) 192 de los libros de autenticaciones de la notaria pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (55.000,00bs) (sic), según se evidencia en instrumento que acompaño marcado con la letra “A”, las siguientes bienhechurías: Dos locales comerciales marcados con los números “A-1” y “A-2”, ambos de siete metros de fondo por cinco de frente (7x5 mtrs) para un total de treinta y cinco metros cuadrados (35 mtrs2) cada uno, edificados con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, columnas de concreto con cabillas de media pulgada, techo de platabanda, piso de concreto pulido, cada uno con su respectivo baño, además con su respectiva s.m. (sic) y enrejado de seguridad. Es conveniente precisar que las bienhechuría (sic) supra mencionadas se construyeron previa autorización de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL AGOSTINO C.A. (sic) mediante documento autenticado bajo el numero (sic) 6, tomo 02, en fecha 21 de febrero del (sic) 2006 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica (sic) del Municipio Nirgua.(… omisis). Luego agrega: (…).- Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que carezco de títulos (sic) suficientes (sic) de las indicadas bienhechurías para su debida protocolización por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, (omissis). Pide se oigan testigos y que una vez evacuadas las probanzas se le declare titulo suficiente para asegurarse del derecho de propiedad (sic) sobre las bienhechurías a que se contrae este justificativo y declararlo justo titulo de acuerdo a lo que establece LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) en los artículos 26 (omissis).

Entendiéndose, de lo antes narrado, que lo que pretende la solicitante es que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales que se han identificado plenamente en esta narrativa, para su debida protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua.

Una vez recibida la presente solicitud, se procedió a darle entrada, formar expediente y tenerla para proveer, siendo esta la oportunidad en la cual el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la misma revisando si dio cumplimiento a los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 340 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, tal como se evidencia al folio 23.-.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De lo antes narrado, se evidencia que la solicitante pretende que mediante una declaración de p.m., se le declare a las probanzas que acompaña a la solicitud y las resultas de la declaración de los testigos titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales que se han identificado plenamente en esta narrativa, para su debida protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua. (negrillas del tribunal). -

Ahora bien; al respecto se debe indicar que la solicitante indicó que adquirió el inmueble referido (Dos locales comerciales marcados con los números “A-1” y “A-2”, ambos de siete metros de fondo por cinco de frente (7x5 mtrs) para un total de treinta y cinco metros cuadrados (35 mtrs2) cada uno, edificados con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, columnas de concreto con cabillas de media pulgada, techo de platabanda, piso de concreto pulido, cada uno con su respectivo baño, además con su respectiva s.m. (sic) y enrejado de seguridad), mediante documento de COMPRA VENTA debidamente notariado bajo el NUMERO 03 (sic), TOMO (sic) 192 de los libros de autenticaciones de la notaria pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (55.000,00bs) (sic), según se evidencia en instrumento que acompañó marcado con la letra “A” y en efecto de la revisión de dicho documento que corre agregado a los folios 8 al 10 del presente expediente se puede apreciar que la solicitante es propietaria de los locales comerciales referidos por haberlos adquirido mediante compra pura y simple y en consecuencia no requiere que este Tribunal evacue prueba alguna para que se le reconozca tal derecho de propiedad, pues el documento antes referido es prueba suficiente de tal derecho al ser un instrumento público y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Se debe, no obstante; aclarar, que los títulos supletorios, como especie de los justificativos de p.m., son considerados suficientes para demostrar, no la propiedad, sino la posesión, mientras no haya oposición de terceros, pues ellos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos se pretende hacerse constar.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004 precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

El titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum,, quedan a salvo los derechos de terceros ( Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)

.-

De la anterior cita se desprende que el titulo supletorio solo crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo, siendo por tanto de mayor entidad el titulo notariado de propiedad, pues este goza de fe pública y sólo puede ser atacado por vía de tacha de falsedad independientemente de que se encuentre asentado o no en el registro público. Siendo que en el caso presente, para registrar el referido instrumento bastaría que la solicitante obtuviera la autorización para ello del propietario del suelo, bien por vía voluntaria o en caso contrario por vía judicial.

Determinada la naturaleza del título supletorio, forzoso es indicar que conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud se debe declarar inadmisible por ser contraria a derecho, en razón a que del instrumento notariado que acompaña se desprende que es plena propietaria de los mencionados y por tanto es incierto que carezca de título para hacer valer su derecho de propiedad sobre ellos, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho la pretensión de la solicitante de que con las resultas del justificativo se le asegure el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales que se han identificado plenamente en la narrativa de esta decisión, para su debida protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, cuando del instrumento notariado que acompaña se desprende que es plena propietaria de los mismos y por tanto es incierto que carezca de título con el cual hacer valer su derecho de propiedad sobre los locales referidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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