Decisión nº 2011-751 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte actora: INVERSIONES QUADRIFOGLIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25-09-1996, bajo el Nro. 39, tomo 1, legalmente representada por la ciudadana V.P.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.196.858, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------

    Apoderado judicial de la parte actora: T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245.---------------

    Parte demandada: B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.790, domiciliado en el Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar, cruce con la Avenida A.M.d. la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------

    Apoderado judicial de la parte demandada: HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.126 y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------

    MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------------------------------

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento ejercida por la ciudadana V.P.P., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUADRIFOGLIO, C.A, en contra del ciudadano B.J.A., a tenor de lo establecido en los artículos 1.264, 1.159, 1.667, ordinal primero del artículo 1.592 del Código Civil y el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de enero de 2005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, que se prorrogó en el tiempo, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 5, ubicada en el primer piso de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida A.M.d.U.P.E.Á., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el día 8 de mayo de 2009, en la contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, previas las consideraciones siguientes. ---------

    El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2009 (f. 1 al 8 de la 1ª pieza), admitiéndose por auto de fecha 24 de abril de 2009, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado, el ciudadano B.J.A. para dar contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. (f. 75 y 76).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2009 (f. 77de la 1ª pieza) la abogada V.P. consignó las copias simples para ser certificadas a los efectos de la compulsa y realizar la citación del demandado en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (f.78 de la 1ª pieza) el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Aliant Medina, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie. (f.79 y 80).-------------------------

    Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de abril del año 2009 (f.1 de la 1ª pieza), el abogado B.J.A., en su condición de parte demandada, se dio por citado en la causa. --------------------------------------------------------------------------

    En fecha 5 de mayo de 2009 (f. 82 de la 1ª pieza) la abogada V.P., asistida por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual está agregado a los folios 83 al 91 de la 1ª pieza de este expediente: dicha reforma se admitió por auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2009, el cual está inserto al folio 93 y 94.----------------------------------------------------------------

    Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2009 (f.95 de la 1ª pieza), el abogado B.J.A. solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 83 al 91 del expediente, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha, cursante al folio 96, siendo recibidas por el solicitante por diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, cursante al folio 97 de la 1ª pieza de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 7 de mayo de 2009 (f. 98 de la 1ª pieza), el Alguacil suscribió diligencia, mediante la cual consigna el recibo de citación y la compulsa junto con la orden de comparecencia en virtud de la que la parte demandada, se dio por citada e la causa: los recaudos están agregados a los folios 99 al 111 de la 1ª pieza)------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 8 de mayo de 2009 (f.112 al 119 de la 1ª pieza) el abogado B.J.A. presentó escrito de contestación de la demanda.------------------

    En fecha 14 de mayo del año 2009 (f. 121 al 126 de la 1ª pieza) el abogado B.J.A., la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos en ochenta y tres (83) folios los cuales están agregados a los folios 127 al 209.---------------------------------------------------------------------------------------

    Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2009 (f. 211 de la 1ª pieza) la abogada en ejercicio D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.126, consigna en tres (3) folios útiles instrumento poder que le fuere conferido por la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 40, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue agregado a los folios 213 al 214.----------------

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 216 de la 1ª pieza) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado B.J.A. salvo su apreciación en la definitiva. Acordando en relación a la prueba de informes promovida en los puntos I, II y III de su escrito de pruebas, oficiar al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, al Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Registro Mercantil Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, requiriéndole la información solicitada. Los oficios que se libraron y están agregados a los folios 217 al 220 de la 1ª pieza.----------------------------------------------

    En fecha 18 de mayo de 2009 (f. 222 de la 1ª pieza) este Tribunal dictó una auto acordando cerrar la 1ª pieza y abrir una nueva pieza del expediente, llamada segunda.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 18 de mayo de 2009 (f. 1 de la 2ª pieza) el Tribunal dicta un auto por el cual abre la 2ª pieza.-------------------------------------------------------------------------

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009 (f. 2 al 4 de la 2ª pieza) la abogada V.P. representante legal de la empresa Inversiones Quadrifoglio C.A., asistida por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-------------------------------------------------------------

    En fecha 18 de mayo de 2009 (f. 5 al 13 de la 2ª pieza) la abogada V.P. representante legal de la empresa Inversiones Quadrifoglio C.A., asistida por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, presentó escrito argumentando las cuestiones previas promovidas por el abogado B.J.A., en su condición de parte demandada.-------------------

    En fecha 19 de mayo de 2009 (f. 15 al 17 de la 1ª pieza), la abogada V.P. representante legal de la empresa Inversiones Quadrifoglio C.A., asistida por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, promueve como testigos a las ciudadanas E.S., S.C. y S.M., en virtud del desconocimiento del instrumento privado que hiciera la parte accionada.-----------------------------------------------------------

    En fecha 20 de mayo de 2009 (f.19 de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., parte accionada, apela del auto dictado por este Tribunal mediante el cual admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y consignó en cuatro folios útiles escrito de oposición a la admisión, el cual está inserto a los folios 20 al 23 de la 2ª pieza.--------------------------------------------------------------------------------------

    Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2009 (f. 25 y 26 de la 2ª pieza) la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, representante judicial de la empresa Inversiones Quadrifoglio C.A., aclara al Tribunal el por qué es inapelable el auto de admisión de los testigos promovidos.----------------------------------------------------------------------------------------------

    Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 (f. 27 de la 2ª pieza), el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.----

    En fecha 21 de mayo de (f. 28 al 31 de la 2ª pieza) la abogada V.P. representante legal de la empresa Inversiones Quadrifoglio C.A., asistida por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, presentó escrito de promoción de pruebas.-----------------------------------------

    En fecha 22 de mayo de 2009 (f. 33 y su vuelto de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., en su condición de parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Harnuvys Barrios Aguilera, inscrita en el Inpreabogado abajo el N° 130.126. La certificación de identidad efectuada por el secretario de este Tribunal está agregada al folio 34 de la 2ª pieza de este expediente.--------------

    Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2009 (f.35 de la 2ª pieza), la ciudadana V.P.S., actuando en su propio nombre y en su condición de propietaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUADRIFOGLIO, C.A.; otorga poder apud acta al abogado en ejercicio T.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245. Este acto fue certificado por la secretaría de este Tribunal según certificación cursante al folio 36.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2009 (f.37 de la 2ª pieza), la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, indicó a este Tribunal las copias para ser remitidas a la alzada, con motivo de la apelación realizada por la demandada.------------------------------------------------------------------------

    En fecha 22 de mayo de 2009 (f. 38 al 45 de la 2ª pieza) el Tribunal levantó las actas correspondientes con motivo de las declaraciones de las testigos E.S., S.C. y S.B.E.M.C..-----

    Por diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2009 (f. 46 de la 2ª pieza) la abogada V.P. indició a este Tribunal las copias para ser remitidas a la alzada, con motivo de la apelación realizada por la demandada.----------------------

    Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2009 (f. 47 y su vuelto de la 2ª pieza), el abogado B.J.A. en su condición de parte demandada solicitó que se practicare la prueba de cotejo de las copias que como prueba documental ha presentado la parte demandada y que corre a los folios 127 al 209, ambos inclusive, contra los originales de los folios que forman parte del expediente 08-351, del propio Tribunal e identificado como expediente de consignaciones, y que acompaña a dicha diligencia a los fines de verificar mediante inspección ocupar que las copias simples son fidedignas, tal y como lo prevé la ley adjetiva. Asimismo, señala las copias que han de enviarse a la alzada, con motivo de la apelación ejercida.--------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 48 de la 2ª pieza) este Tribunal ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas indicadas por las partes con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, librándose el Oficio Nro. 9157-325, que cursa al folio 49.-----------------------------------

    Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011 (f. 50 de la 2ª pieza), el Tribunal niega la prueba de cotejo promovida por el abogado B.J.A., en su condición de parte accionada.---------------------------------------------------

    En fecha 25 de mayo del año 2009 (f. 51 al 58 de la 2ª pieza), la abogada V.P. representante legal de la empresa Inversiones Quadrifoglio C.A., asistida por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, presentó escrito por el cual promueve pruebas en la causa:-------------

    Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 59 de la 2ª pieza) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante.---------------------------------------------------

    Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2009 (f.60 de la 2ª pieza) el Tribunal ordena la corrección de la foliatura.---------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 3 de junio de 2009 (f. 61 de la 2ª pieza) el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio N° 369-096 de fecha 01-06-2009, remitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicho oficio y los recaudos que lo acompañan están agregados a los folios 62 al 67 de la 2ª pieza de este expediente.----------------------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 3 de junio de 2009 (f. 69 de la 2ª pieza) el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio RM2NE-09-103 de fecha 26-05-2009, remitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Dicho oficio y los recaudos que lo acompañan están agregados a los folios 69 al 150 de la 2ª pieza de este expediente.--------------------------------------------

    Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 152 de la 2ª pieza) el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio 268 de fecha 03-06-2009, remitido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. --------

    En fecha 17 de junio de 2009 (f.153 al 167 de la 2ª pieza), la abogada en ejercicio HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos el cual se agregó al expediente por auto dictado en la misma fecha cursante al folio 168.-----------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 7 de julio de 2009 (f. 169 al 172 de la 2ª pieza) la abogada D.T., en su condición de apoderada de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., y la ciudadana V.P.P., hace alegatos.---------------------------------------------------------------------------

    En fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 210 de la 2ª pieza) este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio y los recaudos remitidos por Banco Mercantil, los cuales están insertos a los folios 173 al 209 de este expediente.--------------------

    Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 211 de la 2ª pieza), se ordenó cerrar la presente pieza, ordenándose abrir una nueva denominada tercera.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 1 de la 3ª pieza) el Tribunal dictó un auto abriendo la tercera pieza del presente expediente.-------------------------------------

    En fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 2 al 11) la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de alegatos.---------------------------------------------------------------------------------------------

    Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009 (f. 14 de la 3ª pieza), el Tribunal agregó al expediente las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relativas a las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que admitió la prueba testimonial. Los recaudos mencionados están agregados a los folios 15 al 68 de la 3ª pieza de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La demanda

    En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora presentó la demanda de desalojo contra el abogado B.J.A., expresando:------------------

    1. - Que en fecha 1° de enero de 1999, suscribió con el ciudadano B.J.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el nro. 5, ubicada en el piso 1 de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la avenida Bolívar, cruce con la avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------

    2. - Que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció, en principio, como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00), equivalentes a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.25000) mensuales, que El Arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de La Arrendadora. Que en la misma cláusula se convino que la falta de pago de una (1) sola cualesquiera de las mensualidades, que conforman el canon de arrendamiento será considerado como falta a las obligaciones contractuales, dándole derecho a La Arrendadora a exigir la resolución del contrato por falta de pago, y en la cláusula novena, a exigir igualmente el pago de los cánones vencidos insolutos y los que faltaren por vencer hasta la fecha de culminación del contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a solicitar, adicionalmente, la inmediata desocupación del inmueble totalmente libre de personas y de bienes.-----------------------------------------------------------------------------

    3. - Que en la Cláusula Segunda se estableció que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, que comenzaría a contarse a partir del día primero (1º) de enero de 1999 y culminaría el treinta y uno (31) de diciembre de 1999.------------------------------------------------------------------------------------

    4. - Que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron, tal y como lo permitía la convención arrendaticia anteriormente señalada, en prorrogar la misma por igual período de tiempo, es decir, desde el primero (1º) de enero de 2000, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2000, y nuevamente desde el primero (1º) de enero de 2001, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001; y así sucesivamente, hasta el año 2005, en donde las partes suscriben un nuevo y último contrato de arrendamiento.-----------------------------------------------------------------

    5. - Que en la cláusula Tercera de este último contrato de arrendamiento se estableció, en principio, como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00) equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00) mensuales, que El Arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de La Arrendadora. Que, en la misma Cláusula se convino que la falta de pago de una (1) sola cualesquiera de las mensualidades, que conforman el canon de arrendamiento sería considerada como falta a las obligaciones contractuales, dándole derecho a La Arrendadora a exigir la resolución del contrato por falta de pago; y en la cláusula novena, se convino que La Arrendadora tendría derecho a exigir, en caso de insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento, el pago de los cánones insolutos y los que faltaren por cancelar hasta la fecha de culminación del contrato, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble totalmente libre de personas y de bienes.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    6. - Que en la Cláusula Segunda se estableció que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, el cual comenzaría a contarse a partir del primero (1º) de enero de 2005 y culminaría el día treinta y uno (31) de diciembre de 2005, contrato este que acompañó al presente escrito libelar marcado con la letra “A”, y opone al demandado en toda forma de derecho.----------

    7. - Que nuevamente las partes de muto acuerdo decidieron prorrogar dicho contrato, desde el día primero (1º) de enero de 2006, hasta el treinta y uno de diciembre de 2006; prorrogándose nuevamente a partir del día primero (1º) de enero de 2007, hasta el treinta y uno de diciembre de 2007, conviniendo las partes contratantes un ajuste del canon de arrendamiento, estableciéndose el mismo en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, que El Arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes, en el domicilio de La Arrendadora, tal y como quedó expresamente establecido en la mencionada Cláusula Tercera.----------------------------------------------

    8. - Que autorizó a la ciudadana L.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-922212, para que inspeccionara el inmueble arrendado, y en su nombre y representación realizara las cobranzas de los cánones de arrendamiento, por cuanto El Arrendatario no cumplía con su obligación de cancelar los mismos, tal y como contractualmente se convino. El Arrendatario lejos de cumplir con su contractual de cancelar el monto total del canon, en el lugar y tiempo convenidos, en una oportunidad inclusive de manera por demás grosera, y faltándole el respeto a la ciudadana L.P.P., la desalojaron del inmueble. Que ante tal comportamiento, en septiembre de 2007, faltando tres (3) meses para finalizar el contrato, acudió a conversar con El Arrendatario, para puntualizar la entrega del inmueble arrendado, a lo que accedió, comprometiéndose a hacerle entrega del mismo en la fecha de vencimiento del contrato, es decir el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, manifestándole que inclusive realizaba las diligencias necesarias para arrendar otro inmueble.------

    9. - Que llegada la fecha se negó a hacerle entrega del inmueble incumpliendo así tanto con sus obligaciones contractuales, como con la palabra empeñada, por cuanto a pesar del acuerdo verbal obtenido, en donde se comprometió a hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación del contrato, fue sorprendida en su buena fe confiando en la palabra de un profesional y colega.--------------------------

    10. - Que el Arrendatario, ciudadano B.J.A., ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales durante la vigencia de la relación arrendaticia, así como también de las respectivas prórrogas, haciendo caso omiso de las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, como lo es su obligación legal de cancelar las mensualidades, o cánones de arrendamiento, en la forma, cantidad y término expresamente establecida en tantas veces mencionada cláusula Tercera.-

      Que dicho incumplimiento sostenido y reiterado, se evidencia de las actas contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 351-2008, de la nomenclatura interna de este Juzgado, el cual acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual opone al demandado en toda forma de derecho.----------------------------------------------------------------------------------------------

    11. - Que El Arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y abril de 2009, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en la cláusula Tercera del tantas veces aludido contrato de arrendamiento y a lo establecido en el numeral 2º del art. 1592 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------

    12. - Que invoca el contenido de los artículos 1.264, 1.159, 1.667, ordinal primero del artículo 1.590; y que además de dichas normas la conducta asumida por el Arrendatario es contraria a lo dispuesto en la causal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, aplicables al caso sub lite.

      Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano B.J.A., anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a las siguientes y justas pretensiones:--------------------

Primero

En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito que acompaña a la demanda, debiendo hacerle entrega de manera inmediata el inmueble que ilegítimamente ocupa, sin mediar plazo alguno, totalmente libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió.---------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

En pagar como justa indemnización, por el daño emergente que se le ha causado, por el uso indebido que ha hecho El Arrendatario del inmueble, tomando como equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de arrendamiento vigente, mas los intereses causados, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble.-------------------------------------------------------

Tercero

Que de manera subsidiaria y en cumplimiento a lo dispuesto en el clausulado del contrato, cancele: 1 Todas las deudas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano, entregándole las respectivas facturas o recibos debidamente cancelados. 2.- En pagar los intereses moratorios por el retraso en la cancelación de dichos servicios, multas o sanciones que le sean impuestas por el retraso, o la no cancelación, de dichos servicios.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

En pagar las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y de establecer el procedimiento a seguir de acuerdo con lo establecido en el Artículo 881 del mismo Código en concordancia con el Artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios, estima la acción en la cantidad de Diez Mil bolívares, equivalentes a 181.81 unidades Tributarias, conforme a la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-----------------------------------------------

Que por todo lo anteriormente expuesto y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pide que conforme a los artículo 585, 588 Ordinal 7º, y 601 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita, y de la misma forma solicita se le designe como depositario del inmueble.-

La reforma de la demanda

En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada V.P.P., asistida por la abogada D.T.S., reformó el libelo de la demanda; expresando lo siguiente:------------------------------------------------

Que, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil QUADRIFOLIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, tomo 1, debidamente asistida por la abogada D.T.S. (…) actuando en su propio nombre ante su competente autoridad ocurre a los fines de exponer y solicitar:---------------------------

  1. - Que, en fecha 1° de enero de 1999, suscribió con el ciudadano B.J.A., contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nro. 5, ubicada en el piso 1 de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, Avenida Bolívar, cruce con la Avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------

  2. - Que en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció, en principio, como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00), equivalentes a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.25000) mensuales, que El Arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de La Arrendadora.--------------------------------------------------------

  3. - Que, en la misma cláusula se convino que la falta de pago de una (1) sola cualesquiera de las mensualidades, que conforman el canon de arrendamiento será considerado como falta a las obligaciones contractuales, dándole derecho a La Arrendadora a exigir la resolución del contrato por falta de pago, y en la cláusula novena, a exigir igualmente el pago de los cánones vencidos insolutos y los que faltaren por vencer hasta la fecha de culminación del contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a solicitar, adicionalmente, la inmediata desocupación del inmueble totalmente libre de personas y de bienes.------------------

  4. - Que, en la Cláusula Segunda se estableció que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, que comenzaría a contarse a partir del día primero (1º) de enero de 1999 y culminaría el treinta y uno (31) de diciembre de 1999.------------------------------------------------------------------------------------

  5. - Que, las partes de mutuo y común acuerdo convinieron, tal y como lo permitía la convención arrendaticia anteriormente señalada, en prorrogar la misma por igual período de tiempo, es decir, desde el primero (1º) de enero de 200, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2000, y nuevamente desde el primero (1º) de enero de 2001, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001; y así sucesivamente, hasta el año 2005, en donde las partes suscriben un nuevo y último contrato de arrendamiento.-----------------------------------------------------------------

  6. - Que, en la cláusula Tercera de este último contrato de arrendamiento se estableció, en principio, como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00) equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00) mensuales, que El Arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de La Arrendadora.----------------------------------------------------------------------------------------

  7. - Que, en la misma Cláusula se convino que la falta de pago de una (1) sola cualesquiera de las mensualidades, que conforman el canon de arrendamiento sería considerada como falta a las obligaciones contractuales, dándole derecho a La Arrendadora a exigir la resolución del contrato por falta de pago; y en la cláusula novena, se convino que La Arrendadora tendría derecho a exigir, en caso de insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento, el pago de los cánones insolutos y los que faltaren por cancelar hasta la fecha de culminación del contrato, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble totalmente libre de personas y de bienes.------------------

  8. - Que, en la Cláusula Segunda se estableció que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, el cual comenzaría a contarse a partir del primero (1º) de enero de 2005 y culminaría el día treinta y uno (31) de diciembre de 2005, contrato este que acompañó al presente escrito libelar marcado con la letra “A”, y opone al demandado en toda forma de derecho.----------

  9. - Que, nuevamente las partes de muto acuerdo decidieron prorrogar dicho contrato, desde el día primero (1º) de enero de 2006, hasta el treinta y uno de diciembre de 2006; prorrogándose nuevamente a partir del día primero (1º) de enero de 2007, hasta el treinta y uno de diciembre de 2007, conviniendo las partes contratantes un ajuste en del canon de arrendamiento, estableciéndose el mismo en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes a mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00) mensuales, que El Arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes, en el domicilio de La Arrendadora, tal y como quedó expresamente establecido en la mencionada Cláusula Tercera.----------------------------------------------

  10. - Que, autorizó a la ciudadana L.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-922212, para que inspeccionara el inmueble arrendado, y en su nombre y representación realizara las cobranzas de los cánones de arrendamiento, por cuanto El Arrendatario no cumplía con su obligación de cancelar los mismos, tal y como contractualmente se convino. El Arrendatario lejos de cumplir con su contractual de cancelar el monto total del canon, en el lugar y tiempo convenidos, en una oportunidad inclusive de manera por demás grosera, y faltándole el respeto a la ciudadana L.P.P., la desalojaron del inmueble. Que ante tal comportamiento, en septiembre de 2007, faltando tres (3) meses para finalizar el contrato, acudió a conversar con El Arrendatario, para puntualizar la entrega del inmueble arrendado, a lo que accedió, comprometiéndose a hacerme entrega del mismo en la fecha de vencimiento del contrato, es decir el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, manifestándole que inclusive realizaba las diligencias necesarias para arrendar otro inmueble. Que, llegada la fecha se negó a hacerle entrega del inmueble incumpliendo así tanto con sus obligaciones contractuales, como con la palabra empeñada, por cuanto a pesar del acuerdo verbal obtenido, en donde se comprometió a hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación del contrato, fue sorprendida en su buena fe confiando en la palabra de un profesional y colega.--------------------------------------------------------------------------------------------------

  11. - Que, es el caso, que El Arrendatario, ciudadano B.J.A., ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales durante la vigencia de la relación arrendaticia, así como también de las respectivas prórrogas, haciendo caso omiso de las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, como lo es su obligación legal de cancelar las mensualidades, o cánones de arrendamiento, en la forma, cantidad y término expresamente establecida en tantas veces mencionada cláusula Tercera.----------------------------------------------------------------------

  12. - Que, dicho incumplimiento sostenido y reiterado, se evidencia de las actas contenidas en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nro. 351-2008, de la nomenclatura interna de este Juzgado, el cual acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual opone al demandado en toda forma de derecho.----------------------------------------------------------------------------------------------

  13. - Que, como se ha señalado anteriormente El Arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y abril de 2009, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en la cláusula Tercera del tantas veces aludido contrato de arrendamiento y a lo establecido en el numeral 2º del art. 1.592 del Código Civil.---

  14. - Que Invoca el contenido de los artículos 1.264, 1.159, 1.667, 1.592 del Código Civil; y que además de dichas normas la conducta asumida por el Arrendatario es contraria a lo dispuesto en la causal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, aplicables al caso sub lite.------------

  15. - Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano B.J.A., anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a las siguientes y justas pretensiones:--------------------

Primero

En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento entre ellos suscrito que acompaña a la demanda, debiendo hacerle entrega de manera inmediata del inmueble que ilegítimamente ocupa, sin mediar plazo alguno, totalmente libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió.---------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

En pagar como justa indemnización, por el daño emergente que se le ha causado, por el uso indebido que ha hecho El Arrendatario del inmueble, tomando como equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de arrendamiento vigente, más los intereses causados, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble.----------------------------------------------------------------------

Tercero

Que de manera subsidiaria y en cumplimiento a lo dispuesto en el clausulado del contrato, cancele: 1) Todas las deudas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano, entregándole las respectivas facturas o recibos debidamente cancelados. 2) En pagar los intereses moratorios por el retraso en la cancelación de dichos servicios, multas o sanciones que le sean impuestas por el retraso, o la no cancelación, de dichos servicios.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

En pagar las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.-------------------------

Que, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y de establecer el procedimiento a seguir de acuerdo con lo establecido en el artículo 881 del mismo Código en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima la acción en la cantidad de Diez Mil Bolívares, equivalentes a 181.81 Unidades Tributarias, conforme a la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-----------------------------------------------

Que, por todo lo anteriormente expuesto y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pide que conforme a los artículo 585, 588 ordinal 7º, y 601 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita, y de la misma forma solicita se le designe como depositario del inmueble…”----------------------------------------------------------------------------------------------

La contestación de la demanda

Por escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, el abogado B.J.A. da contestación a la demanda de desalojo instaurada en su contra argumentando lo siguiente: ----------------------------------------------------------------

…La actora REFORMÓ LA DEMANDA SIN SEÑALAR en el escrito que lo hacía conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal dictó un nuevo auto de admisión lo que nos obligó a posponer LA CONTESTACIÓN de la DEMANDA a la presente fecha. La parte actora e su “reforma” incluyó actuar como representante de la empresa QUADRIFOGLIO C.A., sin embargo no presentó ni el documento constitutivo de la empresa, ni acta, ni poder que le acredite actuar como apoderado do represente de la referida entidad corporativa, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el artículo 346.2 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 138 eiusdem, los que establecen: (…) En razón de lo anterior solicitamos del Tribunal que previo a la sentencia se pronuncie sobre la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora en el presente asunto….Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda de desocupación intentada por la parte actora en mi contra.-----------------

Niego, rechazo y contradigo que el primero de enero de 1999 firmé contrato escrito alguno con la parte demandante.---------------------------------------------------------

Niego, rechazo y contradigo que haya firmado contrato escrito alguno con la parte demandante en el año 2005, como falsamente lo establece en su demanda la parte actora.------------------------------------------------------------------------------------------

Declaro expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocer y negar el contenido y firma de la escritura presentada como un supuesto “contrato de arrendamiento” y que corre del folio nueve (09) al folio once (11) ambos inclusive del expediente y que fueron consignados con la letra “A” por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, ya que desconozco de forma expresa las rayas presentadas como mi supuesta signatura y el contenido del sedicente documento de arrendamiento, instrumento qué declaro rechazar expresamente en todas sus partes y rúbrica por no ser mía.-----------------------------------------------------------------------------------------------

De igual forma como defensa de fondo para el caso negado que la parte actora lograra darle validez al falso, por fabricado, contrato de alquiler presentado, damos contestación en los siguientes términos: 1) El “falso contrato” señala que podrá ser renovado por una sola vez cuando establece: “…pudiendo ser renovado única y exclusivamente por un lapso igual…” (Cláusula segunda).-----------------------

A pesar de la restricción impuesta en el fabricado contrato, la parte demandante afirma lo falso. Cuando señala, en su escrito libelar que el contrato fue renovado por dos veces, conforme a lo siguiente: “nuevamente las partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogar dicho contrato, desde el día primero (1°) de enero de 2006 hasta el treinta y uno de diciembre de 2006…, prorrogándose nuevamente a partir del día primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno de enero de 2007…”---------------------------------------------------------------------------------------

Siendo así la parte actora no explica que contrato está rigiendo las relaciones entre las partes desde diciembre de 2007 hasta la presente fecha, sin embargo cuando demanda lo hace por los “cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20089 y enero y abril de 2009”, por lo que implícitamente reconoce que hay un contrato vigente que no puede ser otro que del tipo verbal a tiempo indeterminado.-----------------------------------------------------

La parte actora admite de forma implícita que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. La parte actora reconoce que existe un contrato verbal indeterminado: 1) Al no explicar qué contrato está vigente a partir de 2007; 2) Al demandar por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento en los años 208 y 2009; 3) Al fundamentar su demanda en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios cuando dice: “…la conducta asumida por el arrendatario, es contraria a lo dispuesto en la causal a) del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios…”--------------------------------------------------------------------

El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece meridianamente lo siguiente: (…).----------------------------------

El procedimiento aplicable a las partes es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del pago por consignaciones señalado en el capítulo I del título VII del referido texto legal.-------------------------------------------------------------

Desde el 27 de mayo de 2008 hemos venido realizando consignaciones a nombre de la demandante, tal y como consta del expediente de consignaciones que lleva por ante este mismo Tribunal signado con el número 08-351. En el referido expediente se hizo parte la demandante en fecha 09 de junio de 2008, al presentar diligencia que corre al folio 23 del prenombrado expediente, y en el cual señala: “…solicito respetuosamente a este Tribunal me sean expedidas copias simples del expediente 08351…”------------------------------------------------------------------

Siendo así, la parte actora sabe y reconoce: 1) que no había incumplimiento de nuestras obligaciones ya que por más de un año no intervino en el expediente consignatario ni intentó demanda alguna. 2) Aceptó el procedimiento consignatario al hacerse parte.----------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior se paica a las partes lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena: (…)----------------

El “Contrato” está domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal. En efecto señala el sediciente contrato traído por la actora a los autos lo siguiente: “…Décima Segunda: se elige como domicilio especial la ciudad de Porlamar…”.----

La parte actora en el falso contrato dice actuar como única y exclusiva propietaria del inmueble. La parte actora se contradice cuando señala en el falso contrato que “…V.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.196.858…” “…cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por…” Sin embargo en la “reforma” establece actuar como representante de un empresa “…Sociedad Mercantil QUADRIFOGLIO C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, tomo 1…” que pudiera ser la auténtica propietaria del inmueble tal y como se evidencia de los recibos de servicios públicos, los cuales presentaremos como prueba en su debida oportunidad.------------------------------------

Hago expresamente valer todos los pagos realizados directamente a la cuenta N° 0105-0111-35-1111074895 del banco Mercantil a nombre de la demandante, así como de las consignaciones realizadas ante este Tribunal, todos ellos identificados en el expediente de consignación señalado con el número 08/351 que prueban que durante todos los meses de la vida contractual he pagado todos los cánones de arrendamiento de nuestro contrato verbal a tiempo indeterminado conforme al convenio y luego a la ley que regula la actividad de las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora

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Las pruebas de las partes

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------

Las pruebas de la parte actora

Las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y en la incidencia de desconocimiento del instrumento privado

  1. - Original (f. 9 al 11 de la 1ª pieza) de instrumento privado (contrato de arrendamiento) suscrito entre la ciudadana V.P.P., en su condición de arrendadora y el ciudadano B.J.A., plenamente en su condición de arrendatario, por un plazo de duración de un año contado a partir del día primero (1°) de enero del año 2005, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2005. Este documento fue desconocido por la parte accionada, el abogado B.J.A. bajo el amparo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, ante lo cual la promovente activó el mecanismo de autenticidad de la firma conforme a las previsiones del artículo 445 eiusdem, promoviendo al efecto la prueba de testigos, la cual fue admitida en fecha 19-05-2009, por este Tribunal e impugnada dicha decisión por el accionado el 20-05-2009, siendo ratificado el auto que admite las testimoniales mediante decisión de fecha 30-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, la cual está inserta a los folios 60 al 64 de la 3ª pieza de este expediente.-------------

    Con la finalidad de valorar este instrumento debe el Tribunal previamente analizar y conceder valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas E.S., S.B.C.P. y S.B.M.C.. Así se declara.-----------------------

    Se verifica de las actas que contienen las deposiciones de las mencionadas testigos, que el abogado B.J.A., en su condición de parte demandada, “impugnó” a cada testigo, antes de rendir su declaración, lo cual ocurrió el día 22-05-2009.----------------------------------------------------------------------------

    La prueba testimonial fue promovida por la parte actora, en fecha 19-05-2009 (f. 15 al 17 de la 2ª pieza) y admitida por este Tribunal el día 19-05-2009 (f. 18 de la 2ª pieza) y el día 22-05-2009 (f. 38 al 45 de la 2ª pieza) fueron impugnadas las testigos promovidas en el mismo acto de la declaración.--------------

    Ahora bien, la ley procesal prevé la tacha del testigo dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, y en este caso la parte accionada se limitó a “impugnarlas”; de otra parte conforme a las previsiones del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el tachante debe en el término probatorio comprobar la tacha propuesta y en este caso, el “impugnante” ninguna prueba promovió para desvirtuar la credibilidad de las ciudadanas E.S., S.B.C.P. y S.B.M.C.; es decir, lo que restaba de lapso probatorio, que en este caso fenecía el lapso el 25-05-2009, era la oportunidad concedida por la ley procesal para probar los motivos en que se fundamentaba la tacha de testigos siempre y cuando la misma hubiere sido propuesta. Sin embargo, la “impugnación” de las testigos por parte del abogado B.J.A. debe desestimarse por varias razones, entre las cuales se cuenta que el referido profesional del derecho, no tachó a las testigos promovidas y adicionalmente no trasladó a los autos prueba alguna tendente a probar los motivos en que fundamentaba la tacha siempre y cuando la hubiese propuesto como lo indica el artículo 499 eiusdem. En razón de lo antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la “impugnación” de las testigos E.S., S.B.C.P. y S.B.M.C. y seguidamente pasa al análisis y valoración de sus deposiciones. Así se decide.---

    Testigos:

    1.1.- La ciudadana E.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.532.854, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, rindió su declaración en fecha 22-05-2009 (f. 38 al 41 de la 2ª pieza), contestando al promovente que: conoce a la ciudadana V.P. y al abogado B.J.; que la oficina N° 5 del Centro Comercial AB la ocupa el ciudadano B.J., que, la ocupa hace aproximadamente 10 años si mal no recuerda, que, le consta que ocupa dicha oficina porque la ciudadana V.P. se lo dijo y porque se encontraba presente en el momento de la renovación del contrato, que, en el acto de la renovación aparte de la ciudadana V.P. se encontraba su hermana Cinzia, su mamá; la ciudadana S.C. y la señora S.M.. En repreguntas la testigo contestó: que, la renovación fue firmada a finales de 2004, en el mes de noviembre; que fue un día viernes aproximadamente a las 10 de la mañana; que las partes no firmaron cada una de las hojas del contrato; que cada parte para firmar usó su propia pluma; que no sabe la fecha del contrato porque no lo leyó, que sólo sabe que fue a finales de 2004; que la doctora Passamonti firmó con tinta negra si mal no recuerda y el Dr. Jatar con tinta azul; cada quien con su pluma; que no recuerda cuántas páginas tiene el contrato de renovación pero como abogado por experiencia cree que son dos hojas; que sabe que el documento firmado es de renovación del contrato porque V.P. le manifestó que esperaba al Dr. Jatar para renovar el contrato; que el contrato se firmó en la panadería Sanint G.d.P.E.Á.; que el contrato se firmó en la panadería porque acostumbra a reunirse todos los viernes a desayunar con S.C.; S.M., la mamá de Valeria y su hermana y coincidió con la firma del contrato de renovación, que desde que llegó en el año 1993 es abogado en ejercicio al igual que V.P. y coinciden en varios lugares; que no leyó el documento que denomina contrato de renovación. Cesaron. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    La testigo E.S. rindió bajo juramento su declaración y contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes: promovente y la contraria, respectivamente, evidenciándose de sus dichos y muy concretamente de la pregunta quinta y de las repreguntas primera, segunda, décima y décima primera que tiene nexos o vínculos de amistad con la representante legal de la promovente, ciudadana V.P. al declarar que le consta que el accionado Dr. B.J. es el inquilino porque se lo dijo la accionante y estaba presente en la firma del contrato de renovación que ocurrió un día viernes del mes de noviembre de 2004, en la panadería Sanint G.d.P.E.Á. ya que todos los viernes acostumbra desayunar en dicho lugar con la mencionada ciudadana; verificándose de su testimonio que se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa como la amistad que al configurarse da lugar al establecimiento de otra causal de inhabilidad relativa que es, el tener interés aún indirecto en las resultas del juicio, ambas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior este Tribunal no valora el dicho de la ciudadana E.S. sino que lo desecha conforme al artículo 508 eiusdem, al considerar que la mencionada testigo es inhábil de acuerdo a la precitada disposición legal. Así se declara.---------

    1.2.- La ciudadana S.B.C.P., mayor de edad, uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.015, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, rindió su declaración en fecha 22-05-2009 (f. 42 y 43 de la 2ª pieza). En preguntas formuladas por la representante legal de la promovente, la testigo contestó: que conoce a la ciudadana V.P. y al abogado B.J.; que la oficina N° 5 del Centro Comercial AB la ocupa el ciudadano B.J., que, la ocupa como inquilino; que sabe que es inquilino porque Valeria se lo comentó en varias oportunidades y porque estuvo presente hace 5 años cuando la señorita V.P. le renovó el contrato de arrendamiento, que estaban en una mesa la señorita V.P., su hermana, la señora Silvia, L.P. cuando el Dr. B.J.f. el contrato. En repreguntas esta testigo contestó: que el contrato se firmó en la panadería Sanint Germain casualmente en la mesa donde se encontraban reunidas; que no leyó el contenido del contrato pero que varias veces ella repitió que el Dr. B.J. iba a firmar la renovación, que él tenía varios años allí y ella se lo iba a renovar. Cesaron.-----------------------------------

    La testigo S.B.C.P., rindió bajo juramento su declaración y contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes: promovente y la contraria, respectivamente, demostrándose que sus dichos concuerdan entre sí y con el instrumento privado cuya autenticidad de firma trata de probarse; que la testigo no entró en contradicción y que dijo la verdad, y por tal razón su testimonio merece confianza y se valora por este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente el ciudadano B.J.A. es el firmante del contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 9 al 11 de la 1ª pieza de este expediente, que es suya la firma que aparece en la convención celebrada con la ciudadana V.P.P., que es el arrendatario de una oficina distinguida con el N° 5, de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts²), situada en el piso 1, de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, ubicado en la avenida Bolívar de la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicho contrato lo firmó el accionado en calidad de arrendatario con una duración de un año contado a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas el canon de arrendamiento que ascendía a la suma de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) en la actualidad bolívares quinientos (Bs. 500,00), que en tal condición de arrendatario entregó a la arrendadora, ciudadana V.P. la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) en la actualidad por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en calidad de garantía según la clausula décima primera del referido contrato. Así se declara.--------------------------

    1.3- La ciudadana S.B.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.884.872, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, rindió su declaración en fecha 22-05-2009 (f. 44 y 45 de la 2ª pieza), contestando las preguntas formuladas por la promovente dijo: que conoce a la ciudadana V.P. y al abogado B.J.; que la oficina N° 5 del centro comercial y empresarial AB la ocupa el ciudadano B.J., que la ocupa como inquilino, que le consta que es el inquilino porque una mañana estaba en la panadería Sanint G.d.P.E.Á. y Valeria le comentó que espera al Dr. B.J. para que le firmara la renovación del contrato de arrendamiento, que estaban en ese momento S.C.; la Dra. E.S.., la señora Passamonti, Cinzia Passamonti y por supuesto V.P., que no está unida en parentesco con V.P.. En repreguntas formuladas por la parte accionada, el abogado B.J., contestó: que conoce al Dr. B.J. desde una reunión que se hizo en la casa del Dr. H.C., que no tuvo en la mano ni leyó el documento pero sabe que era un contrato de renovación porque desayunando en la panadería Sanint Germain, Valeria les comentó que estaba esperando al Dr. Braulio para que firmara la renovación del contrato para el arrendamiento, que no recuerda con qué mano firmó el Dr. B.J., que supone que el contrato tenía dos o tres páginas porque no lo leyó, que nunca leyó el documento, que no lo tuvo en sus manos , que observó que Valeria lo sacó de una carpeta y el Dr. Braulio lo leyó, lo chequeó y lo firmó y es lo único que vio. Cesaron.--------------------

    La testigo S.B.M.C., rindió bajo juramento su declaración y contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes: promovente y la contraria, respectivamente, verificándose que sus dichos concuerdan entre sí y con el instrumento privado cuya autenticidad de firma trata de probarse; que la testigo no entró en contradicción, que dijo la verdad, que observó al accionado, ciudadano B.J.A. firmar el documento privado que desconoció y que es el contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana V.P.P., y por tal razón su testimonio merece confianza y lo valora este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente el ciudadano B.J.A. es el firmante del contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 9 al 11 de la 1ª pieza de este expediente, que es suya la firma que aparece en dicho instrumento privado y por tanto es el arrendatario de la convención celebrada con la ciudadana V.P.P.; que es el arrendatario porque en tal condición se lo entregó la arrendadora de una oficina distinguida con el N° 5, de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts²), situada en el piso 1 de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, ubicado en la avenida Bolívar de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicho contrato lo firmó el accionado en calidad de arrendatario con una duración de un año contado a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas el canon de arredramiento que ascendía a la suma de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) en la actualidad bolívares quinientos (Bs. 500,00), que en tal condición de arrendatario entregó a la arrendadora, ciudadana V.P. la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) en la actualidad por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en calidad de garantía según la clausula décima primera del referido contrato. Así se declara.---------------------------------------------------

    A.y.v.l. testimoniales de las ciudadanas E.S., S.B.C.P. y S.B.M.C., promovidas para demostrar la autenticidad de la firma que aparece en el documento privado (contrato de arrendamiento) cursante a los folios 9 al 11 de la 1ª pieza de este expediente, este Tribunal ha comprobado y en consecuencia, así lo concluye, que el ciudadano B.J.A. es el firmante de dicho instrumento privado y en tal virtud le otorga al mismo el carácter de documento privado reconocido y le impone al demandado, el ciudadano B.J.A. las costas de ley al resultar vencido en esta incidencia, toda vez que negó su firma cuando se ha demostrado la autenticidad de la misma. La condena en costas se impone por mandato del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 276 eiusdem. Asimismo, este Tribunal deja establecido que tal declaratoria se hará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-----------------------------------------------

  2. - Copias certificadas (f. 12 al 74 de la 1ª pieza) del expediente N° 08-351 de la numeración particular de este Juzgado, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano B.J.A., parte accionada en su condición de arrendatario a favor de la ciudadana V.P.P. (arrendadora-demandante), de las cuales se extrae que la primera de dichas consignaciones la realizó el accionado en fecha 27 de mayo de 2008 a través del cheque de gerencia N° 05002282, girado contra la cuenta corriente N° 0161 0997 55 2597000036, del banco Banpro, por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana V.P., expresando en su escrito que se trata de la primera quincena del mes de mayo de 2008, conforme al contrato a tiempo indeterminado; asimismo expresa que desconoce el domicilio de la beneficiaria por lo que solicita se libre el cartel de notificación respectivo. La segunda consignación fue efectuada en fecha 12 de junio de 2008, por la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,00) a través de un cheque de gerencia de la institución bancaria Banpro, instrumento distinguido con el N° 34002292 a favor de la ciudadana V.P.; expresando el arrendatario, ciudadano B.J. que se trata del pago de la “segunda parte del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, todo conforme a nuestro contrato a tiempo indeterminado”. La tercera consignación la efectuó el arrendatario en fecha 4 de julio de 2008, por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00) a favor de V.P., a través del cheque de gerencia N° 14002313 girado contra la cuenta corriente N° 0161-0997-55-2597000036 del banco Banpro, expresando el arrendatario, ciudadano B.J. que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento del mes de junio de 2008, todo conforme al contrato a tiempo indeterminado vigente desde el año 1999. La cuarta consignación fue efectuada por el ciudadano B.J. en su condición de arrendatario en fecha 9 de julio de 2008, expresando que consigna la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que corresponde a los cánones de arrendamiento de la segunda parte del mes de junio de 2008 y la primera parte de mes de julio de 2008; efectuándose dicha consignación mediante planilla de depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 0007-0076-24-0060021570 de Banfoandes a favor de la arrendataria V.P.. La quinta consignación la efectúa el arrendatario B.J. en fecha 30 de julio de 2008 por la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,00) que corresponde al canon de arrendamiento de la segunda parte del mes de julio de 2008, efectuándose dicha consignación mediante planilla de depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 0007-0076-24-0060021570 de Banfoandes a favor de la arrendataria V.P.. La sexta consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 13 de agosto de 2008, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el arrendatario a la primera parte del mes de agosto de 2008. La séptima consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la segunda parte del mes de agosto de 2008. La octava consignación arrendaticia por la suma de bolívares un mil (Bs. 1.000,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 14 de octubre de 2008, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la primera y segunda parte del mes de septiembre de 2008. La novena consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la primera parte del mes de octubre de 2008. La décima consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 1° de diciembre de 2008, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la segunda parte del mes de octubre de 2008. La décima primera consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 8 de enero de 2009, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la primera parte del mes de diciembre de 2008. La décima segunda consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 8 de enero de 2009, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la segunda parte del mes de diciembre de 2008. La décima tercera consignación arrendaticia por la suma de bolívares quinientos (Bs. 500,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 15 de enero de 2009, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario a la primera parte del mes de enero de 2009. La décima cuarta consignación arrendaticia por la suma de bolívares un mil (Bs. 1.000,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 9 de febrero de 2009, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009. La décima quinta consignación arrendaticia por la suma de bolívares un mil (Bs. 1.000,00), la efectúa el ciudadano B.J. en fecha 9 de marzo de 2009, mediante planilla de depósito bancario en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal a favor de la beneficiaria de los cánones de arrendamiento, y corresponde según el dicho del arrendatario al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009.--------------------

    Las analizadas actas procesales contentivas de las consignaciones arrendaticias acreditan que el arrendatario demandado ciudadano B.J.A. efectuó quince (15) consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana V.P.P., empezando las mismas en fecha 27-05-2008, fecha en la que consignó la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) pagando la primera parte del canon correspondiente al mes de mayo de 2008, asimismo se verifica que la segunda consignación se hizo de idéntica forma; es decir, de manera parcial para pagar la segunda parte del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008; la tercera consignación fue realizada en fecha 04-07-2008, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para pagar la primera parte del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008; mientras que la efectuada el día 09-07-2008, que fue por un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se hizo para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a la segunda parte del mes de junio de 2008 y la primera parte del mes de julio de 2008. Igualmente verifica el Tribunal que el arrendatario demandado consignó el día 30-07-2008 la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a la segunda parte del mes de julio del mismo año y que la primera parte del mes de agosto de 2008, la consignó en fecha 13 del mismo mes y año, completando el pago del canon de arrendamiento de agosto de 2008 con la consignación que por bolívares quinientos efectuó en fecha 22-09-2008; asimismo, se comprueba que el arrendatario demandado consignó el 14-10-2008, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que corresponden al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, que el 05-11-2008, consignó ante este Tribunal bolívares quinientos (Bs. 500,00) correspondientes a la primera parte del mes de octubre de dicho año y la segunda parte de dicho mes fue consignada en fecha 01-12-2008, demostrándose que el mes de diciembre fue consignado en fecha 08-01-2008 mediante la presentación de dos (2) escritos y dos planillas de depósitos bancarios, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009 fue pagado el día 15-01-2009, pero sólo una porción de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que el mes de febrero de 2009, lo consignó el arrendatario en fecha 9 de febrero de 2009, y el correspondiente al mes de marzo de 2009 fue consignado en fecha 9 de marzo de 2009.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, por la forma del pago por consignación efectuado por el demandado arrendatario, ciudadano B.J.A. este Tribunal estima oportuno resaltar varios aspectos con la finalidad de pronunciarse acerca de la validez de las consignaciones arrendaticias ejecutadas y por ende, de la solvencia del accionado y en tal sentido, transcribe el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:--------------------------------------------------

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .------------------------------------------------------------------------------------

    De la copiada disposición legal se desprende que el arrendatario dispone de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad correspondiente para acudir al Tribunal de Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble arrendado y consignar el pago de la pensión de arrendamiento vencida. En el escrito libelar la parte actora, ciudadana V.P.P. señala que el contrato que rige entre las partes es el celebrado con vigencia del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y que se prorrogó ajustándose entre las partes el canon de arrendamiento que en la actualidad es la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) que debe pagar el arrendatario, por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; exacta declaración plasmó la mencionada ciudadana en el escrito de la reforma de la demanda; y en la contestación de la demanda el accionado, ciudadano B.J.A. respecto del contrato y del canon mensual de arrendamiento expresó, que la actora no explica qué contrato está rigiendo las relaciones entre las partes desde diciembre de 2007 hasta la presente fecha; sin embargo cuando demanda lo hace por cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2008 y enero a abril de 2009, por lo que implícitamente reconoce que hay un contrato vigente que no puede ser otro que del tipo verbal a tiempo indeterminado. Más adelante en el mismo escrito, el accionado expresa, que desde el 27 de mayo de 2008 hemos venido realizando consignaciones a nombre de la demandante tal y como consta del expediente de consignaciones que se lleva por ante este mismo Tribunal signado con el número 08-351.----------------------

    De las anteriores reproducciones el Tribunal sólo se pronunciará en lo atinente al monto del canon de arrendamiento mensual; observando que de las actas procesales se patentiza que el canon de arrendamiento mensual es la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que debe cancelar el arrendatario a la arrendadora por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes; y así lo acepta el demandado en razón de las consignaciones realizadas. En consecuencia, este Tribunal concluye que el arrendatario B.J.A. debió consignar el canon de arrendamiento correspondiente el mes de mayo de 2008, dentro del plazo de veinte días continuos, cinco (5) de los cuales es el plazo de gracia otorgado por la arrendadora y quince (15) otorgados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el día 20 de cada mes; sin embargo, se evidencia que el canon correspondiente al mes de mayo de 2008, lo consignó fraccionado en dos (2) porciones consignando la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,00) el día 27-05-2008 y una suma igual el día 12-06-2008, por lo cual es legalmente extemporánea la consignación arrendaticia efectuada porque se hizo fuera del plazo máximo otorgado por el mencionado artículo 51 eiusdem y por ende el arrendatario demandado, ciudadano B.J.A. se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008. Asimismo, se comprueba que el canon del mes de junio de 2008 también fue consignado de forma fraccionada y extemporánea por el arrendatario, la primera parte el día 04-07-2009 y la segunda parte el 09-07-2009, a razón de bolívares quinientos (Bs. 500,00) cada fracción. Se trata pues de una consignación efectuada en franca contravención a la norma legal que rige la consignación arrendaticia ya que ésta no permite el fraccionamiento, y además deja establecido que debe de consignarse la cantidad dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento. En consecuencia está insolvente el arrendatario demandado en la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008 por haberla consignado en forma contraria a lo previsto en la ley especial. Igual situación se verifica con la pensión arrendaticia correspondiente al mes de julio de 2008, que una porción de quinientos bolívares (Bs. 500,00), fue consignada en fecha 09-07-2009, junto con el mes de junio de 2008 en la misma planilla de depósito bancario distinguida con el N° 1429708 y la segunda porción por igual cantidad el día 30-07-2008, confirmándose plenamente que se trata de una consignación realizada al margen del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal concluye que el arrendatario demandado, ciudadano B.J.A. está insolvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008. Este Tribunal al mismo tiempo acredita que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008, lo consignó el accionado de forma fraccionada, en dos (2) porciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada una los días 13-08-2008 y 22-09-2008, lo que permite a este Juzgado concluir que el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008, por haberlo consignado de forma extemporánea y fraccionada. Asimismo, sucede con el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008 consignado por el arrendatario demandado el día 14-10-2008, es decir, vencido con creces los quince (15) días continuos otorgados por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los cinco (5) días de gracia otorgados convencionalmente; por tanto, el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008. Se evidencia que en fecha 05-11-2008 y 01-12-2008, el arrendatario consignó dos (2) porciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada una las cuales integran el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008 por lo que el Tribunal concluye que el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008 toda vez que lo consignó en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, verifica que en fecha 08-01-2009; mediante dos (2) escritos separados y dos (2) planillas de depósito bancarios distintas el arrendatario demandado consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008;consignación que considera este Tribunal contraria a la ley especial toda vez que ésta ordena textualmente “…podrá el arrendatario (…) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente…”; esto es, que la ley no instituye fraccionamiento en el pago por consignación, por tanto, se concluye que el arrendatario accionado se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008 y que omitió consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008, por tanto se encuentra insolvente en el pago de ambos cánones de arrendamiento; es decir, en los meses de noviembre y diciembre de 2008. Igualmente de las actas a.s.e.l. insolvencia manifiesta del arrendatario demandado respecto al mes de enero de 2009, ya que fue consignado en dos fracciones, la primera de bolívares quinientos (Bs. 500,00) en fecha 15-01-2001, y la segunda por el mismo monto en fecha 15-01-2009; en cuanto a los meses de febrero y marzo de 2009, el Tribunal comprueba que fueron realizadas las consignaciones de forma oportuna; es decir, dentro del plazo máximo de ley, esto es, el 09-02-2009 y el 09-03-2009. En virtud de los expuesto este Juzgado valora las consignaciones arrendaticias precedentemente analizadas conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el arrendatario demandado, ciudadano B.J.A. no consignó oportunamente y por tanto está insolvente en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009; asimismo para acreditar que el mes de abril de 2009, no fue consignado judicialmente. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Copias simples (f. 127 al 209 de la 1ª pieza) del expediente N° 08-351 de la numeración particular de este Juzgado, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano B.J.A., parte accionada en su condición de arrendatario a favor de la ciudadana V.P.P. (arrendadora-demandante). Esta prueba fue valorada en el punto “2” del capítulo denominado “pruebas de la parte actora” por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente, así como emitir pronunciamiento en torno a la impugnación de la parte accionante, la ciudadana V.P.P., ya que si bien es cierto que la impugnación se realizó en el plazo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que a las copias certificadas producidas por la propia impugnante del mismo expediente N° 08-351, se les otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------------

  4. - Oficio N° 396-096 (f. 62 al 67 de la 2ª pieza) emitido por la Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01-06-2009, por el cual informa al Tribunal que constató mediante la revisión de los archivos respectivos, que la empresa INVERSIONES QUADRIFOLIO C.A., es la propietaria de la oficina N° 5 situada en la plata alta nivel 1 del Centro Comercial y Empresarial AB, avenida Bolívar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asimismo, anexó a dicho oficio copia simple del referido documento del cual se constata que la empresa DESARROLLOS LOS ÁNGELES DE LA PLAYA C.A., dio en venta a la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., representada por las ciudadanas L.P. y V.P., el referido inmueble por documento protocolizado en el mencionado Registro Público en fecha 03-10-1996, folios 88 al 91, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de 1996.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa DESARROLLOS LOS ÁNGELES DE LA PLAYA C.A., dio en venta en fecha 03-10-1996, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., representada por las ciudadanas L.P. y V.P., la oficina N° 5 situada en la plata alta nivel 1 del Centro Comercial y Empresarial AB, avenida Bolívar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

  5. - Oficio N° RM2NE-09-103 (f. 69 al 150 de la 2ª pieza) emitido por la Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2009, por el cual remite a este Tribunal en 77 folios las copias certificadas del expediente de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., de fecha 25-03-1996, número 39, tomo 39, tomo 1. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., representada por las ciudadanas L.P., V.P. y CINZIA PASSAMONTI, fue constituida en fecha 25-09-1996, inscrita bajo el N° 39, tomo 1; que el capital social de la empresa es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) dividido en cien (100) acciones por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que la socia Valera Passamonti es propietaria de cincuenta (50) acciones, que la socia Cinzia Passamonti es propietaria de cincuenta (50) acciones; que la directora administradora es la ciudadana L.P., que las gerentes son las ciudadanas VALERIA y CINZIA PASSAMONTI. Asimismo, se extrae de las copias remitidas que en fecha 20-05-2009 se inscribió en dicho Registro el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., por la cual se trató la venta de las acciones de la empresa y la modificación de la clausula cuarta de los estatutos sociales; siendo que la ciudadana CINZIA PASSAMONTI vendió a la ciudadana V.P. las acciones que posee en dicha, en consecuencia se designó la junta directiva quedando constituida por las gerentes L.P., V.P. y CINZIA PASSAMONTI; que la única accionista de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., es la ciudadana V.P., ya que es propietaria de todas las acciones que integran el capital social de dicha compañía. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

  6. - Oficio N° 268 (f. 151 de la 2ª pieza) emitido por la Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-2009, por el cual informa al Tribunal que la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., no aparece registrada en esa oficina de Registro Público y que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 16068, tomo 1-A, de fecha 25-09-1996. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., no aparece registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sino en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

  7. - Oficio N° 52868 (f. 173 al 209 de la 2ª pieza) de fecha 04-08-2009, emitido por La Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, mediante el cual informa en relación a la cuenta corriente N° 1111-07489-5, señalando que figura cancelada, que su titular era la ciudadana V.P., portadora de la cédula de identidad N° 10.196.858, que en fecha 06-05-2008, la mencionada ciudadana transfirió los fondos de dicha cuenta corriente por Bs. 63,42, únicos fondos disponibles de la misma, quedando en 0,oo bolívares, que anexa copia de los estados de cuenta, resaltando en amarillo las operaciones de depósito. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la parte demandante, la ciudadana V.P., en fecha 06-05-2008, transfirió los fondos de la cuenta N° 1111-07489-5 de la cual era titular, cerrando con la indicada transferencia la mencionada cuenta, asimismo, para acreditar que en fecha 11-01-2007, el accionado , ciudadano B.J.A. depositó en cheque la cantidad de Bs. 500.000,00; que igual cantidad depositó en la cuenta mediante cheque el día 14-02-2007; y la misma cantidad de dinero la depositó en cheque los días: 07-03-2007; 07-03-2007; 16-03-2007; 13-04-2007; 27-04-2007; 14-05-2007; 20-06-2007; 19-07-2007; 08-08-2007; 13-08-2007; 21-08-2007; 11-09-2007; 27-09-2007; 10-10-2007; 21-11-2007; 27-11-2007; 11-12-2007 y 20-12-2007, que la cuenta recibió un depósito en cheque de Bs. 1.000,00 en fecha 15-01-2008, y otro por Bs,. 500,00 en fecha 18-01-2008; e igual cantidad en cheque en fechas: 08-02-2008; 04-03-2008; 18-03-2008; 02-04-2008; 15-04-2008, e igualmente este Tribunal deja establecido que los depósitos en cheque que reflejan los estados de cuenta coinciden con los datos aportados por el accionado en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo también deja establecido este Tribunal que la demanda versa sobre la falta de pago de las pensiones correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009; por tanto, los depósitos en cheque efectuados en esta cuenta corriente que fue propiedad de V.P. no guardan relación con los cánones de arrendamiento insolutos en los que se fundamenta la acción intentada. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Motivaciones para decidir

    En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo, por lo cual, pasa a hacerlo ahora, en los términos que siguen:----------------------------------------

    En el presente asunto se centra la controversia en determinar si efectivamente el accionado, ciudadano B.J.A., se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009; como lo expresa la actora, la ciudadana V.P.P. en su demanda y en la reforma de la misma, actuando en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., ya el accionado niega tal alegato como fundamento de la acción propuesta en razón de las consignaciones arrendaticias por él efectuadas ante este Tribunal; de otra parte, la actora señala que celebró dos (2) contratos escritos con el accionado, y que el último contrato escrito cuya vigencia era desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, se indeterminó en el tiempo y que la única modificación que las partes pactaron fue el aumento del canon de arrendamiento de bolívares quinientos (Bs. 500,00) a bolívares un mil (Bs. 1.000,00) mensuales; mientras que el accionado señala que no se trata de un contrato indeterminado porque aquél contrato escrito es falso, por tanto se trata de un contrato nuevo, que no puede ser otro que un contrato de tipo verbal al tiempo que expresa que la accionada reconoce que se trata de un contrato verbal al fundamentar la acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tales términos ha quedado trabada la litis, la parte demandada pide la entrega del inmueble porque el accionado adeuda las mencionadas pensiones de arrendamiento mientras que el accionado dice haberlas consignado válidamente ante este Tribunal añadiendo que el contrato que rige es de tipo verbal, mientras que la actora expresa que el contrato escrito que suscribieron se indeterminó en el tiempo, por lo que la actividad de este Juzgado está ceñida a determinar tales aspectos controvertidos. Así se establece.------------------------------

    No obstante lo anterior, el accionado, ciudadano B.J.A., en la contestación de la demanda ha promovido las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas por este Tribunal, asimismo como defensa perentoria alegó la falta de cualidad de la parte actora ya que el inmueble no es de su propiedad sino de una persona jurídica: en consecuencia pasa este Tribunal a examinar como puntos previos los señalados; esto es, las dos 82) cuestiones previas promovidas y la defensa perentoria alegada. Así se establece.---------------

    Puntos previos

    Primer punto previo

    LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

    El demandado, ciudadano B.J.A. en la contestación de la demanda de forma textual expresó, lo siguiente. “La parte actora en su “reforma” incluyó actuar como representante de la empresa QUADRIFOGLIO C.A., sin embargo no presentó ni el documento constitutivo de la empresa, ni acta, ni poder que le acredite a actuar como apoderado o representante de la referida entidad corporativa, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el artículo 346.2 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 138 eiusdem, los cuales establecen…”-----------------------------------------------------------

    El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:--

    1. - La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.---------------------------------------------------------

      El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:----------

      En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

      ----------------------------------------------------------------------------

      El demandado funda la cuestión previa que promueve en el artículo 138 de la ley adjetiva civil, que establece:-----------------------------------------------------------------

      Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

      La parte actora, representada por la ciudadana V.P.P. por medio de un escrito presentado en fecha 18-05-2009, cursante a los folios 5 al 13 de la 2ª pieza de este expediente, solicita la declaratoria sin lugar de tales cuestiones previas promovidas; no obstante el derecho a la defensa en este punto específico no se ejerce de la manera que ésta pretende hacerlo, ya que debe aguardar a que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento y de ser declarada con lugar, procederá la actora a la subsanación de ley. En razón de lo anterior este Tribunal se abstiene de transcribir sus alegatos y defensas y de analizarlos. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

      Este Juzgado observa que la cuestión previa que fue promovida se refiere a la capacidad procesal, que está consagrada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:---------------------------------------------------------------

      Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

      ----------

      De la transcrita disposición legal se evidencia que las partes tienen capacidad para obrar en juicio cuando tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no sean incapaces, tales como los inhábiles, entredichos, menores de edad y otros. En este caso, el accionado promueve la cuestión previa bajo el argumento de que V.P.P. no trasladó a los autos el documento constitutivo de la empresa, ni acta ni poder que la acredite actuar como apoderada o representante de dicha compañía INVERSIONES QUEDRIFOGLIO C.A.--------------------------------------------------------------------------------

      Para el caso de las personas jurídicas éstas tienen capacidad procesal desde el momento en que cumplen con todas las formalidades para su formación. Efectivamente la ciudadana V.P.P. instauró en su propio nombre la demanda contra el ciudadano B.J.A. y reformó la demanda en su condición de representante de la empresa INVERSIONES QUEDRIFOGLIO C.A., y el hecho de no haber incorporado a los autos en esa oportunidad el documento constitutivo de la empresa no da lugar a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino a la establecida en el ordinal 6° de dicho artículo por no contener la demanda tal como lo expresa el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, los datos relativos a su creación.------------------------------------------------------------------

      Adicionalmente, si observamos cómo se subsana la cuestión previa que promovió el accionado encontramos que el artículo 350, establece: “...del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”; en consecuencia siendo la parte actora una sociedad mercantil legalmente constituida como se comprobó de la prueba de informes que promovió la parte demandada, ésta tiene capacidad para comparecer en juicio, y por ello, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, el ciudadano B.J.A.. Así se decide.------------------

      Segundo punto previo

      LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

      El demandado, ciudadano B.J.A. en la contestación de la demanda de forma textual expresó, lo siguiente. “La parte actora en su “reforma” incluyó actuar como representante de la empresa QUADRIFOGLIO C.A., sin embargo no presentó ni el documento constitutivo de la empresa, ni acta, ni poder que le acredite a actuar como apoderado o representante de la referida entidad corporativa, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el artículo 346.2 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 138 eiusdem, los cuales establecen…”-----------------------------------------------------------

      El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:--

    2. - La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-------------------------------------------

      El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:----------

      En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

      El demandado funda la cuestión previa que promueve en el artículo 138 de la ley adjetiva civil, que establece:-----------------------------------------------------------------

      Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

      .---------------------------------------------------------------

      La parte actora, representada por la ciudadana V.P.P. por medio de un escrito presentado en fecha 18-05-2009, cursante a los folios 5 al 13 de la 2ª pieza de este expediente, solicita la declaratoria sin lugar de tales cuestiones previas promovidas; no obstante el derecho a la defensa en este punto específico no se ejerce de la manera que ésta pretende hacerlo, ya que debe aguardar a que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento y de ser declarada con lugar, procederá la actora a la subsanación de ley. En razón de lo anterior este Tribunal se abstiene de transcribir sus alegatos y defensas y de analizarlos.---

      Este Juzgado observa que la cuestión previa que fue promovida se refiere a la ilegitimidad de la ciudadana V.P. como representante legal de la demandante INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., ya que en la oportunidad procesal en que se reformó la demanda, no consignó la documentación que la acredita como la propietaria del cien por ciento del capital social de dicha empresa; situación procesal que quedó demostrada plenamente con la prueba de informes promovida por el accionado en la presente causa; además observa el Tribunal que la forma de subsanación de dicha cuestión previa está contemplada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como mecanismo de saneamiento procesal “la comparecencia del representante legítimo del actor”; por ello, se desestima la cuestión previa opuesta por el demandado B.J.A.. Así se decide.-----------------------------------

      Tercer punto previo

      La falta de cualidad activa

      En la contestación de la demanda, el accionado, ciudadano B.J.A., alegó como defensa perentoria la falta de cualidad activa en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------

      La parte actora en su “reforma” incluyó actuar como representante de la empresa QUADRIFOGLIO C.A., sin embargo no presentó ni el documento constitutivo de la empresa, ni acta, ni poder que le acredite a actuar como apoderado o representante de la referida entidad corporativa, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el artículo 346.2 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 138 eiusdem, los cuales establecen…”--------------------------------------------------------------------------------------------

      2°.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.---------------------------------------------------------

      3°.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-------------------------------------------

      Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.-------------------------------------------------------------------

      En razón de lo anterior solicitamos del Tribunal que previo a la sentencia se pronuncie sobre la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora en el presente asunto

      .---------------------------------------------------------------------------------------------------

      Respecto de la defensa perentoria alegada, la representante legal de la actora, ciudadana V.P.P., mediante escrito presentado en fecha 18-05-2009, cursante a los folios 5 al 13 de la 2ª pieza de este expediente, manifestó, lo siguiente. “…la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (…) así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que (…), razón por la cual se puede concluir que los argumentos esgrimidos por el demandado son en cualquier modo asuntos que deben ser tratados al fondo de la controversia y no por la vía de la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que no habiendo el demandado esgrimido tal defensa de fondo en el acto de la contestación al fondo de la demanda no podrá ya proponerla, en estricta aplicación a los principios de improrrogabilidad de los lapsos procesales, previstos en el encabezamiento del artículo 202 y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establecen…”.------------------------------------------------------------------------------------------

      La representante legal de la accionante, ciudadana V.P.P., pretende hacer ver que el accionado no alegó la falta de cualidad cuando sí lo hizo de forma oportuna en la contestación de la demanda como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, con los mismos argumentos que usó para promover las cuestiones previas que precedentemente fueron declaradas sin lugar por este Tribunal. El referido artículo, establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.-----------------------------

      Sobre falta de cualidad, la doctrina registra lo que a continuación, se reproduce.------------------------------------------------------------------------------------------------

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      . (Dr. J.L.A. en su obra Ensayos Jurídicos)

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005, con relación a la falta de cualidad, estableció lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------

      ... si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-20.01 (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      -----------------------------------------------------------------------------------------

      La cualidad o legitimación ad causam se refiere a la identidad lógica que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda; lo que se traduce en afirmar que se trata de la identidad lógica en la persona que se afirma titular del derecho reclamado y a la persona a quien la ley le concede el derecho de exigir tal derecho; lo anterior respecto de la cualidad activa. Entretanto, la cualidad pasiva consiste en la identidad lógica entre la persona contra la cual se dirige la acción y en definitiva, el obligado concreto o determinado; en consecuencia, corresponde determinar en este caso, si la ciudadana V.P.P., es la titular del derecho deducido en la demanda y la persona que ejercita tal derecho.----------------------------------------

      De las actas procesales muy especialmente de la prueba de informes promovida por el accionado, ciudadano B.J.A., ha quedado demostrado que las ciudadanas V.P.P. y CINZIA PASSAMONTI POMOZZI, con la mitad cada una de las acciones que integran el capital social constituyeron la sociedad de comercio INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-09-1996, anotada bajo el N° 39, tomo 1 y por asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21-02-2002, inscrita en el precitado Registro Mercantil la ciudadana Cinzia Passamonti Pomozzi dio en venta a la ciudadana V.P.P. las acciones que poseía en dicha empresa, capitalizando la representante legal de INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., el cien por ciento (100%) del capital social de dicha compañía (f. 69 al 150 de la 2ª pieza); asimismo quedó demostrado (f. 62 al 67 de la 2ª pieza) que la empresa DESARROLLOS LOS ÁNGELES DE LA PLAYA C.A., dio en venta a la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., el inmueble cuyo desalojo se pretende, constituido por una oficina distinguida con el N° 5, situada en la planta nivel 1 del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida A.M., de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En razón de lo expresado, existe y está demostrado de forma fehaciente en autos, identidad lógica entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda ya que la ciudadana V.P.P. es la propietaria de todas las acciones nominativas que integran el capital social de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., y ésta es la propietaria única y exclusiva del inmueble cuyo desalojo se demanda y la parte actora está representada por su representante legal, la ciudadana ya mencionada, quien además goza de la capacidad de postulación a que alude el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente este Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por el accionado, el ciudadano B.J.A.. Así se decide.-------------------------------------

      Resueltos los anteriores puntos previos, el Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido el cual consiste en determinar si efectivamente el demandado incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, para que prospere la acción instaurada en su contra fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, debe determinarse cuál contrato rige entre las partes y si el pago por consignación, es susceptible de permitir la declaratoria sin lugar de la acción de desalojo instaurada, por encontrarse solvente el accionado. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

      Primeramente el Tribunal determinará si el abogado T.C.A. es representante judicial de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., en razón del poder apud acta que le fuere conferido por la representante legal de dicha compañía y en razón de la impugnación formulada por el abogado B.J.A., en su condición de parte demanda.---------------------------------------

      El poder impugnado

      Consta a los folios 35 y 36 de la 2ª pieza de este expediente, que la abogada V.P.P., representante legal de la parte actora, la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., en su propio nombre y en nombre de su representada, en fecha 22-05-2009 otorgó poder apud acta al abogado T.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245 y en la misma fecha (22-05-2009) se oyeron las declaraciones de las ciudadanas E.S., S.B.C.P. y SILVIA BRUNA MINICiILLI CAPONE, testigos promovidos por la parte actora en la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del documento privado (f.9 al 11 de la 1ª pieza) que hiciere el accionado. En la oportunidad de la declaración de las mencionadas ciudadanas, el abogado B.J.A. impugnó el poder apud acta que le confirió V.P.P., con el carácter ya indicado, al abogado T.C.A..----

      El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-------------------------------------------------------

      Se verifica del poder apud acta que el Secretario de este Tribunal firmó el acta junto con la representante legal de la otorgante y certificó la identidad de la misma, esto es, de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., dejando constar que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta porque el acta constitutiva le fue exhibida por la ciudadana V.P.P..---------------------

      Los términos de la impugnación formulada por el abogado B.J.A., son los siguientes.:“Impugno, siendo la primera oportunidad, conforme al mandato del Código de Procedimiento Civil el poder consignado por quien dice ser representante de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., y lo hago porque la forma en que ha sido presentada la acreditación y la nota que la acompaña, no cumple con las formalidades de Ley; me reservo para otra oportunidad fundamentar las razones que me llevan a esta impugnación, no sin antes advertir que en el libelo de la reforma de la demanda se identifica a la empresa que actúa supuestamente en este proceso como sociedad mercantil QUEDRIFOGLIO C.A., sin embargo en el poder y en la nota se habla de INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., por lo que es obligante concluir que se está hablando de dos empresas distintas en palabras de la propia actora. En consecuencia, impugno el poder consignado momentos antes de mi intervención. Es todo”

      Cabe señalar que en cada acta levantada con motivo de la declaración de los testigos promovidos, el abogado B.J.A., impugnó el poder apud acta; sin embargo, se evidencia que el Secretario de este Tribunal al certificar la identidad del otorgante como lo ordena el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que identificó a la ciudadana V.P.P., que ésta actúa en nombre y con el carácter de gerente de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A, así como dejó constancia de los datos concernientes a la constitución de dicha empresa y del acta de asamblea en la que se comprueba que es la propietaria de todas las acciones que integran el capital social de la empresa. Además de ello, el mencionado Secretario añadió que dicha ciudadana exhibió tales documentos. Los datos que están insertos en la nota son de necesaria inclusión en la certificación de identidad que hace el Secretario del Tribunal, lo único que no se requiere es acompañar los instrumentos para agregarlos, bastando que se pongan a la vista de éste; es decir, para su vista y devolución, tal como se realizó.------------------------------------------------

      Debe destacar igualmente el Tribunal que de las actas levantadas con motivo de las declaraciones testimoniales se constata la presencia de la ciudadana V.P.P., en su condición de representante legal de la actora, la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A.; asimismo, debe este Tribunal enfatizar que por la exposición efectuada por el abogado B.J.A., éste al impugnar el poder conferido por INVERIONES QUADRIFOGLIO CA., al abogado T.C.A., su impugnación estuvo orientada a resaltar la carencia de los aspectos de forma, es decir, si el otorgante del poder es en efecto la única representante de la persona jurídica demandante; la manera de certificar la identidad de la otorgante del poder y a expresar la forma en que fueron exhibidos tanto el acta constitutiva estatutaria como el acta de asamblea del 21-02-2008, donde consta la representación de la ciudadana accionista única de la empresa.-----------------------------------------------------

      La impugnación del mandato prevista en el Código de Procedimiento Civil está concebida para comprobar si la persona que confirió el instrumento poder en nombre de otra, es, en efecto la representante de esa otra persona; es decir, si ostenta dicha representación; estos es, que la impugnación está concebida como un mecanismo de ataque al fondo del acto en sí no a simples aspectos de forma.--

      Tal afirmación se extrae del contenido del artículo 156 eiusdem, que establece:------------------------------------------------------------------------------------------------

      Si se pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal, y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

      .------------------------------------------------------------------------------------

      En el caso que se a.e.i.d. mandato se limitó a impugnarlo con los argumentos ya mencionados, sin desplegar ninguna otra diligencia procesal tendente a activar el examen de los instrumentos mencionados en la certificación dejada por el Secretario de este Tribunal porque en todo caso el impugnante con su exposición deja claro que rechaza la nota que no cumple con las formalidades de ley; pero sin desplegar la actividad probatoria necesaria o en todo caso sin pedir que se le exhiban los documentos, libros, gacetas o registro o cualquier otra prueba que demuestre que la otorgante del mandato carecía de facultad legal para otorgar el referido poder apud acta.--------------------------------------

      Este Tribunal al examinar la referida nota comprueba que ésta si cumple con los requisitos de identificación de la mandante, de su representante legal, la identificación del mandatario, que el mismo se otorgó apud acta ante el Secretario de este Tribunal, que se le concedió al apoderado allí mencionado representada y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal.-----------------

      Por lo expresado y observándose que la impugnación no estuvo apoyada por la prueba de exhibición que debió solicitar el impugnante o por cualquier otra actividad probatoria que éste desplegara tendente a demostrar que la ciudadana V.P.P. no es la represente legal de la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., este Juzgado desecha la impugnación efectuada; en consecuencia, declara que el abogado T.C.A. es el apoderado judicial de la referida empresa y de la ciudadana V.P.P. en la presente causa. Así se decide.-------------------------

      Dilucidado lo anterior el Tribunal pasa a determinar qué convención rige entre las partes; si es cierto rige el contrato por escrito celebrado entre la ciudadana V.P.P. o si por el contrario, como afirma el accionado, B.J.A., existe y está en vigencia un contrato verbal totalmente distinto al escrito que cursa a los folios 9 al 11 de la 1ª pieza de este expediente.-----------------------------------------------------------------

      La parte actora narra en la reforma del libelo, lo siguiente: “…y así sucesivamente, hasta el año 2005, en donde suscriben un nuevo y último contrato de arrendamiento. En la cláusula tercera de este último contrato de arrendamiento se estableció, en principio, como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500, 000,00) equivalentes quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA. En la misma cláusula se convino que la falta de pago de una (1) sola cualesquiera de las mensualidades, que conforman el canon de arrendamiento sería considerada como falta a las obligaciones contractuales, dándole derecho a LA ARRENDADORA a exigir la resolución del contrato por falta de pago de los cánones insolutos y los que faltaren por vencer hasta la fecha de culminación del contrato, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble totalmente libre de personas y bienes (…) Nuevamente las partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogar dicho contrato, desde el día primero (1°) de enero de 2006 hasta el treinta y uno de diciembre de 2006; prorrogándose nuevamente a partir del primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno de diciembre de 2007, conviniendo las partes contratantes un ajuste en el canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA tal y como quedó expresamente establecido en la mencionada cláusula tercera (…) comprometiéndose a hacerme entrega del mismo en la fecha de vencimiento del contrato. Es decir, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, manifestándome que inclusive realizaba las diligencias necesarias para arrendar otro inmueble. Llegada la fecha se negó a hacerme entrega del inmueble incumpliendo así tanto como con sus obligaciones contractuales como con la palabra empeñada, por cuanto a pesar del acuerdo verbal obtenido, en donde se comprometió a hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación del contrato, fui sorprendida en mi buena fe confiando en la palabra de un profesional y colega. Es el caso ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales durante la vigencia de la relación arrendaticia, así como también de las respectivas prórrogas, haciendo caso omiso de las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, como lo es su obligación legal de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamiento, en la forma, cantidad y término expresamente establecida en tantas veces mencionada cláusula tercera”.---------------------------------------------------------------

      Respecto del contrato de arrendamiento, en la contestación de la demanda, el accionado expresó: “…Niego, rechazo y contradigo que haya firmado contrato escrito alguno con la parte demandante en el año 2005, como falsamente lo establece en su demanda la parte actora. Declaro expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocer y negar el contenido y firma de la escritura presentada como un supuesto “contrato de arrendamiento” y que corre del folio nueve (09) al once (11) ambos inclusive de este expediente y que fueron consignados con la letra “A” por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, ya que desconozco de forma expresa las rayas presentadas como mi supuesta signatura y el contenido del sedicente documento de arrendamiento, instrumento que declaro rechazar expresamente en todas sus partes y rúbrica por no ser mía.(…) el “falso contrato” señala que podrá ser renovado por una sola vez cuando establece; “ …pudiendo ser renovado única y exclusivamente por un lapso igual…” A pesar de la restricción impuesta en el fabricado contrato, la parte demandante afirma lo falso, cuando señala, en su escrito libelar que el contrato fue renovado por dos ves, conforme a lo siguiente:“ nuevamente las partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogar dicho contrato, desde el día primero (1°) de enero de 2006 hasta el treinta y uno de diciembre de 2006; prorrogándose nuevamente a partir del primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno de diciembre de 2007” Por lo trascrito ut supra, resulta imposible tal y como lo invoca la parte demandante, el que se hubiera podido renovar por varias veces el sedicente convenio, ya que el propio “contrato” niega enfáticamente tal posibilidad. La actora no explica qué contrato está vigente desde diciembre de 2007 hasta la fecha. En efecto la actora limita su narración libelar a lo siguiente: “nuevamente las partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogar dicho contrato, desde el día primero (1°) de enero de 2006 hasta el treinta y uno de diciembre de 2006; prorrogándose nuevamente a partir del primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno de diciembre de 2007”. Siendo así la parte actora no explica qué contrato está rigiendo las relaciones entre las partes desde diciembre de 2007 hasta la presente fecha, sin embargo, cuando demanda lo hace por los “cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero y abril de 2009”, por lo que implícitamente reconoce que hay un contrato vigente que no puede ser otro que del tipo verbal a tiempo indeterminado”. La actora admite de forma implícita que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. La parte actora reconoce que existe un contrato verbal indeterminado: 1) al no explicar qué contrato está vigente a partir de 2007; 2) Al demandar por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento en los años 2008 y 2009; 3) Al fundamentar su demanda en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, cuando dice: “…la conducta sumida por el arrendatario, es contraria a lo dispuesto en la causal a) del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios…”------------

      De los señalamientos de la actora en su escrito de reforma claramente se demuestra que ésta demanda el desalojo del inmueble descrito en el contrato escrito suscrito entre V.P.P. y el ciudadano B.J.A. que rige desde el primero (1°) de enero de 2005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, que cursa a los folios 9 al 11 de la 1ª pieza de este expediente y que este Tribunal declaró instrumento privado reconocido en razón de quedar demostrado que el ciudadano B.J.A. es su firmante como consecuencia de haberlo desconocido conforme a las previsiones del artículo 444 de la ley procesal. Este contrato como lo afirman ambas partes, se prorrogó en el tiempo. Ahora bien, prorrogarse en el tiempo implica convertirse en indeterminado y tal aseveración se extrae del escrito de reforma que omitió transcribir el accionado, cuando expresa de forma textual la actora: “…comprometiéndose a hacerme entrega del mismo en la fecha de vencimiento del contrato. Es decir, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, manifestándome que inclusive realizaba las diligencias necesarias para arrendar otro inmueble. Llegada la fecha se negó a hacerme entrega del inmueble incumpliendo así tanto como con sus obligaciones contractuales como con la palabra empeñada, por cuanto a pesar del acuerdo verbal obtenido, en donde se comprometió a hacer entrega del inmueble en la fecha de culminación del contrato, fui sorprendida en mi buena fe confiando en la palabra de un profesional y colega. Es el caso ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales durante la vigencia de la relación arrendaticia, así como también de las respectivas prórrogas…” No hay duda, que la parte actora está demandado el desalojo y como documento fundamental de tal acción, produjo el contrato de arrendamiento que cursa los folios 9 al 11 de la 1ª pieza de este expediente, por tanto, queda claro que el contrato que rige entre las partes contratantes es el contrato de arrendamiento que se inició en fecha primero (1°) de enero de 2005 y culminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, y no existe prueba fehaciente en autos de alguna convención verbal celebrada.------------------------

      Establece el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.--------------------------------------------------------------------

      Lo dispuesto en la disposición legal copiada ocurrió en este caso concreto, en el cual se firmó un contrato de arrendamiento que culminaba en fecha 31 de diciembre de 2005, sin embargo el arrendatario quedó en posesión del inmueble arrendado y la arrendadora lo dejó en tal posesión, conviniendo entre ellos únicamente lo relativo a la entrega el 31 de diciembre de 2007 y el aumento del canon de arrendamiento que de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales ascendería a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y por tal razón, el contrato que rige entre los contratantes es éste, que se prorrogó en el tiempo, indeterminándose. Así se decide.-------------------

      Ahora, corresponde analizar la pretensión de la actora INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., relativa a la acción de desalojo que intentó contra el ciudadano B.J.A.; verificándose que persigue la desocupación del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 5 situada en el piso 1, de la primera etapa del centro Comercial y Empresarial AB, ubicado en la avenida Bolívar cruce con avenida A.M.d. la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el argumento legal de que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009.-------------------------------------------------------------------------

      La cláusula tercera de la convención celebrada entre la ciudadana V.P.P. y el ciudadano B.J.A., establece: “El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA o a la persona que designe por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La falta de pago oportuno de una cualesquiera de las mensualidades que forman parte del canon de arrendamiento será considerado como falta a las obligaciones de este contrato y dará derecho a LA ARRENDADORA, a ejecutar las acciones que considere conveniente, a su elección, incluyendo la de resolución del presente contrato por falta de pago…”.----------------------------------------------------------------

      Esta cláusula fue modificada por las partes contratantes sólo en lo que concierne al monto mensual de la pensión de arrendamiento, estableciéndose la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, observándose de la prueba de informes promovida por el accionado a Banco Mercantil que éste paga dicha cantidad desde febrero de 2007, depósito que efectuó en la cuenta corriente de la ciudadana V.P.P., fraccionada en dos (2) porciones (f. 177 y su vuelto de la 2ª pieza de este expediente). Igual aseveración hace la mencionada ciudadana al señalar en su libelo: “…prorrogándose nuevamente a partir del primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno de diciembre de 2007, conviniendo las partes contratantes un ajuste en el canon de arrendamiento estableciéndose el mismo en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00)…”.-------------------------------------------------------------------------------

      Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

      Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.-

      De la norma legal transcrita observa, quien decide, que la intención del legislador, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir dicho pago. Pero el pago por consignación debe hacerlo el arrendatario de la forma que dispone la apuntada disposición legal, es decir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes.---------------------------------------------------------------------------

      En este caso quedó demostrado que el arrendatario demandado, el ciudadano B.J.A. no dio cabal cumplimiento a la norma legal que rige el pago por consignación, toda vez que efectuó las referidas consignaciones de forma fraccionada y extemporánea; así, el arrendatario B.J.A. debió consignar el canon de arrendamiento correspondiente el mes de mayo de 2008, dentro del plazo de veinte días continuos, cinco (5) de los cuales es el plazo de gracia otorgado por la arrendadora y quince (15) otorgados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el día 20 de cada mes; sin embargo, se evidencia que el canon correspondiente al mes de mayo de 2008, lo consignó fraccionado en dos (2) porciones; la primera cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,00) el día 27-05-2008 y una suma igual el día 12-06-2008, por lo cual es legalmente extemporánea por tardía la consignación arrendaticia efectuada porque fue efectuada fuera del plazo máximo otorgado por el mencionado artículo 51 eiusdem y por ende el arrendatario demandado, ciudadano B.J.A. no se encuentra solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008. ---------------------------------

      Asimismo, se comprueba que el canon del mes de junio de 2008, también fue consignado de forma fraccionada y extemporánea por el arrendatario, la primera parte el día 04-07-2009 y la segunda parte el 09-07-2009, a razón de bolívares quinientos (Bs. 500,00) cada fracción. Se trata pues de una consignación efectuada en franca contravención a la norma legal que rige la consignación arrendaticia ya que ésta no permite el fraccionamiento, y además deja establecido que debe consignarse la cantidad correspondiente al canon dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento. En consecuencia está insolvente el arrendatario demandado en la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008 por haberla consignado en forma contraria a lo previsto en la ley especial. -------------------------------------------------------------------------------------------------

      Igual situación se verifica con la pensión arrendaticia correspondiente al mes de julio de 2008, que una porción de quinientos bolívares (Bs. 500,00), fue consignada en fecha 09-07-2009, junto con el mes de junio de 2008 en la misma planilla de depósito bancario distinguida con el N° 1429708 y la segunda porción por igual cantidad el día 30-07-2008, corroborándose plenamente que se trata de una consignación realizada al margen del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal concluye que el arrendatario demandado, ciudadano B.J.A. no está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008. -------------------------------------------------------

      Este Tribunal asimismo acredita que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008, lo consignó el accionado de forma fraccionada, en dos (2) porciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada una los días 13-08-2008 y 22-09-2008, lo que permite a este Juzgado concluir que el arrendatario demandado no se encuentra solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008, por haberlo consignado de forma extemporánea y fraccionada.-----------------------------------------------------------------------

      Igualmente, sucede con el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008 consignado por el arrendatario demandado el día 14-10-2008, es decir, vencido con creces los quince (15) días continuos otorgados por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los cinco (5) días de gracia otorgados convencionalmente; por tanto, el arrendatario demandado no se encuentra solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Se evidencia que en fecha 05-11-2008 y 01-12-2008, el arrendatario consignó dos (2) porciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada una, las cuales integran el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008 por lo que el Tribunal concluye que el arrendatario demandado no se encuentra solvente en el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, toda vez que lo consignó en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de la misma forma, verifica que en fecha 08-01-2009; mediante dos (2) escritos separados y dos (2) planillas de depósito bancarios distintas, el arrendatario demandado consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008; consignación que considera este Tribunal contraria a la ley especial toda vez que ésta ordena textualmente “…podrá el arrendatario (…) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente…”; esto es, que la ley no instituye fraccionamiento en el pago por consignación, por tanto, se concluye que el arrendatario accionado no se encuentra solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008 y que omitió consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008, por tanto no se encuentra solvente en el pago de ambos cánones de arrendamiento; es decir, en los meses de noviembre y diciembre de 2008.-------------------------------------------------

      Igualmente de las actas a.s.e.l. insolvencia manifiesta del arrendatario demandado respecto al mes de enero de 2009, ya que fue consignado en dos fracciones, la primera de bolívares quinientos (Bs. 500,00) en fecha 15-01-2009, y la segunda por el mismo monto en fecha 15-01-2009; en cuanto a los meses de febrero y marzo de 2009, el Tribunal comprueba que fueron realizadas las consignaciones de forma oportuna; es decir, dentro del plazo máximo de ley, esto es, el 09-02-2009 y el 09-03-2009. Resalta este Tribunal que dentro de las copias certificadas que integran el expediente de consignación no consta el referido al mes de abril de 2009, por tanto, debe concluirse que el accionado está insolvente en el mes de abril de 2009. Así se decide.-------------------

      En conclusión este Juzgado no se encuentra legalmente autorizado para declarar solvente al ciudadano B.J.A. en su condición de parte accionada, toda vez que quedó claramente comprobado de autos y muy especialmente de los pagos por consignación efectuados por dicho ciudadano, que éste está insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2008 y enero y abril de 2009, logrando demostrar únicamente que consignó de forma válida sólo las pensiones de arrendamiento que corresponde a los meses de febrero y marzo de 2009, todo lo cual es suficiente para concluir que está incurso en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello, se declara con lugar la acción de desalojo intentada por la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., en contra del ciudadano B.J.A.. Así se decide.-------------------------------------

      Analizando todas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en la reforma de la misma, este Tribunal observa que la parte actora en su petitorio, incluyó lo siguiente: “…Segundo: En pagar como justa indemnización, por el daño emergente que se le ha causado, por el uso indebido que ha hecho El Arrendatario del inmueble, tomando como equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de arrendamiento vigente, más los intereses causados, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble. Tercero: Que de manera subsidiaria y en cumplimiento a lo dispuesto en el clausulado del contrato, cancele: 1.- Todas las deudas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano, entregándole las respectivas facturas o recibos debidamente cancelados. 2.- En pagar los intereses moratorios por el retraso en la cancelación de dichos servicios, multas o sanciones que le sean impuestas por el retraso, o la no cancelación, de dichos servicios…”.--------------------------------------

      El artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”--------------------------------------------------------------------------------------------

      La doctrina define el daño emergente como “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”.----------------------------------------------------------------------------------------------

      La acción instaurada es la acción de desalojo y lo peticionado por la parte actora como indemnización constituyen pretensiones que deben ser resueltas a través de una vía diferente como la resolución del contrato de arrendamiento, lo que quiere decir, que sus peticiones contenidas en el escrito libelar y en la reforma de éste no pueden ser comprendidas en una sentencia de esta naturaleza pues desvirtuaría la finalidad de la acción de desalojo y es en virtud de ello, que este Tribunal declara la improcedencia de las mismas. Así se decide.-----------------------

      Decisión

      En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Con lugar la demanda de desalojo instaurada por la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., en contra del ciudadano B.J.A., plenamente identificados.--------------------------------------------------------------

Segundo

Improcedente el daño emergente y los intereses moratorios reclamados por la parte demandante.------------------------------------------------------------

Tercero

Se ordena al accionado ciudadano B.J.A. la entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por una oficina distinguida con el N° 5, situada en el piso 1 de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, ubicado en la avenida Bolívar cruce con la avenida A.M.d. la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada el ciudadano B.J.A., por haber resultado autentica la firma en el documento que desconoció; el cual se declara documento privado reconocido.------

Quinto

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal.---------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres días del mes de marzo dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

Dr. J.G.P.,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (03/03/2011) siendo la (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-751.- Conste,

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Exp. N° 09-1463

Definitiva

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