Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de M.E. y titular de la cedula de identidad Nº 10.706.744, y V.M.A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de M.E. y portadora del documento de identidad Nº 12.623.106

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: abogadas M.E.O.d.G. y A.T.C.d.A., de este domicilio y portadoras de la cédulas identidad números V- 6.976.964 y 3.750.900, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.400 y 14.671, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9967

CAPITULO I NARRATIVA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) procedentes del Juzgado Superior ( Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por las abogadas M.E.O.d.G. y A.T.C.d.A., mediante la cual solicitan se le otorgue el pase o Exequatur a la sentencia de divorcio Nº 217/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid- España, de fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, compareció la abogada A.T.C.d.A., en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.R.D. y V.M.A.C., con la finalidad de consignar los recaudos necesarios en la presente solicitud de exequátur

1) Marcado con la letra “A” documento poder especial, otorgado por J.M.P.Y., Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España.

2) Marcado con la letra “B” Acta de matrimonio inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados a la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia El Recreo, en Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, Bajo el acta Nº 5, Años 2004.

3) Marcado con el letra “C” Sentencia de divorcio Nº 217/09 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de los de Madrid, debidamente apostillada.

En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, compareció la abogada A.T.C.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Solicitando se enviada copia del presente expediente al Ministerio Publico. En este mismo de orden de ideas, en fecha 22 de marzo de 2010, él alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación al Ministerio Publico. En esta misma fecha compareció la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de darse por notificada.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos J.A.R.D. y V.M.A.C., representados judicialmente por las abogadas M.E.O.d.G. y A.T.C.d.A. solicitaron que la sentencia de divorcio Nº 217/09, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 76, de Madrid- España, de fecha 22 de mayo de 2009, se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, la cual concedió el divorcio de los ciudadanos antes identificados. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76, de M.E., país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera civil de divorcio Nº 217/09, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76, de Madrid- España, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.R.D. y V.M.A.C. -

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce días (14) del mes abril del dos mil diez (2010).- 199º y 151º.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 12:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 9967.

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