Decisión nº 55-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7238

El 18 de noviembre de 2005, el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.495, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.277.082, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución Nº 0142-1, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 1º de diciembre de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 06 de junio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales en la Gobernación del Estado Miranda el día 15 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora de Guardería. Que desde el 24 de enero de 2002, su representada fue sometida a un período de prueba por el lapso de seis (6) meses, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que posteriormente, el día 19 de agosto de 2005 su representada fue removida del cargo que desempeñaba, mediante acto signado con el No.0142-1 de fecha 21 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar ese funcionario que el referido cargo estaba calificado como de confianza y por ende como de libre nombramiento y remoción, a pesar de gozar dicha ciudadana de estabilidad por ser funcionaria pública de carrera.

Alega que el citado acto administrativo está inficionado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,

Afirma que el cargo desempeñado por su representada no puede ser subsumido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la funciones que tenía encomendadas no requerían de un elevado grado de confidencialidad ni contaba dicha ciudadana con poder decisorio alguno, por estar supeditada toda su actividad a su superior inmediato. Denuncia que la Administración le conculcó a la actora los derechos a la defensa, a ser oída, a formular peticiones, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 3, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a la expuesto solicitó se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba de Coordinadora de Guardería, el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y se tome en cuenta dicho período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del Estado Miranda, abogada H.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.292, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo. Negó que el acto recurrido hubiese sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues su representado efectuó las diligencias destinadas a procurar la reubicación de la querellante en un cargo de carrera similar al ultimo que desempeñó.

Que el cargo de Coordinadora de Guardería, desempeñado por la querellante es de confianza y así se evidencia de las funciones que la misma ejercía. Que dicho cargo está calificado como tal en el Reglamento Nº 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.E. de fecha 27 de febrero de 1984.

Que es falso que el acto administrativo impugnado esté viciado de inconstitucionalidad por la presunta violación del derecho a la defensa a la accionante, solicitando en virtud de ello se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.0142-1, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual acordó su remoción del cargo de Coordinadora de Guardería que venía desempeñando en ese organismo, por considerar que estaba calificado como de confianza, y por ende, como de libre nombramiento y remoción.

Alega que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que la Administración desconoció el carácter de funcionaria pública de carrera que ostentaba, al removerla de este último con fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece cuales cargos son de confianza, dentro de estos, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes; y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Al respecto, se aprecia que en la Resolución recurrida se estableció en su segundo considerando“(…) Que el cargo de COORDINADORA DE GUARDERÍA, es catalogado como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”, y en el tercer considerando, “(…) Que conforme a los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de confianza, la aludida ciudadana ostenta la condición de funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” (...).

A pesar de lo expuesto, no reposan en actas del expediente elementos de pruebas que acrediten que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo de Coordinadora de Guardería, puedan y deban ser consideradas de confianza, y califiquen por ende dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los precitados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y específicamente, que las mismas requieran de un alto grado de confidencialidad o comprendan actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras, actividades taxativamente enumeradas en el citado artículo 21.

En situaciones como la descrita, conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sí el funcionario removido recurre del acto que afirme el carácter de confianza del cargo que ocupe, negando lo que en este señale la Administración en cuanto a su calificación, le corresponde a esta última demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en los que se apoyó para calificar el cargo como de esa manera, pues jurisprudencialmente se considera insuficiente que la Administración exprese dichos motivos en el acto de remoción, por atentar ello contra el derecho que asiste al administrado a conocer estos motivos a los fines de poder ejercer su control posterior. (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso E.H.S., No. 95-898).

Por ello, siempre que se constate la ausencia de los citados elementos de prueba, debe forzosamente establecerse la nulidad del acto de remoción; omisión esta última que en el caso bajo estudio se desprende de las actas que integran el expediente judicial y administrativo, así como del contenido de la Resolución No.0142-1, de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano Miranda, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decreta su nulidad, por estar sustentada en un falso supuesto de hecho, vicio que a su vez origino que la remoción de la actora se efectuase con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pese a ostentar el estatus de funcionaria de carrera, ocupando un cargo de esa misma naturaleza, por no desprenderse de los autos prueba en contrario que desvirtué este hecho.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su reincorporación al cargo de Coordinadora de Guardería y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Gobernación del Estado Miranda; período éste que deberá ser tomado en cuenta a los fines del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana A.V.C.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D.C.B., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0142-1, de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la inmediata reincorporación de la actora al cargo de Coordinadora de Guardería que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Administración Estadal, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 55-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp.7238.

JNM/mirb.-

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