Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano V.C.F..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-964.788.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA y H.L.D.Q..- Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.407 y 12.599 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadano D.R.A.P..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.526.362.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos L.F.L., L.A.R.C. e I.J.P.P..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.358, 5.472 y 77.783 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.-

EXP. Nº 13340.-

II

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de Mayo de 2008, por la Abogada MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.407, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, ciudadano V.C.F., contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2008 pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la citada parte, por considerar que los mismos habían sido invocados de forma anticipada.-

Mediante auto pronunciado el día 23 de julio de 2008, este Tribunal le diò entrada a las presentes actuaciones y conforme a lo previsto en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil, hizo del conocimiento de las partes que deberían presentar sus informes el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, el abogado L.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5472, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del querellado, presentó escrito de informes.-

En esa misma fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.407, actuando con el carácter de co-.apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes en esta alzada.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Abogado el abogado L.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5472, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del querellado, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.-

Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008m este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha para dictar sentencia,-

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, este Tribunal como quiera que había sido señalado por la Representación Judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), como en el escrito de fecha quince (15) de Octubre del mismo año, contentivo de observaciones a los informes presentados por la contraparte, que los medios de pruebas promovidos por la Representación Judicial del ciudadano V.C.F., habían sido posteriormente admitidos y evacuados por el Tribunal a quo; procedió a oficiar a dicho Juzgado con el fin que informara si efectivamente tales medios probatorios habían sido admitidos y en caso de ser así, fuese remitida copia certificada de dichas actuaciones para así proceder a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido al conocimiento de esta alzada.-

A través de auto pronunciado en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado, siendo que de la revisión efectuada al contenido de las actuaciones que integraban la copia certificada remitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) del mismo mes y año, se evidenciaba, que mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, había sido prorrogado el lapso para evacuar los medios de pruebas promovidos por las partes integrantes del proceso, por un término de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha y se había emitido pronunciamiento, en torno a los medios de prueba presentados en fecha 19 de Mayo de 2008, por los Abogados MICELES RIOS NORIEGA y H.L.D.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.407 y 12.399 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionante, ciudadano V.C.F., en razón de ello, se ordenó oficiar al Juzgado a quo, con el fin que remitiera en copia certificada, el escrito de promoción de pruebas presentado por la aludida parte en fecha 19 de Mayo de 2008 y que había dado origen al pronunciamiento emitido, en cuanto a los citados medios de prueba, así como certificación que comprendiera, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de Mayo de 2008, fecha ésta exclusive hasta la fecha, con inclusión, dentro del plazo de cinco (5) días hables siguientes a la recepción del correspondiente oficio.-

Recibidas como han sido para la fecha, las actuaciones peticionadas al a quo,este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa::

Recurre la querellante del auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual estableció lo siguiente:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2008 por los abogado (sic) MICELES RIOS NORIEGA y H.L.D.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.C.F., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre dicha prueba observa: en fecha treinta (30) de abril de 2008 la parte demandada, asistido de abogado se dio por citado, asimismo mediante escrito en esa misma fecha, presentó oposición a la medida, que en fecha siete (7) de mayo de 2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que el lapso de oposición comenzó a transcurrir a partir del día 2 de mayo de 2008 inclusive, precluyendo el mismo el día nueve (9) de mayo de 2008, tal como se evidencia del computo practicado en esta misma fecha; que a partir del nueve (9) de mayo de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir la articulación probatoria de conformidad con el artìculo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado niega la admisión de dicha (sic) pruebas por anticipada. Así se decide

.

De lo anterior se infiere que el Tribunal a quo procedió a inadmitir las pruebas promovidas por la parte querellante, bajo el fundamento que las mismas habían sido invocadas de manera extemporánea por anticipada, toda vez que la citación del querellado se había producido en fecha treinta (30) de abril de 2008, oportunidad en la cual asistido de abogado se había dado por citado de forma personal en el juicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha veinte (20) de Julio de 2007, estableció lo siguiente:

…Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Omissis

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente

.-

En el presente caso, considera esta sentenciadora, que independientemente del hecho que la citación del querellado, se hubiese producido o bien el día veinticuatro (24) de Abril de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en el proceso, o el día treinta (30) de abril de 2008, oportunidad en la cual asistido de abogado se diò por citado de forma personal en el juicio, como así lo señaló el a quo; el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte querellante en fecha siete (7) de mayo de 2008, constituye una clara manifestación del derecho de la citada parte a que sean considerados los elementos probatorios que sustenta su pretensión e independientemente del hecho, que tales medios hubiesen sido promovidos de manera anticipada, han debido ser admitidos por el juzgado de la causa.- Así se decide.-

Pero no obstante cabe destacar, que en el escrito presentado en fecha siete (7) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la representación judicial del ciudadano V.C.F., fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

  1. El mérito favorable que surgiere de los autos a favor de su representado;

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano D.R.A., a los fines que absolviera posiciones juradas, en la oportunidad que fijara el Juzgado, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente.-

  3. Conforme lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos P.R.G. ,FRANCISCO RIVERO AGÜERO, B.J.M.G. y R.A.M.M..-

  4. A tenor de lo estipulado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano D.R.A.P., para que prestara juramento decisorio en la oportunidad que fijara el Juzgado, proponiendo como formula para ello los mismos hechos alegados en el escrito libelar y que se le hiciera jurar que había despojado al ciudadano V.C.F. del inmueble que venía éste ultimo poseyendo.-

  5. Las siguientes documentales: a) Contrato de arrendamiento que señaló había sido celebrado entre la Agencia Trujillo, y su persona; b) Resolución emanada del extinto Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, expediente número 1024 de fecha 25 de Noviembre de 1981; c) comunicación que señaló le había sido enviada por la Administradora del inmueble y d) ciento sesenta y cuatro (164) recibos de pago;

  6. A tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a recabar de los siguientes Empresas y Organismos Administradora C.B.A.,; Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Del examen efectuado las actuaciones que integran la copia certificada remitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que fuesen recibidas por este Juzgado en fecha nueve (9) del presente mes y año, se aprecia, que con posterioridad a la negativa de admisión de los citados medios de pruebas fueron promovidos mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la Representación Judicial de la parte accionante los mismos medios de prueba, sobre los cuales ya emitió un pronunciamiento el a quo, en fecha veintiocho (28) de Mayo del mismo año.-

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