Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoIncidencia (Oposición A Cumplimiento De Sentencia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B.D.E.T..

PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: J.L.D. y H.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-171.036 y V-1.553.576, domiciliados en el Caserío Curazao, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: Z.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.439 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.546.-

PARTE DEMANDADA EJECUTADA: M.V.S.D.P., M.D.P.S., J.D.P.S., A.M.P.S., C.D.C.P.D.C., E.P.S., A.G.P.S., M.A.P.S., J.E.P.S., R.A.P.S., M.A.P.S., J.R.P.S., J.G.P.S. y N.M.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.666.474, V-5.670.164, V-9.211.200, V-9.205.294, V-5.685.525, V-9.248.892, V-12.227.092, V-12.971.317, V-12.631.357, V-13.467.050, V-9.211.196, V-11.492.259, V-16.124.587 y V-14.042.619, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA: L.C.E. y A.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.472 y 97.411, en su orden.-

MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, (09-07-2.004), POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Se inicia la presente incidencia por Escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.006, por los ciudadanos M.V.S.D.P., J.D.P.S., A.G.P.S., M.A.P.S., R.A.P.S., M.A.P.S., J.R.P.S., y N.M.P.S., asistidos por los Abogados en ejercicio L.C.E. y A.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.472 y 97.411, en su orden, y entre otras cosas exponen: I

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA

“…En fecha 9 de julio de 2.004, el Juzgado Segundo de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme y es la que este Juzgado está ejecutando.

En la parte dispositiva de la sentencia, en el Punto Cuarto, se condenó a los demandados M.V.S.D.P., M.D.P.S., J.D.P.S., A.M.P.S., C.D.C.P.D.C., E.P.S., A.G.P.S., M.A.P.S., J.E.P.S., R.A.P.S., M.A.P.S., J.R.P.S., J.G.P.S. y N.M.P.S., a devolverle y/o entregarle a los demandantes J.L.D. y H.M.D.D., libre de personas y de cosas, los bienes inmuebles consistentes en los lotes de terreno que como primer y segundo lote se identificaron en dicho numeral.

II

DE LA EJECUCION VOLUNTARIA

En fecha 23 de octubre de 2.006, se libraron Boletas de Notificación de la ejecución de la sentencia, mediante la cual este Juzgado nos concede el plazo de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma.

III

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

  1. - Como ha quedado expuesto, la sentencia que se ejecuta, en su parte dispositiva, ordena entregar dos lotes de terreno libres de personas y cosas.

    Debemos señalar que la sentencia de reivindicación debe ejecutarse en sus propios términos, es decir, que no puede modificarse de alguna manera lo decidido.

    Respecto a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, la Sala Constitucional en sentencia No.2.326 del 2 de octubre de 2002, expresó lo siguiente:

    “…Precisado lo anterior, la Sala advierte que la representación judicial de la accionante denunció que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante infringió la garantía constitucional del debido proceso al proveer contra su decisión del 25 de enero de 2001, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada en contra de su representada y la condenó a pagar la cantidad de tres millones quinientos diecinueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.519.896,06). Tal infracción se habría cometido al ordenar, cinco (5) meses después de emitido el fallo, una experticia complementaria a los fines de determinar el monto de la deuda, en razón de que se demandaron cantidades en dólares de los Estados Unidos.

    Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

    De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

    Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

    Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

    .

    Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

    En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

    Atendiendo a lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto impugnado, modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado por él mismo el 25 de enero de 2001, por cuanto, en la mencionada decisión, no se ordenó la realización de experticia complementaria alguna; en tal sentido, al proveer contra lo decidido, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del juicio. Así se declara.”.-

  2. - Ahora bien, debemos señalar que sobre los lotes de terreno, están construidas 7 casas para habitación, que son propiedad de los demandados por haberlas construido a sus propias expensas, de buena fe, y cuando tenían documento de propiedad registrado sobre el terreno, que no había sido discutido por los hoy ejecutantes.

    Esas siete casas se encuentran en los lotes de terreno expresados a continuación, propiedad de los codemandados infra, casas que son las siguientes:

    PRIMER LOTE

    1. Casa propiedad de M.A.P.S.:

      Casa para habitación, construida de paredes de bloque frisado, techo de placa, piso de cemento pulido, 12 ventanas de hierro, 07 puertas de madera maciza, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, y construida por tres plantas estructuradas así: Planta baja. Cocina empotrada, 01 habitación, 01 baño, sala comedor, 01 portón de acceso, escaleras que permiten el acceso a la segunda planta. Segunda Planta: 03 habitaciones con sus respectivos closets de madera, 02 baños con cerámica y closet, 01 sala, 01 porche con reja, 01 portón eléctrico con estacionamiento para vehículo, biblioteca. Tercera Planta: se encuentra en fase de construcción (obra negra). La mencionada casa se encuentra construida sobre el lote de terreno No1 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme y tiene una dimensión de 13 mts. de frente por 19 mts. de fondo.

    2. Casa propiedad de N.M.P.S.:

      Casa para habitación construida de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de terracota, 08 ventanas de hierro, 03 puertas de hierro, 03 ventanas con rejas de hierro forjado, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; constituida por: 02 habitaciones, 01 baño con cerámica, cocina empotrada, comedor, área de lavandería, escaleras de acceso exterior, estacionamiento con techo de zinc para vehículos, 01 patio. La mencionada casa posee un muro de contención y se encuentra construida sobre el lote de terreno No.1 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y tiene una dimensión de 7 mts. de frente por 17 mts. de fondo.

    3. Casa propiedad de R.A.P.S.:

      Casa para habitación, construida de paredes de bloque frisado, techo de acerolit y placa, piso de cemento pulido, 02 ventanas de hierro forjado, 02 puertas de hierro, 02 ventanas con rejas de hierro forjado, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; constituida por: 02 habitaciones, 02 baños, 01 cuarto para lavandería, cocina, sala, comedor, patio trasero, sótano en la parte posterior, escaleras de acceso al patio trasero. La mencionada casa posee un muro de contención y se encuentra construida sobre el lote de terreno No.1 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y tiene una dimensión de 7 mts. de frente por 10 mts. de fondo.

      SEGUNDO LOTE

    4. Casa propiedad de A.G.P.S.:

      Casa para habitación, construida de paredes de bloque frisado y mezclillado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro ventanas con sus respectivas rejas, 02 puertas y una reja, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; constituida por: 02 habitaciones con closet de cemento, 01 baño con cerámica, 01 porche, 01 sala, 01 cocina empotrada, área de lavandería. La mencionada casa se encuentra construida sobre el lote de terreno No.2 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y tiene una dimensión de 4 mts. de frente por 20 mts. de fondo.

    5. Casa propiedad de J.D.P.S.:

      Casa para habitación, construida de paredes de bloque frisado, techo de acerolit y machimbre, piso de cemento requemado, 20 ventanas, 04 puertas de madera maciza, 02 puertas de hierro, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; constituida por: 02 plantas estructuradas así: Planta baja: Cocina empotrada, sala, porche de estar, comedor, 01 habitación, 01 baño. Planta Alta: 03 habitaciones, 01 baño, 01 porche, 01 sala. La mencionada casa se encuentra construida sobre el lote de terreno No.2 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y tiene una dimensión de 6 mts. de frente por 17 mts. de fondo.

    6. Casa propiedad de J.R.P.S.:

      Casa para habitación, construida en parte de paredes de bloque y en parte de paredes de bahareque, todo frisado, techo de caña brava, teja y acerolit, piso de cemento pulido y de ladrillo, 07 ventanas de hierro, puertas entamboradas y de hierro, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; constituida por: 03 habitaciones, 02 baños, cocina empotrada, 01 sala, 01 porche, patio trasero, área de lavadero. La mencionada casa posee un muro de contención y se encuentra construida sobre el lote de terreno No.2 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y tiene una dimensión de 4 mts. de frente por 20 mts. de fondo.

    7. Casa propiedad de M.V.S.D.P.:

      Casa para habitación, construida de paredes de bahareque, techo de caña brava, teja criolla y zinc, pisos de cemento terracota, 08 ventanas, 03 puertas de madera, 03 puertas de hierro, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; constituida por: 03 habitaciones, 02 baños, área de lavadero, cocina de estufas, comedor, 02 cochineras, estacionamiento con techo de zinc para vehículos, 01 patio con piso de ladrillo, 01 corredor. La mencionada casa se encuentra construida sobre el lote de terreno No.2 mencionado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y tiene una dimensión de 25 mts. de frente por 15 mts. de fondo.

  3. - Como los demandantes en su pretensión de reivindicación, por no ser propietarios de las casas antes señaladas, jamás incluyeron esos inmuebles y por eso en la sentencia tampoco se incluyen esas siete casas.

    Ante esta circunstancia, por tratarse de bienes inmuebles por su naturaleza nos es imposible desplazarlos a otro sitio para entregarles a los ejecutantes los lotes de terreno libre de cosas como lo ordena la sentencia.

    Jamás se podrá pretender que la ejecución de la sentencia respecto a los dos lotes de terreno, conlleve implícitamente la entrega de las siete casas, en primer lugar, porque la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, como señalamos anteriormente, y en segundo lugar, porque entregarle las siete casas a los ejecutantes, sin que lo ordene la sentencia, sería un enriquecimiento sin causa, como ya lo explicó la Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de Marzo de 1.991:

    Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (artículo 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro. Esta obligación del propietario en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: La acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción de en indemnización que contra el propietario posee el constructor

    . (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., Marzo, 1.991 p. 109).-

  4. - En efecto, el artículo 557 del Código Civil venezolano, regula expresamente el caso que nos ocupa, en el cual el propietario del suelo debe indemnizar inexorablemente al propietario de las mejoras para hacer suya la obra, por haber sido construida de buena fe, tal como explícitamente lo ha decidido la Sala de Casación Civil en sentencia No.398 del 17 de Junio de 2.005, la cual expresó:

    La Sala observa:

    La Sala observa:

    El formalizante en el encabezamiento de su primera denuncia de fondo delata la falta de aplicación del artículo 557 del Código Civil por parte del juez superior, pero al desarrollar sus alegatos en el escrito, aduce que la recurrida erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil. Será en este contexto que la Sala analizará la denuncia; en consecuencia, de seguidas pasa a puntualizar su criterio sobre el artículo 557 del Código Civil.

    El artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:

    ...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta...

    .

    Sobre el citado artículo, el autor V.L.G. expresa lo siguiente:

    ...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...

    (Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

    El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

    ...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

    Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...

    . (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

    El tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

    ...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...

    (Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

    Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

    ...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

    . (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

    El autor F.R. explica que:

    ...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...

    . (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

    Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

    ...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: > (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...

    (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 5ta. Edición, 1996, p. 190).

    La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario en cuyo fundo se “edificare, sembrare o plantare” por otra persona, está obligado a pagar para hacer suya la obra. Puede, además, elegir qué pagar para hacer suya la obra; ello significa que, el dueño puede optar por pagar el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo. Asimismo, está obligado a pagar en virtud del principio del enriquecimiento sin causa.

    En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señaló lo siguiente:

    ...con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las binhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren...

    . (DFMSC6, Sent. 14-9-87, J. R&G., T.C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999, p. 101).

    Y, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: J.F.A.M.C. y otro c/ O.G.I., la Sala indicó que:

    “...el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.

    Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...”.

    La Sala ratifica los precedentes criterios jurisprudenciales y reitera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare, sembrare o plantare”, para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.

    En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

    ...El apoderado de la parte demandada invoca el artículo 557 del Código Civil en el cual alega: “El propietario del Fundo donde se edificare, sembrare o planteare por otra persona hace suya la obra...”, pero continua la disposición “Pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo...”, por lo que no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio... Incurre nuevamente el a quo en una errónea interpretación del artículo 557 del Código Civil cuando tergiversa el derecho del propietario de elegir entre tres opciones: a pagar el precio de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo...”.

    De la precedente transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior consideró que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el Municipio no podía hacer suya la obra construida sobre su terreno sin pagar, pues la citada disposición establece que para que el propietario del fundo haga suya la obra debe pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor.

    El formalizante alega que con ese parecer la recurrida interpretó erróneamente el artículo 557 del mencionado Código, pues -en su criterio- el Municipio hace suya la obra construida sobre su terreno “por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    No tiene razón el formalizante. No es cierto que según el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo hace suya la obra construida por otra persona sobre su terreno en virtud que lo accesorio sigue lo principal.

    En efecto, tal como lo desarrolló la doctrina precedentemente citada en concordancia con la jurisprudencia señalada y ratificada por esta Sala, en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo donde otra persona “edificare, sembrare o plantare” hace suya la obra pagando a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo en virtud del principio de enriquecimiento sin causa. Por tanto, cuando el juez superior determinó que “no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio”, no erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil. Por el contrario lo interpretó acorde a su sentido y alcance.-

    IV

    PETITORIO

    Conforme a las normas legales citadas y a la doctrina y jurisprudencia transcrita, ante la imposibilidad material de trasladar las siete casas a otro lugar, para entregar los dos lotes de terreno libre de cosas (casas), pedimos se nos indique cómo podemos cumplir voluntariamente la sentencia, pues en esas casas habitamos con nuestras familias, tenemos numerosos niños en edad escolar que estudian en escuelas del lugar.

    Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal encuentre, como nosotros lo hemos hecho, la imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, pedimos que se declare inejecutable la sentencia.

    A todo evento, pedimos que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil venezolano y se nos pague el valor de las siete casas para que puedan los ejecutantes, hacerlas suyas.

    Finalmente, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se abra una incidencia conforme al artículo 607 ejusdem, a fin de oír a la otra parte, y que este Juzgado Ejecutor se pronuncie sobre lo solicitado.

    .

    En fecha 20 de Noviembre de 2.006, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Parte Demandante Ejecutante representada por el Abogado L.R.R., dar contestación al escrito presentado por la Parte Demandada Ejecuta, a quien se acuerda notificar, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.-

    En fecha 23 de Enero de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la notificación del Abogado L.R.R..-

    En fecha 30 de Enero de 2.007, el Abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, presenta Escrito, y entre otras cosas alega: “…Siendo hoy la oportunidad para contestar el alegato esgrimido por los demandados de autos, es así como se procede a dar contestación en los términos siguientes: PRIMERO: DE LA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD EXPRESADA EN ESTE PROCESO: A tenor de lo indicado en los artículos 17 y 170 en sus diversos parágrafos, pido al Tribunal que se pronuncie sobre la Falta de Probidad y Lealtad de los exponentes de ese escrito, pues no han dicho la verdad y la han ocultado, que señalo a continuación: A) Si nos remitimos al folio Quinientos Cinco (505) de la segunda pieza, nos encontramos en su punto CUARTO que el Tribunal de Alzada especificó, detalló, determinó los bienes que deben ser entregados por los demandados. No existe discusión sobre este punto. Alegan que hay sobre los bienes inmuebles reivindicados siete (7) casas para habitación, pero por ninguna parte de su escrito invocan que existe en los autos en el folio Trescientos Noventa y Uno (391) auto de este Juzgado decretando la paralización de los trabajos de construcción que se estaban realizando por la Parte Demandada en los terrenos objeto del litigio, para cuyo efecto se libró Boleta de Notificación para el Apoderado Judicial de los demandados en aquélla época, (folio Trescientos Noventa y Uno -391- y Trescientos Noventa y Dos -392-) de esta segunda pieza sobre tal paralización, la cual se llevó a cabo según riela al folio Cuatrocientos (400) de esta segunda pieza, y como complemento que dichos demandados promovieron a través de experticia que riela al folio doscientos once (211) en su vuelto de esta segunda pieza cuando habla de la descripción del inmueble y anexan fotografías folios 213 al 217 inclusive de esta segunda pieza, de donde se desprende que los demandados haciendo caso omiso al decreto innominado de paralización (folios 391 y notificación folio 392 segunda pieza) construyeron “manu unilitari” esos inmuebles. Ahora no pueden alegar su propia torpeza. SEGUNDO: Tampoco advierten que uno de los profesionales asistentes en ese escrito propuso Dos (2) Recursos de Amparo contra dicho fallo, expediente No.2484 que cursó ante el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando “improcedente in limine litis”, el cual fue apelado y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, exp.04-2708 de fecha 06/12/2005 declara sin lugar la apelación y confirma el fallo bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Posteriormente, el mismo profesional del derecho interpone el mismo amparo ante otro Tribunal que lo fue el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No.5562, donde declara inadmisible el amparo, el cual es apelado y el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/06/2005, expediente 05-033 en Sala Constitucional, confirma el fallo apelado bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L.. De todas esa narraciones se extrae que los demandados no dijeron ni han dicho ni dirán nunca la verdad, pues construyeron contrariando el auto de medida innominada de paralización e hicieron mutis respecto de los amparos propuestos. Por esas razones debe procederse a la ejecución forzosa, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no han cumplido con su obligación ni existe prescripción de la ejecutoria.”.-

    En fecha 05 de Febrero de 2.007, la Parte Demandada Ejecutada promueve Inspección Judicial, la cual fue admitida en la misma fecha.-

    En fecha 08 de Febrero de 2.007, se invita a las Partes a un Acto Conciliatorio.-

    En fecha 08 de Febrero de 2.007, se evacua la Inspección Judicial promovida.

    En fecha 15 de Febrero de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentaron los Apoderados de la Parte Demandada Ejecutada, quienes solicitaron nueva oportunidad para realizar dicho Acto y que se notifique al Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ejecutante.-

    En fecha 23 de Febrero de 2.007, se acuerda la realización del Acto Conciliatorio solicitado, y notificar al Abogado L.R.R., Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ejecutante, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; así mismo se difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia hasta tanto conste en autos el resultado del Acto Conciliatorio.-

    En fecha 06 de Octubre de 2.008, comparecen los ciudadanos J.L.D.D. y H.M.D.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-171.036 y V-1.553.576, y otorgan Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Z.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.439 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.546.-

    En fecha 08 de Octubre de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Ejecutante diligencia y entre otras cosas solicita que se notifique para la celebración del Acto Conciliatorio.-

    En fecha 10 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Ejecutada, ratifica la notificación de sus representados para la celebración del Acto Conciliatorio.-

    En fecha 10 de Octubre de 2.008, se fija el día 13 de octubre de 2.008, para la celebración del Acto Conciliatorio.-

    En fecha 13 de octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes, solicitan se difiera el Acto por cuanto están en conversaciones para traer una propuesta concreta, y el Tribunal fija el día 27 de octubre de 2.008, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio.-

    En fecha 27 de octubre de 2.008, comparecen ambas Partes y manifiestan que informan al Tribunal que están en conversaciones para determinar la ejecución de la Sentencia en forma amigable, por lo que necesitan más tiempo, y una vez concretado el arreglo lo comunicarán por diligencia o escrito.-

    En fecha 29 de Junio de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Ejecutante, estampa diligencia en la que manifiesta que la negociación no se realizó, por lo que resultó infructuoso el acuerdo entre las Partes, y ante la presente situación y en aras de la justicia y el debido proceso, solicita que este Tribunal dicte la Ejecución de la Sentencia en este proceso.-

    En fecha 03 de Julio de 2.009, este Juzgado dicta auto en el que no acuerda la ejecución de la sentencia solicitada en fecha 29 de Junio de 2.009, por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Ejecutante, por cuanto la Incidencia se encuentra en etapa de Sentencia.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Planteada así la Incidencia, este Juzgado para Decidir observa:

    De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que la Parte Demandada Ejecutada mediante Escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.006, se opone a la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 2.004, en la cual se condenó a los demandados, en la Parte Dispositiva en su NUMERAL CUARTO, a devolverle y/o entregarle a los demandantes J.L.D. y H.M.D.D., libre de personas y de cosas, los bienes inmuebles consistentes en los lotes de terreno ubicados en el punto denominado La Cruz, parte de la Aldea El Hiranzo, de esta Jurisdicción, Municipio Guásimos, Estado Táchira, claramente determinados por sus linderos en dicho numeral, aduciendo que la Sentencia de Reivindicación debe ejecutarse en sus propios términos, es decir que no puede modificarse de alguna manera lo decidido; que sobre los lotes de terreno están construidas siete (07) casas para habitación, que son propiedad de los demandados por haberlas construido a sus propias expensas, de buena fe y cuando tenían documento de propiedad registrado sobre el terreno que no había sido discutido por los hoy ejecutantes; que como los demandantes en su pretensión de reivindicación, por no ser propietarios de las casas antes señaladas, jamás incluyeron esos inmuebles y que por eso en la sentencia tampoco se incluyeron esas siete casas; que ante esa circunstancia, por tratarse de bienes inmuebles por su naturaleza les es imposible desplazarlos a otro sitio para entregarles a los ejecutantes los lotes de terreno libre de cosas como lo ordena la sentencia; que jamás se podrá pretender que la ejecución de la sentencia respecto a los dos lotes de terreno, conlleve implícitamente la entrega de las siete casas, en primer lugar, porque la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, como señalaron anteriormente, y en segundo lugar, porque entregarle las siete casas a los ejecutantes, sin que lo ordene la sentencia, sería un enriquecimiento sin causa, como ya lo explicó la Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de Marzo de 1.991; que el artículo 557 del Código Civil venezolano, regula expresamente el caso que nos ocupa, en el cual el propietario del suelo debe indemnizar inexorablemente al propietario de las mejoras para hacer suya la obra, por haber sido construida de buena fe, tal como explícitamente lo ha decidido la Sala de Casación Civil en sentencia No.398 del 17 de Junio de 2.005; que conforme a las normas legales citadas y a la doctrina y jurisprudencia transcrita, ante la imposibilidad material de trasladar las siete casas a otro lugar, para entregar los dos lotes de terreno libre de cosas (casas), piden se les indique cómo pueden cumplir voluntariamente la sentencia, pues en esas casas habitan con sus familias, y que subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal encuentre, como ellos lo han hecho, la imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, piden que se declare inejecutable la sentencia; y por último, que a todo evento, piden que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil venezolano y se les pague el valor de las siete casas para que puedan los ejecutantes, hacerlas suyas.-

    Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ejecutante, manifiesta que a tenor de lo indicado en los artículos 17 y 170 en sus diversos parágrafos, pide al Tribunal que se pronuncie sobre la Falta de Probidad y Lealtad de los exponentes de ese escrito, pues no han dicho la verdad y la han ocultado, que si nos remitimos al folio Quinientos Cinco (505) de la segunda pieza, nos encontramos en su punto CUARTO que el Tribunal de Alzada especificó, detalló, determinó los bienes que deben ser entregados por los demandados; que no existe discusión sobre ese punto; que alegan que hay sobre los bienes inmuebles reivindicados siete (7) casas para habitación, pero que por ninguna parte de su escrito invocan que existe en los autos en el folio Trescientos Noventa y Uno (391) auto de este Juzgado decretando la paralización de los trabajos de construcción que se estaban realizando por la Parte Demandada en los terrenos objeto del litigio, para cuyo efecto se libró Boleta de Notificación para el Apoderado Judicial de los demandados en aquélla época; que los demandados haciendo caso omiso al decreto innominado de paralización (folios 391 y notificación folio 392 segunda pieza) construyeron esos inmuebles; que ahora no pueden alegar su propia torpeza; que tampoco advierten que uno de los profesionales asistentes en ese escrito propuso Dos (2) Recursos de Amparo contra dicho fallo, expediente No.2484 que cursó ante el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando “improcedente in limine litis”, el cual fue apelado y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, exp.04-2708 de fecha 06/12/2005 declara sin lugar la apelación y confirma el fallo bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; que posteriormente, el mismo profesional del derecho interpone el mismo amparo ante otro Tribunal que lo fue el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No.5562, donde declara inadmisible el amparo, el cual es apelado y el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/06/2005, expediente 05-033 en Sala Constitucional, confirma el fallo apelado bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L.; que de todas esa narraciones se extrae que los demandados no dijeron ni han dicho ni dirán nunca la verdad, pues construyeron contrariando el auto de medida innominada de paralización e hicieron mutis respecto de los amparos propuestos; y que por esas razones debe procederse a la ejecución forzosa, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no han cumplido con su obligación ni existe prescripción de la ejecutoria.-

    En la oportunidad legal correspondiente, la Parte Demandada Ejecutada promueve como prueba de su alegato Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 08 de Febrero de 2.007, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que sobre el lote de terreno donde el Tribunal se trasladó y constituyó, ubicado en el Sector La Cruz, La Aduana, Vía principal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, se encuentran construidas siete (07) casas para habitación, habitadas en su mayoría por los integrantes de la familia PERNIA SANCHEZ, como son: J.R.P.S., J.D.P.S., M.V.S.D.P., J.G.P.S., A.G.P.S., M.A.P.S., R.A.P.S. y N.M.P.S., y su grupo familiar; y que dichas casas se encuentran en buen estado de conservación y aseadas. Así se decide.-

    La Parte Demandante Ejecutante no promovió pruebas en la presente Incidencia.-

    Ahora bien, con relación a los alegatos esgrimidos por la Parte Demandante Ejecutante, relativos a la Falta de Probidad y Lealtad de los exponentes del Escrito de Oposición a la Ejecución, por cuanto a su decir no han dicho la verdad y la han ocultado, este Juzgado observa que de ninguna manera los demandados han falseado la verdad por ellos alegada, como lo es, que sobre los lotes de terreno objeto de la reivindicación, ellos construyeron siete casas, las cuales como quedó demostrado y probado con la Inspección Judicial, existen sobre el terreno, otra cosa diferente es, cuándo las construyeron y cómo las construyeron, lo cual no es objeto de esta Incidencia, ya que tales hechos fueron debatidos durante el Proceso, y de los cuales tuvo pleno conocimiento la Parte Demandante, y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los mismos, ya que estamos es en la Fase Ejecutiva, y en consecuencia, se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.-

    Así mismo, respecto al pedimento formulado por la Parte Demandada Ejecutada, en el sentido de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil venezolano y se les pague el valor de las siete casas para que puedan los ejecutantes, hacerlas suyas, este Juzgado considera que no lo puede ordenar, por cuanto iría contra el propio dispositivo de la Sentencia objeto de la Ejecución, ya que tal situación no fue contemplada en dicha Sentencia, y no le es dado a este Tribunal modificar tal Sentencia. Así se decide.-

    En tal virtud, este Juzgado al examinar y a.e.N.C. del Dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 2.004, observa que se condenó a los demandados, a devolverle y/o entregarle a los demandantes J.L.D. y H.M.D.D., libre de personas y de cosas, los bienes inmuebles consistentes en los lotes de terreno ubicados en el punto denominado La Cruz, parte de la Aldea El Hiranzo, de esta Jurisdicción, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son: PRIMER LOTE: Norte: Camino antiguo que hoy en carretera, Sur: La Sucesión de F.A.; Este: Terreno que fue de I.D., hoy del profesor R.M.; Oeste: Antes predios de L.S.N.C. y L.O.N.C., ahora o actualmente de J.L.D. y H.M.d.D.; adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guásimos, anotado bajo el No.2, Protocolo 1, de fecha 29 de Junio de 1.993, con las medidas contenidas en el levantamiento topográfico que corre a los folios 37 y 38 de este expediente. SEGUNDO LOTE: Norte: Con camino antiguo hoy carretera principal vía La Cruz; Sur: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de F.A., hoy de la Sucesión de B.E. viuda de Chacón; Este: Con terrenos de J.L.D. y H.M.d.D., y Oeste: Con predios que son o fueron de B.E. viuda de Chacón y J.P., bajo las medidas señaladas en el levantamiento topográfico que corre a los folios 26 y 37 de este expediente. De donde se evidencia que los lotes de terreno reivindicados deben ser devueltos y/o entregados sin las casas que se encuentran construidas sobre los terrenos, para cumplir de esta manera con lo ordenado en la propia Sentencia, y, con lo señalado en la Sentencia No.2.326 del 02 de Octubre de 2.002, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la Sentencia Definitivamente Firme debe ejecutarse en sus propios términos, como contenido de la Tutela Judicial Efectiva, lo que implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el Fallo, de tal manera que para devolver y/o entregar los terrenos libres de cosas habría que desplazar las casas de los demandados, lo cual por tratarse de bienes inmuebles por su naturaleza no es posible hacer, o bien, que se destruyan las viviendas, y así poder entregar los terrenos libres de cosas, lo cual no fue ordenado en la Sentencia a ejecutar, y que tampoco puede ordenar este Juzgado, por cuanto como se dijo anteriormente, iría contra el propio dispositivo de la Sentencia objeto de la Ejecución, ya que tal situación no fue contemplada en dicha Sentencia, y no le es dado a este Tribunal modificar tal Sentencia, y por tanto no hay identidad entre lo que se pretende ejecutar y lo estatuido en el Fallo, y por ende este Juzgado considera que existe la imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, razón por la que es forzoso declararla inejecutable, y así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Inejecutable la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 2.004, por la Imposibilidad Material de su Ejecución.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintidós de J.d.D.M.N.. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publica la anterior sentencia definitiva dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.647-1.999 que por Acción Reivindicatoria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de J.d.D.M.N..

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

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