Decisión nº 1840 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre del año dos mil nueve.-

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: V.S. viuda de VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.493, y hábil jurídicamente, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BELKYS J.R. de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.534, civilmente hábil, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.627.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

 En fecha dos de octubre del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana V.S.d.V., a través de la Abogada BELKYS J.R. de SANCHEZ, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos en diez (10) folios; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).

 Por auto de fecha tres de octubre del 2008, se le dio entrada a la solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, no se libró la boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA por falta de fotostátos (folios 13 y 14).

 Mediante diligencia de fecha veintisiete de octubre del año 2008, la ciudadana V.S.d.V., asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS J.R. de SANCHEZ, consignaron los emolumentos para los fotostátos necesarios y librar la notificación del fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 15).

 Seguidamente en fecha treinta de octubre del 2008, se libraron recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha tres de octubre del año 2008 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 16).

 Posteriormente en fecha tres de noviembre del año 2008, diligenció el Alguacil del tribunal para ese momento, devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno la abogada Y.R.V. (folio 20), la cual corre agregada al folio 19 del expediente.

 Mediante diligencia de fecha veinticuatro de noviembre del 2008, la ciudadana V.S.d.V., asistida por la Abogada BELKYS J.R. de SANCHEZ, solicitó se librara el edicto emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud (folio 21).

 En fecha veintisiete de noviembre del 2008, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal procedió a librar edicto en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha tres de octubre del 2008, y se instó a la parte interesada a retirarlo mediante diligencia para su publicación conforme la Ley (folio 22).

 Mediante diligencia de fecha diez de diciembre del año 2008, la ciudadana V.S.d.V., parte accionante, confiere poder apud acta a la Abogada BELKYS J.R. de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.955.534, Inpreabogado Nro. 112.627.

 El día diez de diciembre del año 2008, diligenció la Abogada en ejercicio BELKYS J.R. de SANCHEZ, apoderada judicial de la accionante, dando por recibido el Edicto que se libró en la presente causa para ser publicado en un diario a los fines legales (folio 25).

 En fecha treinta de enero del año 2009, diligenció la Abogada en ejercicio BELKYS J.R. de SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha veintitrés de enero de 2009, donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa, a los fines de agregar al expediente y surta sus efectos legales (folio 26). Seguidamente el tribunal por auto separado ordenó desglosar el ejemplar del diario por cuanto el mismo es muy voluminoso, y sólo se agregó la página donde aparece publicado el Edicto y el resto fue guardado en el archivo para su custodia (folios 27 y 28).

 Luego en fecha veintiséis de febrero del año 2009, la Juez y Secretaria de este Tribunal dejaron constancia que siendo el último día para que compareciera alguna persona y manifestara su interés en la presente causa, no se presentó ningún tercero a manifestar su interés en la presente causa (folio 29).

 Para el veintiséis de febrero del 2009, se dictó auto acordando la citación del Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber que una vez que conste en autos la resulta de su citación, quedará abierta a pruebas la presente causa (folio 30).

 En fecha diez de marzo del año 2009, se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal Abogada S.Q.Q., en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias de la Juez Titular (folio 32).

 Luego el diez de marzo del 2009, el Alguacil de este Tribunal agregó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, firmada por el Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público, quedando abierta a pruebas la presente causa (folios 33 y 34).

 Corre agregado al folio 35, constancia por la secretaria de fecha seis de abril del 2009, donde se expresa que no presentaron pruebas la representación fiscal ni la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

 Mediante auto de fecha veintisiete de mayo del 2009, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes por escrito en la presente causa (folio 36).

 En fecha 22 de junio del 2009, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con lo establecido con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).

 Por auto de fecha veintidós de septiembre de 2009, se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día siguiente (folio 39).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana V.S.d.V., asistida por la abogada BELKYS J.R. de SANCHEZ, alegando que su nacimiento se produjo en el domicilio de sus padres en Los Nevados, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día nueve de diciembre de 1.930. Que el acta de partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Arias, como se evidencia por medio de la constancia expedida por ese Registro Civil de fecha veinte de junio de 2008 (anexo A), ni en el Registro Principal del Estado Mérida, según constancia certificada de fecha veintitrés de julio de 2008 (Anexo B), por cuanto es de su interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente inserción de partida. Que en virtud de la anterior exposición ocurre de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 458 y 505 del Código Civil vigente y lo pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicita que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, ordenando en la sentencia la inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros de Nacimiento llevados por la primera autoridad civil de la Parroquia A.d.M.L., y al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida a los efectos legales que interesen.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Junto con el libelo de la demanda, la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:

1°) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana S.d.V.V. y de la ciudadana V.S.E. (folios 3 y 4), de la que se evidencia que es fidedigna la identificación de la solicitante y una de sus hijas, valor que se le da de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Marcado con la letra “A”, constancia expedida por la oficina de la Registrador Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., donde expone que de la revisión de los libro de Nacimiento de la Parroquia A.d.M.L. desde 1929 hasta 2008, no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil (folio 5).

3°) Marcado con la letra “B”, constancia expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, donde expone que de la revisión del duplicado del libro de Nacimiento de la Parroquia A.d.M.L. durante los años 1929 y 1930, no fue posible encontrar inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. (folio 6)

4°) Marcado con la letra “C”, c.d.D.F. emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. (folio 7)

5°) Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos F.V. y de la solicitante V.S. (folio 08), inserta bajo el Nº 48, correspondiente al año 1948, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se evidencia que la contrayente indicó en la celebración del acto que había nacido en Aldea Los Nevados, Estado Mérida, hija de E.S. y de L.P.. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 8)

6°) Marcadas con la letra “E”, Justificativo de testigos presentados y evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida.

El Tribunal observa que corre agregado a los autos, específicamente a los folios 09 al 11, original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha veintinueve de julio del año 2008. Este justificativo no posee valor jurídico porque los mismos no fueron a.e.e.t.d. presente fallo, en vista de que tales testigos declararon en la Notaria ya indicada, pero en virtud del principio contradictorio o control de la prueba, considera este Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical y ratificar tal justificativo de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como quiera, no fueron ratificados en el presente procedimiento, esta juzgadora considera que carecen de valor, y por lo tanto los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7°) Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nro. 17, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde demuestra el fallecimiento del ciudadano E.S.P., y de la que se evidencia su relación de parentesco como Padre de la solicitante. Valor que se le da de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los anteriores documentos no fueron impugnados, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha veintiuno de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha dos de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri-buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

Por otra parte, esta Juzgadora para declarar tal solicitud, considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana V.S.d.V., manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas. Esta Juzgadora en el caso sub-examine, considera necesario validar y considerar suficientes las pruebas presentadas en el presente juicio, y de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, considera a juicio de quien suscribe, bastante para declarar como ciertos los hechos alegados, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana V.S.P., tal como puede deducirse de la partida de Matrimonio, que corre inserto en copia certificada, al folio ocho (8) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana V.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.022.493, quien dice que nació el día nueve de diciembre del año 1.930, en la población de Los Nevados, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hija de los ciudadanos E.S. (finado) y M.L.P.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los libros de nacimiento del Registro Civil, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en el libro duplicado de nacimientos llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

TERCERO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse los oficios ordenando la respectiva inserción a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

YFM/LQR/jolr

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