Decisión nº 2244 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Marzo de 2010

199° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 8026, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos H.V.R. y G.V.D., representados judicialmente por los abogados R.O.P.; R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., R.D.S.M. y A.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.069.382, 9.965.651, 10.801.131, 11.194.526, 14.061.079, 12.761.796 y 6.482.003, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 112.107 y 30.169, contra el ciudadano A.V.V., en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2009

Por auto de fecha 20 de Enero de 2010, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos H.V.R. y G.V.D., representados judicialmente por los abogados R.O.P. y A.L.L., en fecha 01 de abril de 2009, consignaron libelo de demanda, del cual por sorteo, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual plantearon textualmente lo siguiente:

…ocurrimos antes su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano A.V.V.…para que en su carácter que tuvo de presidente de la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A…rinda cuenta de todas las gestiones que en el carácter de presidente de la empresa antes mencionada que realizó desde su fundación hasta que fue designada la nueva junta directiva de conformidad a asamblea registrada el día 27 de junio del año 2003…rendición que solicitamos en el carácter de accionistas de nuestros representados conforme a los documentos antes citados…

…La presente solicitud la hacemos con la cualidad que tienen nuestros representados de recibir la pormenorizada cuenta de los administradores por parte de los accionistas, siendo que H.V.R., tiene suscritas y pagados UN MIL SETECIENTAS DIEZ (1710) acciones y G.V.D., tiene suscritas y pagadas UN MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO (1798) con un valor nominal de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), cada una…

El derecho que asiste a nuestros representados deviene todas vez que el hoy demandado no ha rendido cuentas correspondientes como consecuencia de las operaciones que ha realizado mediante las cuales ha mal administrado el patrimonio de la empresa citada, de forma unilateral, inconsulta y sin el concurso de los otros socios de la compañía; así las cosas, fundamentamos nuestra pretensión conforme a lo preceptuado en el artículo 673…y siguientes del Código Adjetivo Civil…

…estimamos la presente demanda en la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES…

…acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como efecto lo hacemos al ciudadano A.V.V.…a los fines de que rinda cuenta de la administración de la sociedad mercantil COMEFCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., desde la fecha de su fundación, es decir, desde el 26 de diciembre de 1968, hasta que fue designada la nueva junta directiva de conformidad a asamblea registrada el día 27 de junio del año 2003…

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, dictó auto admitiendo la demanda, e intimando al ciudadano A.V.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la practica de su intimación, a fin de que rindiera las cuentas a que se refiere la actora en su libelo de demanda, librándose la compulsa respectiva el día 12 de mayo de 2009.

Cursa al folio setenta (70) del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la citación personal del demandado, en Baruta, Estado Miranda, solicitando asimismo, su designación como correo especial para consignar dicha comisión ante el Tribunal distribuidor, siendo acordada dicha solicitud efectuada por la mencionada apoderada, ordenando en consecuencia, remitir la respectiva compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa Circunscripción Judicial y designando como correo especial a la abogada A.L.L., para hacer entrega y recibir las resultas de dicha comisión.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la abogada A.L.L., apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la comisión que fuera librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha 9 de julio de ese mismo año, oficio de la comisión recibida por ese Juzgado.

Riela a los folios 87 y 88 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando compulsa con su respectiva orden de comparecencia, “Sin Firmar”, librada a nombre del ciudadano A.V.V., en virtud de no haber podido localizarlo en las dos oportunidades en que se trasladó a la dirección señalada por la apoderada actora, siendo remitida dicha comisión sin cumplir al Tribunal de la causa.

En fecha 08 de octubre de 2009, la representante judicial de la parte actora, solicitó se librara carteles de citación al demandado, en virtud de lo cual, el Tribunal de la causa por auto fechado 14 de ese mismo mes y año, estableció que debía agotarse la intimación personal, antes de proceder a la intimación por carteles, y ordenó oficiar al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., a fin de que informara a la mayor brevedad posible, el último domicilio y el movimiento Migratorio del ciudadano demandado A.V.V..

Por diligencia del día 28 de octubre de 2009, la apoderada actora, solicitó se dejara sin efecto el auto y el oficio librado el 14 de ese mismo mes y año, y se libraran los carteles de citación del demandado, en virtud de que en el expediente N° 6028, el mismo alguacil comisionado, le correspondió la citación, expuso lo mismo, y se ordenó librar el cartel de notificación, solicitud que fue negada por el A quo, el día 13 de noviembre de 2009, alegando que se recurre a la citación mediante carteles cuando se ha agotado la citación personal, y que en el expediente mencionado por dicha representación, ella misma señaló que se ordenó la notificación por carteles, no la citación, que son dos situaciones distintas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la representante judicial de los demandantes, Apeló del auto dictado por el A quo en fecha 13 de ese mismo mes y año, alegando que si se estaban cumpliendo con todos los trámites para lograr la intimación del demandado, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Para decidir, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2009, la cual Negó la solicitud planteada por la misma, en el sentido de que se dejara sin efecto el auto fechado 14 de octubre de 2009, en el que estableció que debía agotarse la intimación personal del demandado, antes de proceder a la Intimación por Carteles, en aras de garantizar el debido proceso, y en la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado, tenga conocimiento pleno del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa, ordenando asimismo, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., informar sobre el último domicilio y el Movimiento Migratorio del ciudadano A.V.R..

Alega la actora que su apelación se basa en que si se están cumpliendo todos los actos para lograr la intimación del ciudadano demandado, y mal puede decirse que no se agotaron los trámites que señala la ley, por cuanto: “…la ciudadana alguacil del tribunal no lo logro en la empresa Comercial de Pescado La Guaira, aportando la dirección y solicitando la comisión a los fines de la citación formal y el alguacil se trasladó en 2 oportunidades…”

Como se evidencia de los autos, consta a los folios 87 y 88, diligencia suscrita por el Alguacil comisionado, mediante la cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia “Sin Firmar”, por el ciudadano A.V.R.V., ya que según información suministrada por la conserje del edificio, el ciudadano mencionado tenía días que no se encontraba en su apartamento, sino que estaba en su otro apartamento de La Guaira, en virtud de lo cual el alguacil comisionado, hizo los toques de ley correspondiente, sin recibir respuesta alguna.

Al respecto, vale hacer las siguientes consideraciones:

La citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se observa, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación a través de carteles, la cual obra en defecto de la citación personal, pudiendo ser solicitada siempre y cuando la citación personal hubiese sido agotada, ya que no puede bajo ningún concepto procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio de éste, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina en el Código de Procedimiento Civil Comentado por el Dr. P.B., Edición 2004, relacionado con el análisis del artículo 233, establece lo siguiente:

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder la citación por carteles…

Asimismo, por cuanto consta de los autos que el alguacil comisionado no localizó al ciudadano demandado, en la dirección señalada por la parte actora, siendo que la conserje de ese edificio, le informó que dicho ciudadano no se encontraba allí, sino en su apartamento de la Guaira, es por lo que considera esta Sentenciadora que en aras de garantizar que el mismo, pueda tener conocimiento cierto del procedimiento instaurado en su contra para que pueda ejercer los medios de ataque o defensa admisibles, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de no causar indefensión y evitar desgastes en la administración de justicia, así como reposiciones inútiles, estima necesario que es deber del accionante agotar la citación personal del demandado, dentro de los cuales se puede solicitar ante el despacho del juez, se libre oficio al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dichos organismos suministren el último domicilio que aparezca en sus archivos del ciudadano A.V.V..

Es por ello que, en atención a lo antes expuesto y en virtud de que la citación de la parte demandada no fue agotada totalmente, es por lo que considera esta Juzgadora, que antes de ordenar la citación por carteles, debe agotarse la citación personal del ciudadano A.V.R.V.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por los ciudadanos H.V.R. y G.V.D., contra el ciudadano A.V.V., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.L.S.

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta (12:40.p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

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