Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

PARTE ACTORA: V.G., G.D.S.C., P.T., L.V., A.L.R., H.R., E.E.L. y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.902.572, 6.387.188, 1.598.209, 2.246.790, 4.510.937, 8.941.421, 1.665.073 y 6.957.847, respectivamente, en sus caracteres de representantes de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador, en fecha 06.09.1966, bajo el Nº 41, folios 190, tomo 8, así como debidamente inscrita ante la Dirección Sectorial del Trabajo a los 21.01.1960, bajo el Nº 72, folio 40, del libro correspondiente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.249.

PARTE DEMANDADA: M.U.M.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.126.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.01.2011, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000258 (39)

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 06.07.2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09.02.2011, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.01.2011, que declaró perimida la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que consignen informes respectivos.

En fecha 03.04.2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 564 hasta el folio 567, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, se puede observar en la presente acción, si bien es cierto que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, no es menos cierto que, dicha consignación fue realizada habiendo transcurrido mas de cuatro meses, es decir, de forma extemporánea, en virtud de cual, es posible para quien suscribe verificar la falta de impulso procesal a la citación de la parte demandada. Y así se establece.-

…OMISSIS…

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta pro los ciudadanos V.G., G.D.S.C., P.T., L.V., A.L.R., H.R., E.E.L. Y A.J.G. en sus caracteres de representantes de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, en contra del ciudadano M.U.M.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada.

Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente demanda de Nulidad de Asamblea, fue intentada en fecha 12.08.2009 y admitida en fecha 22 de enero de 2010.

En fecha 17.02.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias a los fines de que el Tribunal aquo libre la compulsa.

En fecha 08.07.2010, la representación judicial de la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 02.08.2010, el Alguacil del Circuito consignó las resultas de citación.

En fecha 01.10.2010, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, en la cual consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03.11.2010, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal aquo en fecha 26.01.2011, decretó la perención de la instancia.

Notificados como se encuentran las partes actuantes en el presente juicio, así como de la apelación efectuada de dicha sentencia, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de reopción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto al Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06.07.2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que presenten informes.

En fecha 03.04.2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

La demanda fue admitida en fecha 22.01.2010, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.

Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 22.01.2010, exclusive, hasta el 08.07.2010, inclusive, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, transcurrieron mas de cinco meses.

De ello se desprende que de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 22.01.2010, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día hasta el 08.07.2010, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora debió haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 22.01.2010, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 08.07.2010, fecha en la cual la parte demandada consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, de manera extemporánea, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:

…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.

En base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal superior comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la perención de la instancia en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.01.2011, que declaró perimida la instancia.-

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 26.01.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.L.S.T.,

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R.

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