Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente: Nº 9788

Definitiva/Recurso

Cumplimiento de Contrato/Civil

Sin Lugar/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.J.V.G., español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-686.997.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.271.

    PARTE DEMANDADA: R.E.M.V., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.012.

    APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEGGI L. F.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del auto del a-quo de fecha 29.07.2010 que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.V.M.M., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano M.J.V.G. en contra de R.E.M.V..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 9 de agosto de 2010, la dio por recibida, dándole entrada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 07 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado J.V.M.M., presentó escrito de informes en seis (6) folios útiles.

    En fecha 6 de octubre de 2010, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal para resolver previamente realiza las consideraciones siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado J.V.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.V.G., incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que profirió sentencia de fondo en fecha 22 de julio de 2010.

    En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado.

    En fecha 27 de mayo de 2010, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber librado compulsa.

    En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano R.E.M.V., otorgó poder apud-acta a la abogada Peggi L. F.R., dando contestación a la demanda el 21 de junio de 2010.

    En fecha 1º de julio de 2010, la apoderada del demandado consignó escrito de pruebas; en fecha 8 de julio de 2010, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a su admisión.

    En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 15 de julio de 2010, el tribunal se pronunció con respecto a su admisión.

    En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

    “…En efecto, la prórroga Legal Arrendaticia, es el derecho acordado a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones con el arrendador.

    Dicha pretensión inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:

    …Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…

    .

    …Omissis…

    Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demanda de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.

    Protección inquilinaria que se encuentra además expresión en el artículo 41 de la Ley in comento, …omissis…

    Siendo ello así, al vencerse la relación arrendaticia en fecha 19 de Abril de 2009, su prorroga legal vencía en fecha 19 de abril de 2010 y dado que, la parte actora presenta su pretensión de cumplimiento por vencimiento del término en fecha 19 de Febrero de 2010, siendo admitida en fecha 12 de Marzo de 2010, la misma se produjo con antelación al vencimiento de la prórroga legal, lo que por imperativo del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba prohibido, so pena de incurrirse en causal de inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.

    En virtud de lo anterior y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al evidenciarse que la parte actora procedió a incoar la presente pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, dentro del tiempo de la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario, es evidente que la acción aquí incoada resulta inadmisible, tal y como expresamente será dispuesta en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide...”

    En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado actor apeló de la sentencia dictada; el 29 de julio de 2010, el tribunal de la causa la oyó en ambos efectos, ordenando su remisión al tribunal superior distribuidor de turno, al efecto de que resuelva el tribunal que previo sorteo de ley le corresponda conocer.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.V.M.M., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano M.J.V.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2010, que declaró inadmisible la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal.

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta de las partes a través de los siguientes actos procesales:

    1. En el acto primigenio de la demanda:

      Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado dio en arrendamiento por tiempo determinado, a R.E.M.V., el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, casa Nº 15-55, piso 2, apartamento 01-01, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, del Estado Miranda; que el contrato tenía duración de un año fijo, contados a partir del 20 de abril de 2008 hasta el 19 de abril de 2009, así como quedó establecido en la cláusula segunda; que al vencimiento del termino contractual, comenzaría a operar el lapso correspondiente a la prórroga legal y que el vencimiento de ésta se cumpliría en fecha 20 de octubre de 2009, que debió entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió. Que el arrendatario, se ha negado a cumplir con la obligación contractual. En virtud de ello, por tratarse de un contrato a tiempo determinado y en este caso, por venir ocupando dicho inmueble por el lapso del año, le correspondían seis (6) meses de prorroga legal, tal y como se establece en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que debe acordarse el secuestro del inmueble arrendado.

      Que el arrendatario ha violado el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no entregar, en fecha 20 de octubre de 2009, el inmueble arrendado luego de extinguido el lapso concedido por la ley, como prorroga legal y en consecuencia contraviene de igual manera el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito y los convenios allí contenidos.

    2. En la contestación a la demanda:

      La apoderada judicial de la parte demandada, previo resumen de la causa, alegó, que si bien es cierto que existe el contrato que establece que el inicio de la relación arrendataria era a partir del 20 de abril de 2008, hasta el 19 de abril de 2009 y que una vez vencido éste operaría la prorroga legal, no es menos cierto que su representado habita el mencionado inmueble desde el día 20 de abril del 2005, por lo que la relación arrendaticia data desde hace cinco (5) años, de manera notoria ininterrumpida y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes al contrato y no como se pretende hacer ver al tribunal que la relación arrendaticia es de un año.

      Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes, que le corresponda como prorroga legal seis meses, en virtud de los cinco (5) años que tiene viviendo en el inmueble de manera ininterrumpida.

      Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes que su poderdante se halla negado a entregar el inmueble objeto de la litis, pues su representado ha sido sorprendido en su buena fe y el arrendatario debió participarle a su cliente que ya había vencido la prórroga legal.

      Establecido el tema a decidir, pase este jurisdicente antes de resolver el mérito de la causa, a realizar el establecimiento y valoración del acervo probatorio traído a los autos por las partes, para lo cual observa:

      La parte actora produjo junto al escrito libelar las pruebas que se discriminan a continuación:

      - Marcada con la letra “A”, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Estado M.B.C., en fecha 29 de octubre de 2009, quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 236. Mediante el cual el ciudadano M.J.V.G., confiere poder relacionado con el inmueble objeto del presente juicio. Este jurisdicente, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, en razón que al no ser tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Marcado “B”, copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, fechado 6 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 36, Folio 9. del cual consta que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado en el presente juicio. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada de forma alguna, por lo que se tiene como fidedigna. Así se establece.

      - Marcado “C”. contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos V.G.M. y R.E.M.V., partes en el presente juicio. Documento privado que al no haber sido objetado por la parte demandada se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En el lapso probatorio la representación judicial del demandado ofreció los siguientes medios probatorios:

      - Marcado “A”, documento privado en el cual se establece relación arrendaticia entre el ciudadano V.G.M.J. y R.E.M.V., sobre el inmueble objeto del presente juicio, que inició en fecha 20 de abril de 2005, hasta el 19 de abril de 2006, y se fijó canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Documento que al no ser impugnado de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Marcado “B”, documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento entre las partes, del mismo inmueble, con un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) de fecha del 20 de abril de 2006 al 19 de abril de 2007. Documento que al no ser impugnado de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Marcado “C”, documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento entre las partes, del mismo inmueble, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) de fecha del 20 de abril de 2008 hasta abril de 2009. Documento que al no ser impugnado de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Marcados “D”, un total de cincuenta (50) recibos de pago y cancelación del cánones de arrendamiento correspondientes del 20 de abril de 2005 al 20 de septiembre de 2009, por las mensualidades establecidas en los contratos de arrendamiento. Documentos privados que al ser opuestos a la parte actora, no siendo impugnado de forma alguna, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Marcado “E”, copia certificada del expediente signado con el Nº 20092009, de la nomenclatura del archivo del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignante R.E.M.V. beneficiario M.J.V.G.. Instrumento que este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      El día 13.07.2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo el mérito probatorio que se desprendía de los autos y el de los documentos aportados al presente juicio; sobre lo cual se pronunció el a-quo por auto de fecha 15.07.2010, negando la admisión del mérito favorable de los autos, por constituir su análisis el principio de adquisición del la prueba y admitiendo el mérito de los documentos previamente aportados por la parte.

      El a-quo por decisión del 22.07.2010 declaró Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal incoada por el ciudadano M.J.V.G. en contra del ciudadano R.E.M.V., por considerar que la relación arrendaticia controvertida se inició en el año 2005 y terminó en el año 2009, por lo que habiendo existido un lapso de duración de cuatro (4) años, la prórroga legal era la prevista en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un año, la cual vencía el 19 de abril de 2010; por lo cual al presentar la demanda el 19 de febrero del mismo año, la cual fue admitida el 12.03.2010, la misma se produjo con antelación al vencimiento de la prórroga legal, lo que por imperativo del artículo 41 de la Ley especial, estaba prohibido so pena de incurrir en causal de inadmisión de la pretensión.

      Sustanciada la presente causa en este Tribunal, el actor en fecha 4 de octubre de 2010, mediante su representación judicial, presentó escrito de informes en el que explanó lo siguiente:

      Que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta porque a criterio del juzgador de primer grado estaba operando aun la prórroga legal al momento de la interposición de la demanda de resolución de contrato, siendo eso errado, pues, la prórroga legal se encontraba totalmente vencida al momento de la interposición de la acción pues las partes procedieron a determinar su duración mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril de 2008 con duración de un año fijo y su vencimiento se produjo el 20 de abril de 2009 y sobre el cual operó una prorroga legal de seis meses, vencida esta el 20 de octubre de 2009, debiendo de esta manera el Juez del tribunal admitir la acción interpuesta por esa representación, que el juez procedió a adminicular todos tiempos de duración de los contratos de arrendamiento promovidos por la demandada, que son documentos privados, por lo que el juez del a-quo los apreció sin tomar en consideración que en la cláusula segunda de cada contrato de arrendamiento dice un año fijo, por lo que la suscripción de cada contrato interrumpía el lapso de duración de la relación arrendaticia estipulándose una nueva duración de la relación arrendaticia, pues el arrendamiento hecho por tiempo determinado concluye en el día de vencimiento tal como lo dispone el artículo 1599 del Código Civil, que es erróneo el criterio del juzgador de primer grado. Que el juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de abril de 2008 por un año fijo hasta el 19 de abril de 2009, tenía su vencimiento en la fecha estipulada por las partes, es decir, el 20 de octubre de 2009, y la prorroga legal operaba a partir de ese momento sin necesidad de aviso del arrendador al arrendatario, tal y como lo dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que el juez erró, cuando hizo ver que existía una sola relación arrendaticia desde la suscripción del primer contrato y le dio prorroga legal que no le corresponde, pues, es el último contrato suscrito por las partes de fecha 20 de abril de 2008, con vencimiento el 19 de abril de 2009, el único existente y culminaba un año fijo, siendo una relación arrendaticia no adminiculable a los demás contratos de arrendamiento tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria en sentencia del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2009, exp. AP31-V-2009-000323.

      Que además, el juez de la causa condenó en costas procesales a su representado, alegando que la parte actora resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el juez de la causa, ni siquiera se pronunció sobre el fondo, sino que se limitó a inadmitir la acción propuesta, no quedando la misma desechada ni extinguida siendo proponible nuevamente por ante tribunales luego de transcurridos los lapsos de ley por lo que es incorrecto condenar en costas si le es inadmitida su acción y que siendo un procedimiento breve, las costas procesales cuentan con un procedimiento autónomo y que es incompatible con este procedimiento, por lo que solicita la improcedencia de la condenatoria en costas de su representado.

      Que el sentenciador del a-quo, vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Que en base a sus apreciaciones legales alegadas, solicitó a esta alzada, que sea revocada la decisión dictada por el tribunal a-quo de fecha 22 de julio de 2010 y en consecuencia proceda a darle continuidad a la causa.

      *

      Establecido lo anterior, respecto a lo alegado y probado por ambas parte del proceso, debe este jurisdicente determinar con la finalidad de resolver el recurso de apelación que trajo los presente autos a este tribunal, si debe computarse la relación arrendaticia desde el año 2005 hasta el fecha de culminación del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, o contrario tal como lo sostiene el recurrente para efectos de la prorroga legal, solo debe apreciarse la última convención arrendaticia realizada por las partes. Al determinarse tal aspecto fundamental de la controversia, el tribunal podrá establecer la admisibilidad de la pretensión actoral o en su defecto, confirmar la resolución del a-quo, para tal efecto, el tribunal considera lo siguiente:

      **

      Del Mérito de la Presente causa y su Resolución

      Del escrito libelar se colige que la acción incoada por la representación judicial de la parte actora versa sobre cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, conforme contrato privado celebrado en fecha 20 de abril de 2008; bajo la premisa de una vigencia de un año fijo hasta el 20 de abril de 2009, motivo por el cual operaría una prorroga legal de seis (6) meses, que el arrendatario no cumplió haciendo entrega del bien arrendado una vez vencida ésta.

      En revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la representación judicial de la parte demandada en el lapso probatorio aportó contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al adjunto del escrito libelar como documento fundamental de la presente acción; estableciéndose con ello, que la relación arrendaticia entre el ciudadano V.G.M.J. y R.E.M.V., tuvo inició con anterioridad a la señalada por la representación judicial de la parte actora, esto es, un primer contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio en fecha 20 de abril de 2005 con vencimiento el 19 de abril de 2006; otro contrato de fecha 20 de abril de 2006 con vencimiento 19 de abril de 2007 y el último, con duración del 20 de abril de 2008 hasta el 19 de abril de 2009, del cual la representación judicial de la parte actora peticiona su resolución.

      Advertido lo anterior, se precisa que la palabra cumplimiento tiene un amplio significado, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que la ley que regula esta materia, prohíbe la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, al expresar no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por su parte el artículo 38 en su literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que le corresponderá un (1) año de prorroga legal al arrendatario, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de (1) año y menor de cinco (5) años.

      Ahora bien, de las pruebas aportadas se establece que la relación arrendaticia, entiéndase “el tiempo de duración desde que ininterrumpidamente el arrendador y el mismo arrendatario han suscrito contratos sobre el bien inmueble para la posesión precaria de este último, y no como el contrato de arrendamiento que dentro de la misma, pueden haber uno o mas para regular la posesión precaria del arrendatario,” entre los ciudadanos M.J.V.G. y R.E.M.V., se inició en fecha 20 de abril de 2005, y que por efectos de la suscripción de contratos subsiguientes hasta el vencimiento del contrato vigente, esto es, hasta el 19 de abril de 2009, estableciéndose así, una relación arrendaticia de cuatro (4) años, generando para el arrendatario, un lapso de un año de prórroga legal, tal y como lo señala el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se iniciaría el 21 de abril de 2009, y concluiría el 21 de abril de 2010; asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ante el órgano jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2010, notoriamente con antelación al total vencimiento de la prórroga legal, coligiéndose, que la parte actora accionó la demanda dentro del lapso prohibido en la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo anterior, es el motivo por el cual, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino de la prórroga legal incoada por la representación actoral debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

      Con lo anterior, queda desechada la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora referida a la omisión de lo preceptuado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó verificado que el juez de la causa decidió atenido a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

      En relación al argumento de la representación actoral referida a las costas, se le indica que, si la discusión sobre presupuestos de validez formal del proceso no ha originado un incidente autónomo no habrá lugar a condenatoria en costas; pero en caso contrario, es claro que el medio de ataque, aun referido sólo a la relación procesal, provoca gastos que deben ser resarcidos por quien no tenía razón en provocar el incidente o en su caso, en continuar un proceso ciertamente inadmisible.

      Vistas las consideraciones anteriores, es la razón por el cual este jurisdicente debe declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.V.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.V.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2010. Así se decide.

      En consecuencia de la anterior resolución, se declara la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por el ciudadano M.J.V.G. contra el ciudadano R.E.M.V.. Consecuente con lo anterior se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.V.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.V.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2010;

SEGUNDO

Inadmisible, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por el ciudadano M.J.V.G. contra el ciudadano R.E.M.V.;

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA Acc.,

EDELWEISS D.C.G.

Expediente: Nº 9788

Definitiva / Recurso

Cumplimiento de Contrato/Civil

Sin lugar/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos post meridiem (2:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

EDELWEISS D.C.G.

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