Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 12 de diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3471

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el 04 de junio de 2012, por la ciudadana V.L., actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida por la profesional del derecho, A.E.A.U.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual “…Decreta la Nulidad Absoluta a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.005, ante la Fiscalía Tercera (3º) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ARNOLDO PIET DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIET…”. Quien esta siendo relacionado con el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 y 465 del Código Penal.

En fecha 31 de Julio de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por la representación F., conforme con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Yo, V.L.,… en mi carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. E.A.U.V.,… acudimos ante su autoridad con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado 27 EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Abril del 2.012; mediante la cual Decreta la Nulidad Absoluta a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.005, ante la Fiscalía Tercera (3a) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano A.P.D.V.B.P.. En tal sentido pasamos a exponer:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 22 de Agosto del 2.011, comparece el ciudadano A.P.D.V.B.P., ante el Juzgado 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; formuló solicitud de nulidad absoluta de la imputación que le fuere realizada por la Fiscalía Tercera (3a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Agosto del 2.005; por falta de Juramentación de su abogado defensor Dr. N.R.D.C., por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos consagrados en nuestra carta magna.

Ahora bien, el 14 de Noviembre del 2.011, el Tribunal 27 en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia a tal pretensión, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal, realizada por ante la Fiscalía tercera (3a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el ciudadano A.P.D.V.B.P., estuvo provisto de defensa, no rigiendo en ese caso la nulidad prevista en la norma correspondiente…

Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano A.P.D.V.B.P., en fecha 6 de Marzo del 2.012; "nuevamente", plantea ante el Tribunal 27 en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto a criterio de él, se encuentra violado del debido proceso y al derecho de la defensa, por falta de juramentación de su defensor Dr. N.R.D.C.. Decretando el Juzgado 27 en función de Juicio, en fecha 17 de Abril del 2.012, a fin de garantizar al ciudadano A.P.D.V.B.P., el debido proceso y el derecho a la defensa, la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.008, ante la Fiscalía Tercera (3a) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ARNOLDO PIET DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIET….

Es notorio ciudadano J., que el ciudadano A.P.D.V.B.P., lo que persigue es evadir la justicia, de manera constante, ya que primeramente, verificada la audiencia preliminar dictada por el tribunal 47 en función de Control donde había sido imputado el ciudadano arriba mencionado, su siempre abogado N.D., APELA de dicha resolución, y la Corte de Apelaciones 4ta, que conoce de dicho recurso declara INADMISIBLE el recurso por cuanto el abogado carece de cualidad, alertando esta Sala, tanto al Tribunal de Control como al Ministerio Público para que se subsane la omisión relativa a la respectiva juramentación del abogado defensor N.D..

Sería entonces, que esta Corte observaba que el abogado defensor tantas veces señalado, llevaba realizando actos consecutivos y sistemáticos en defensa de su defendido el imputado A.P.D.V.B.P., por lo cual no existía violación a la defensa de este ultimo, ya que nunca le había faltado representación a sus derechos y a su defensa y había por ende una CONVALIDACIÓN ABSOLUTA en el reconocimiento de las actuaciones de defensa por el abogado realizadas en favor de su defendido, todo a lo largo de esta causa. Estaba entonces también CONVALIDANDO esta Corte de Apelaciones, esta circunstancia, por cuanto pudiendo anular, NO ANULA EN NINGÚN MOMENTO TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE DEFENSOR TANTAS VECES MENCIONADO, evitando así una REPOSICIÓN INÚTIL, que ocasione DILACIONES INDEBIDAS.

Es cuando conoce el Juzgado 27 en Función de Juicio, y el imputado siempre señalado en representación de su siempre defensor, valiéndose de aducías y artimañas para seguir retrasando el proceso, solicitan la nulidad absoluta, decretando en la primera solicitud, SIN LUGAR la misma. Cabe señalar que sobre esta decisión la defensa no ejerció recurso alguno, ni el Tribunal busco subsanar dicha omisión. Posteriormente, la defensa actúa recurrentemente ante el mismo Juzgado 27 de Juicio, intentando nuevamente e inusualmente por no decir extrañamente, solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, y es cuando este Juzgado se contrapone a sus propias decisiones recientemente realizadas, y omitiendo este elemento decide en esta segunda solicitud, arbitrariamente declarar NULAS TODO LO ACTUADO, llevando la causa al estado de reposición, es decir, que el Juzgado 27 de Juicio, no solo se contrapone a su propia decisión, sino también se contrapone a la decisión convalidada por la Corte de apelaciones 4ta, donde NO HABÍA SIDO DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, por cuanto esa Corte Superior sabia que no se había violado la defensa del imputado y no se podía caer en formalidades no esenciales, que causaren dilaciones indebidas, llevadas a través de reposiciones inútiles.

Adicionalmente a esta doble incongruencia acontecida en el Juzgado 27 en Función de Juicio, vuelven en este juzgado permitir que la SOLICITUD DE NULIDAD que en este acto recurrimos, la cual fue realizada por el el (sic) Dr. E.C.R., actuando en representación de la defensa del imputado A.P.D.V.B.P., en el escrito de solicitud de la nulidad absoluta de fecha 6 de Marzo del 2.012; incurra nuevamente en la falta de juramentación ya que en las actas se verifica que dicho abogado defensor TAMPOCO se encuentra ni nombrado ni juramentado, ES DECIR, que el juzgado 27 en Funciones de Juicio ha decretado una Nulidad, sobre un elemento que se repite nuevamente con la trampa y este Juzgado decide sin valorarlo.

Sorprende con aspaviento ciudadano Juez que la parte imputada en la figura del ciudadano A.P.D.V.B.P. realice con supina acción LA MISMA TRAMPA en forma abierta y con descaro, nuevamente en forma ....reiterativa y sistemática, y que una y otra vez,

este elemento objeto de Nulidad, vuelva a no ser considerado por los juzgadores, permitiéndole a la defensa del imputado caer en un pueril juego, ante el intento de hacer justicia, donde los señalados en estas líneas, pretenden disfrazar dicha justicia ante débiles argumentos amparados en el debido proceso, que el abogado defensor mismo viola continuamente.

Es evidente, sin necesidad de mucha argumentación que el único y firme objetivo de este imputado y su defensa es que persiguen el retardo procesal, causándome un perjuicio grave, buscando que quede impune el despojo que me realizaron en mis empresas, de todo cuanto he levantado para el sustento de mis hijos y del mío propio de mi desarrollo profesional, y por ende, que no se haga Justicia, manipulando el proceso.

Decretando la reposición de la causa, me estarían acarreando un gravamen irreparable, en tiempo, en economía, en salud, está causa, ciudadano J., lleva demasiado tiempo sin tener aún; una Sentencia definitivamente firme, por tantos retrasos, manipulaciones, que han realizado los imputados. No obstante ello, ¿Por qué no se subsano la omisión, cuando la alerto la Corte de Apelaciones NQ 4?. No solo ello, ¿Por qué el Juzgado Vigésimo Séptimo en función de Juicio, en la parte narrativa de la decisión sobre la cual se ejerce este recurso, no señaló, que ese mismo Tribunal, a cargo del Dr. E.E.A.M., declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por el imputado A.P.D.V.B., por cuanto su defensor no estaba juramentado? ¿Por qué en 2 oportunidades se realiza la misma solicitud, ante el mismo Tribunal, y no se subsana la presunta violación, a los fines de no causar gravámenes?

Se observa la mala intención constante por retrasar el proceso o evadir la justicia; a nuestro criterio nunca ha existido violación ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que ambos imputados han tenido en todo momento la asistencia de sus abogados de confianza, y los tribunales de velar por el debido proceso, mal podría, esta situación, ya alertada desde la audiencia preliminar, causar más retrasos y perjuicio a mi persona en mi condición de víctima.

Durante 8 años el Dr. N.D., en representación del ciudadano A.P.D.V.B.P., ha intervenido en todas las actuaciones que cursan en el expediente, nunca el imputado ha estado desprovisto de la defensa, o mejor llamada defensa técnica…

Tomando en consideración lo antes expuestos, nunca el ciudadano A.P.D.V.B.P., ha actuado desprovisto de su defensor, siempre ha estado provisto de defensa. Que hubo oportunidad de sanear la omisión, ciertamente, pero se presume que hubo motivos que desconocemos a objeto de lograr cumplir con la juramentación del defensor Abg. N.D.. Y por ello, alega en su solicitud, que hubo violación al debido proceso y al derecho de la defensa, con el propósito de retrasar más, aun el proceso que se lleva en su contra; pues bien:

El Artículo 49 ordinal 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Por otra parte, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye en el sentido:

En virtud de las normas transcritas, se observa que nunca hubo violación al debido proceso y al derecho de la defensa, ya que el ciudadano A.P.D.V.B.P., siempre estuvo provisto de su defensor, con asistencia a las actas del expediente, con una persona profesional en el ejercicio del derecho, para asistirlo y su vez asesorarlo, en el tiempo oportuno y debido.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 192, establece como uno de sus principios fundamentales el de celeridad, como instrumento de garantía de una Justicia sin dilaciones indebidas. Así, en el Artículo 1 Ejusdem, desarrolla el derecho al debido proceso con el objeto de alcanzar una justicia penal real y efectiva, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49. De allí, que la nulidad absoluta se deberá plantear cuando no existe la posibilidad de sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación absoluta, como lo prevé el artículo 194 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, traemos a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Junio del 2.008; decisión con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE M., mediante la cual sostuvo que:

Ciertamente en aras del aseguramiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el artículo 26 del texto fundamental, prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez de la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esa misma S. en fallo Nº 442-2001; sostuvo que "las situaciones que amenazan la celeridad de la Justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano, un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

"(...). "Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defiendan a aquéllos que tienen la razón v no que incentiven a aquéllos que saben que no la tienen. Al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento ' y no como el mecanismo efectivo para la solución de" las controversias y de la búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios de justicia lógicos y en busca de la verdad. En vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico"

Ha sido enfática esa Sala, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha declarado en que consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que dispone:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esénciales

(negrilla y subrayado mío).

Conforme a lo establecido la misma S. ha expuesto, el proceso que es en si mismo una garantía para la efectiva justicia no puede trocar en "traba" para alcanzarla. No niega el constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta sala, por el contrarío, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el constituyente, por tanto no es la forma sino el formalismo. De hecho al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la Constitucionalidad.

PETITORIO

Por la razones anteriormente expuestas, solicitamos sea admitido el presente recurso y para tales efectos sea remitido el expediente completo a la Corte que corresponda, se suspenda el proceso hasta tanto se resuelva el recurso planteado, Y se declare SIN LUGAR la decisión dictada por el Juzgado 27 EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Abril del 2.012.

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano C.T.V.G., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación en escrito que cursa a los folios 178 al 186 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

(…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LO DENUNCIADO

Como quiera que la parte quejosa señala en su escrito recursivo, que el derecho a la defensa del ciudadano A.P.D.V.B.P., no ha sido violentado, por cuanto se han realizado actos consecutivos y sistemáticos en defensa de su defendido y en consecuencia de ello, existe una suerte convalidación absoluta tanto por las partes como por los juzgados de instancia así como por la Corte de Apelaciones, constituyendo así el decreto de nulidad de todo lo actuado en una reposición inútil y que le causa un gravamen irreparable. Todo ello con único fin, generar maniobras o artificios por parte del imputado, de retardar de manera injustificada el proceso.

Así las cosas y sobre lo señalado supra, en cuanto al objetivo del Ministerio Fiscal, es pertinente traer a colación una serie de sentencias relacionadas con el presente caso, máxime si se encuentra debatida una garantía constitucional que pudiera incidir en las resultas del proceso y que pudiera generar un vicio no subsanable que pudiera no solo reponer las actuaciones con respecto a uno de los imputados, sino del proceso en su totalidad, habida cuenta de las defensas esgrimidas por los abogados de los imputados que en este particular proceso penal, pudieran beneficiar a ambos. Iniciemos pues el señalamiento jurisprudencial que permitirá analizar la dicotomía existente, entre el derecho de la víctima a obtener su protección y reparación del daño causado, como objetivo del proceso penal y el ejercicio y respeto de una garantía de orden constitucional, donde se debate la libertad individual de un ciudadano, en tal forma citó a continuación:

En cuanto a la garantía constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se erige como una institución dirigida a salvaguardar el contenido del derecho a la libertad prevista en el artículo 44 de la norma fundamental, en tal sentido, la designación de un defensor de confianza, bajo los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva, lo incluye a quien ejerce dicha función, dentro del Sistema de Justicia señalado en la carta magna (artículo 253 constitucional), colocando en sus manos, en razón de la confianza, el sagrado deber de coadyuvar en la defensa de su patrocinado, colocando así en su experticia el respeto al principio de inocencia y en consecuencia su derecho a la libertad.

Como quiera que el proceso penal busca atribuir o eximir una responsabilidad penal a un sujeto determinado, la misma reviste una particular importancia al momento en el que el órgano encargado del ejercicio de la acción penal inicia la fase de investigación sobre el mismo, de tal suerte que deberá el Ministerio Público individualizar la presunta participación de un ciudadano o ciudadana en un hecho punible, mediante un acto formal o material, según sea el caso, donde expresamente se le informa que hechos se están investigando y que consecuencia jurídica acarrean dichos, calificando así la conducta del individuo en un determinado tipo penal, previsto en la legislación sustantiva, dicho acto no es otro que la imputación, la misma reviste en esencia, el primer ejercicio del derecho a la defensa y el respeto a las garantías constitucionales por parte del Ministerio Público…

Lo anterior se traduce que el derecho a la defensa no sólo se limita a ser informado de los hechos investigados, sino que además deberá estar acompañado de la asistencia jurídica que el mismo designe, lo que se ha llamado "defensa técnica", requisito indispensable para que proceda el acto de imputación, bien sea material o formal,…

Tan importante es este acto, que el mismo no podrá ser sustituido por la acción u omisión de los sujetos procesales, pretendiendo convalidar garantías constitucionales que hayan sido socavadas o irrespetadas por los integrantes del Sistema de Justicia, so pena de las responsabilidades que sobre cada uno recaen.

Ahora bien, dentro del acto de imputación realizado a un ciudadano o ciudadana, es ineludible por parte del Ministerio Público, verificar la existencia del abogado de confianza que realizará la defensa técnica del imputado, requisito indispensable para llevar a cabo el acto de imputación, como garantía fundamental en el ejercicio del derecho a la defensa,…

De tal suerte que el acto de juramentación de los abogados o abogadas designados por parte del imputado o imputada, se encuentra sujeto a una solemnidad esencial, la cual no podrá ser convalidada por cuanto forma parte del acto único e indivisible de la imputación:

En razón de los precedentes anteriormente señalados, se evidencia que existe una violación al debido proceso, al no encontrarse llenos los extremos esenciales del ejercicio del derecho a la defensa, como es la designación del abogado de confianza y su debida juramentación ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control. Si bien es cierto que el debido proceso se lesionó tangiblemente, no es menos cierto que la recurrente le precede la razón al señalar que el imputado se encuentra realizando actos tendientes a evadir su presunta responsabilidad penal, procurando que el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha, pudieren favorecerle en cuanto a la prescripción de la acción penal, todo ello deberá ser sopesado por los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones al momento de impartir la debida justicia.

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana V.L., quien apelara de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio…

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión que fue recurrida, la cual cursa a los folios 24 al 43 de las presentes actuaciones, donde se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Al efecto, quien decide realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el legajo procesal, del cual se evidencia que la presente investigación se inició según denuncia formulada en fecha 31 de marzo de 2004, por la ciudadana LEVY DE R.V., ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima (17°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su condición de propietaria de la Empresa Inversiones S.B.K.2000, C.A. interpuso escrito de denuncia en contra de los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P., por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, y que en fecha 08 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera (3a) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó Acto de Imputación al ciudadano V.B.P.A.P.D., debidamente asistido por su abogado D.C.N.R., precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 465 ambos del Código Penal, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana LEVY DE R.V..

De la narrativa anterior se desprende, en primer lugar, que si bien el ciudadano V.B.P.A.P.D., se encontraba asistido, desde el inicio del proceso, por el Abogado en ejercicio D.C.N.R., constando la voluntad del imputado de que este actúe como abogado de su confianza, según se evidencia del instrumento poder conferido a tal efecto por A.P.D.V.B.P., al profesional del derecho, en fecha 27 de enero de 2006 (folio 187, pieza 4), no menos cierto es que no consta en actas la aceptación y juramentación del Abogado defensor ante el Juez de Control, tal como requiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia en Sentencia N° 3654, del 04 de agosto de 2008, con ponencia de la M.D.N.B., sostuvo:

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1057, del 10 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado A.D.R., dispone lo siguiente:

Resulta evidente entonces que el nombramiento, aceptación y prestación del juramento de ley como solemnidad ante el Juez, se estatuyen en el derecho a la defensa técnica al ser consagrada en los artículos 125, numerales 2o y 3o, 137, 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la asistencia jurídica de un abogado de confianza, el cual si bien puede ser nombrado por cualquier medio, sin sujeción a formalidad alguna, que debe cumplir con el requisito indispensable de la aceptación y prestación del juramento de ley ante el Juez correspondiente, lo cual constará debidamente en acta, pues al recaer la defensa sobre un abogado privado, se constituye en una función pública para cuyo ejercicio es indispensable la solemnidad de la juramentación ante el Juez.

Ahora bien la nulidad absoluta de un acto de esta naturaleza puede ser planteada a petición de parte, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "...Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta...". Es así que, como consecuencia de la falta de aceptación y prestación del juramento de ley ante el Juez por parte del Abogado en ejercicio D.C.N.R., como abogado de confianza del ciudadano: A.P.D.V.B.P., tal como dispone el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó al imputado la garantía fundamental del debido proceso, específicamente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 125, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que vicia de nulidad el proceso, siendo irrito el acto de imputación realizado en fecha 08 de agosto de 2005, ante la Fiscalía Tercera (3a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano: A.P.D.V.B.P., viéndose así afectada la intervención del imputado en el proceso, según lo dispone el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal, y por ende, conlleva la nulidad de los actos consecutivos que de él dependen, como lo es el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, según lo dispone el artículo 196 Ibidem, al concretarse en inobservancia de formas que afectan la intervención del imputado en el proceso pues atenta contra el sagrado y fundamental derecho a la defensa, que como garantía del debido proceso legal y constitucional es consagrado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, omisión que vicia de nulidad el acto de imputación realizado por el órgano investigador, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y que no siendo saneable ni convalidable, hace impretermitible retrotraer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de cumplir el acto omitido, con el debido respeto de las formas.

Y esa así, por cuanto el Tribunal de Alzada lo estableció en su decisión de fecha 31 de mayo de 2011, que el profesional del derecho abogado N.R.D.C., recurrente en la presente causa, en representación de la defensa del ciudadano: A.P.D.V.B.P., no poseía legitimidad para recurrir, en virtud que no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir aceptar y juramentarse ante el órgano Jurisdiccional como defensor de confianza del imputado en referencia, lo que conllevó a declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011 contra al decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que conculcó el derecho de recurrir del ciudadano: A.P.D.V.B.P..-

Por las razones expuestas precedentemente, y siendo que las irregularidades observadas en el presente proceso constituyen violaciones al orden constitucional, no susceptibles de ser subsanadas, y aún cuando deben ser interpretadas de manera restrictiva las normas que permiten anular actuaciones, a fin de no retrotraer el proceso a etapas anteriores a fin de evitar grave perjuicio para el justiciable, que no es el caso, toda vez que justamente procede a efectos de asegurar la intervención del imputado en el proceso, en condiciones de igualdad y con el debido respeto de sus derechos fundamentales y garantías legales y constitucionales, considerando que no se concretó el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público al ciudadano: A.P.D.V.B.P., al ser impuesto el prenombrado ciudadano del hecho que se investiga, así como de sus derechos constitucionales y legales, por la vindicta pública, en presencia de su Abogado de su confianza que no manifestó su aceptación ni prestó el juramento de ley correspondiente ante el juez, pues no consta en actas, violentado así el debido proceso, en lo que respecta al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide, ejerciendo la tutela judicial efectiva que por mandato inserto en el artículo 26 Constitucional le compete, y a fin de garantizar al ciudadano A.P.D.V.B.P., el debido proceso y el derecho a la defensa, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos realizados en contravención a las normas rectoras del proceso, declaratoria de nulidad absoluta que se extiende a todos los actos y actuaciones procesales, subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 08 de agosto de 2005, ante al Fiscalía Tercera (03) del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, realice el acto de imputación formal al ciudadano: A.P.D.V.B.P.. Y así se declara. -

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la tutela judicial efectiva que por mandato inserto en el artículo 26 Constitucional le compete, y a fin de garantizar al ciudadano A.P.D.V.B.P., el debido proceso y el derecho a la defensa, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos realizados en contravención a las normas rectoras del proceso, declaratoria de nulidad absoluta que se extiende a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de inmutación efectuado en fecha 08 de agosto de 2011 (sic), ante al (sic) Fiscalía Tercera (3a) del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, realice el acto de imputación formal al ciudadano: A.P.D.V.B.P..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que reposan en el cuaderno especial signado bajo el N° 3471-2012, que en fecha 04 de junio del año 2012, la ciudadana V.L., en su carácter de victima en la presente causa, interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, de aquellas decisiones recurribles, cuando las mismas causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este mismo Código.

Es así como en fecha 31 de julio del 2012, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto deja constancia de la admisión del presente recurso de apelación, quien textualmente en su escrito deja constancia de lo siguiente:

… acudimos ante su autoridad con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado 27 EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Abril del 2.012; mediante la cual Decreta la Nulidad Absoluta a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.005, ante la Fiscalía Tercera (3a) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano A.P.D.V.B.P..

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano A.P.D.V.B.P., en fecha 6 de Marzo del 2.012; "nuevamente", plantea ante el Tribunal 27 en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto a criterio de él, se encuentra violado del debido proceso y al derecho de la defensa, por falta de juramentación de su defensor Dr. N.R.D.C.. Decretando el Juzgado 27 en función de Juicio, en fecha 17 de Abril del 2.012, a fin de garantizar al ciudadano A.P.D.V.B.P., el debido proceso y el derecho a la defensa, la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.008, ante la Fiscalía Tercera (3a) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ARNOLDO PIET DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIET….

(…)

Es cuando conoce el Juzgado 27 en Función de Juicio, y el imputado siempre señalado en representación de su siempre defensor, valiéndose de aducías y artimañas para seguir retrasando el proceso, solicitan la nulidad absoluta, decretando en la primera solicitud, SIN LUGAR la misma. Cabe señalar que sobre esta decisión la defensa no ejerció recurso alguno, ni el Tribunal busco subsanar dicha omisión. Posteriormente, la defensa actúa recurrentemente ante el mismo Juzgado 27 de Juicio, intentando nuevamente e inusualmente por no decir extrañamente, solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, y es cuando este Juzgado se contrapone a sus propias decisiones recientemente realizadas, y omitiendo este elemento decide en esta segunda solicitud, arbitrariamente declarar NULAS TODO LO ACTUADO, llevando la causa al estado de reposición, es decir, que el Juzgado 27 de Juicio, no solo se contrapone a su propia decisión, sino también se contrapone a la decisión convalidada por la Corte de apelaciones 4ta, donde NO HABÍA SIDO DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, por cuanto esa Corte Superior sabia que no se había violado la defensa del imputado y no se podía caer en formalidades no esenciales, que causaren dilaciones indebidas, llevadas a través de reposiciones inútiles.

(…)

Decretando la reposición de la causa, me estarían acarreando un gravamen irreparable, en tiempo, en economía, en salud, está causa, ciudadano J., lleva demasiado tiempo sin tener aún; una Sentencia definitivamente firme, por tantos retrasos, manipulaciones, que han realizado los imputados. No obstante ello, ¿Por qué no se subsano la omisión, cuando la alerto la Corte de Apelaciones n° 4… por cuanto su defensor no estaba juramentado? ¿Por qué en 2 oportunidades se realiza la misma solicitud, ante el mismo Tribunal, y no se subsana la presunta violación, a los fines de no causar gravámenes? (Negrilla nuestro)

(…)

Tomando en consideración lo antes expuestos, nunca el ciudadano A.P.D.V.B.P., ha actuado desprovisto de su defensor, siempre ha estado provisto de defensa. Que hubo oportunidad de sanear la omisión, ciertamente, pero se presume que hubo motivos que desconocemos a objeto de lograr cumplir con la juramentación del defensor Abg. N.D....

. (Negrilla nuestra)

Consta al folio noventa y uno (91) y siguiente, de la pieza (01) del expediente original Acta que la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas denomino ACTO DE IMPUTACION, en la cual la representación Fiscal amparada en los artículos 2, 26, 27, 44 y, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a realizar la Imputación Penal, al ciudadano V.B.P.A.P.D., quien compareció previa citación ante esa representación F., haciendo acompañar de su abogado de confianza D.D.C.N.R., dejando constancia entre otro de lo siguiente:

…En el día de hoy, 08 de Agosto de 2005… comparece previa citación ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano V.B.P.A.P. DOMINGO… titular de la cédula de identidad N° V-5.306.564, debidamente asistido por su Abogado DELGADO CARVAJAL NELSON RAFAEL… con el objeto de ser impuesto sobre los hechos en los cuales ha adquirido la cualidad de imputado en la causa 01-F03-0290-04 (nomenclatura interna de este despacho fiscal). Seguidamente la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público… procedió a imponer al imputado de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44 y, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 34 Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 125, 130 y 131, en concordancia con el artículo con el artículo 49 ordinal 5° y artículo 132, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, así como de los hechos por los cuales se le investiga y que le serán atribuidos en autoria si se comprobare en el curso del proceso , que ha sido responsable de los mismos…

. (Ver pieza 1, folio 91 expediente original)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la ciudadana V.L. presunta Victima, asistida por la profesional del derecho, Abg. E.A.U., quien interpone Recurso de Apelación contra decisión emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha 17 de Abril del 2012, decreto:

decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos realizados en contravención a las normas rectoras del proceso, declaratoria de nulidad absoluta que se extiende a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 08 de agosto de 2011 (sic), ante al (sic) Fiscalía Tercera (3a) del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, realice el acto de imputación formal al ciudadano: A.P.D.V.B.P..

En tal sentido refiere la apelante que la decisión aquí recurrida le ocasiona un gravamen irreparable en los siguientes términos:

“… acudimos ante su autoridad con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es evidente, sin necesidad de mucha argumentación que el único y firme objetivo de este imputado y su defensa es que persiguen el retardo procesal, causándome un perjuicio grave, buscando que quede impune el despojo que me realizaron en mis empresas, de todo cuanto he levantado para el sustento de mis hijos y del mío propio de mi desarrollo profesional, y por ende, que no se haga Justicia, manipulando el proceso.

(…)

Decretando la reposición de la causa, me estarían acarreando un gravamen irreparable, en tiempo, en economía, en salud, está causa, ciudadano J., lleva demasiado tiempo sin tener aún; una Sentencia definitivamente firme, por tantos retrasos, manipulaciones, que han realizado los imputados

Ahora bien, en relación a la queja suscrita por la solicitante mediante el Recurso de Apelación in comento, estos Juzgadores consideran necesario señalar que dentro de nuestro proceso penal, toda persona imputada debe gozar del derecho de asistencia técnica, es decir, que debe ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor de su confianza, o en su defecto, de un defensor público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, el cual en su tenor prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, por lo cual, nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo, por tratarse de un derecho fundamental, y en tal sentido nuestro Código Penal Adjetivo, en su artículo 138 solo establece que para ejercer la función de defensor se requiere ser Abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos, sin embargo, una vez designado el defensor técnico, éste deberá de manera obligatoria, aceptar el cargo y juramentarse ante un Juez de Control, el cual lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal y como lo prevé el artículo 139 eiusdem.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 366 del 10-08-2010, asentó lo siguiente:

…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Por ello, todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.

En el caso de que un ciudadano previamente imputado (Conforme a la Ley) se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo…

(Negrilla nuestra).

En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:

…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….

. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).

En otro contexto, también ha señalado que el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos y, que su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés

Siendo ello así, apunta la Sala Constitucional, lo siguiente:

  1. - En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).

Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, que como bien lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor, este deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta que levantara el Órgano jurisdiccional. En esa oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia, aunado que el Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que:

...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).

Abundante es la jurisprudencia nacional de Casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener, que la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo. Ver (GF. N° 8, Segunda Etapa, Vol. III, p. 154, año 1955).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 969 de fecha 30-04-2003, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso, todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia, y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, el artículo 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la asistencia técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley , es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial, para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto, en el lapso mas perentorio posible…

De igual manera, esa misma Sala Constitucional en fecha 10-06-2010, mediante sentencia N° 582, con ponencia del Magistrado F.C., reiteró el referido criterio, estableciendo textualmente lo siguiente:

… el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica) ; y b) Que el Abogado privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal… se vulnera el debido proceso en el caso de que, en el acto de imputación, la persona imputada se encuentre en el acto de imputación, asistida de abogados que no han sido previamente juramentados por ante el Tribunal

.

De lo anteriormente expuesto se desprende la imperiosa necesidad de la aceptación y juramentación por parte del defensor privado, o aceptación por parte del defensor público, por ante un Juzgado de Control, para que pueda ser efectiva su intervención.

En el caso bajo estudio, luego de un minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las piezas que conforman la presente causa, se observa al folio noventa y uno (91) y siguiente, de la pieza (01), Acta que la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas denomino ACTO DE IMPUTACION, en la cual la representación F., procedió a realizar la Imputación Penal, al ciudadano V.B.P.A.P.D., quien compareció previa citación ante esa representación F., haciendo acompañar de su abogado de confianza para ese entonces, D.D.C.N.R., dejándose constancia en acta la cual fue firmada por las partes aquí mencionadas; sin que se evidencie de forma alguna, que el referido sujeto procesal haya cumplido previamente con la formalidad esencial de aceptación y juramentación del cargo para el cual fue designado, por ante algún juzgado de Control, tal y como lo exige la normativa procesal prevista en el artículo 139 del Código Penal Adjetivo y la jurisprudencia patria, lo cual violenta de manera irremediable la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a todo ciudadano que ha sido imputado.

En tal sentido, resulta importante señalar que el acto de imputación formal, no es más que aquel a través del cual el Ministerio Público como titular de la acción penal le atribuye a un ciudadano la comisión de un hecho que ha sido tipificado como delito, con lo cual, éste adquiere la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:

Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código…

Sin embargo, la imputación puede provenir también, de una querella, tal y como lo prevé el artículo 296 del Código eiusdem, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe de un hecho ilícito.

Así mismo se debe resaltar, que ese acto de imputación debe cumplir con ciertos requisitos que prevé nuestro legislador en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

De la norma anteriormente citada se desprende, que todo acto de imputación debe cumplir con dos requisitos indispensables que son: 1.- La imposición previa del precepto constitucional que lo exime de declarar en su propia causa, previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna; y 2.- La comunicación detallada del hecho ilícito atribuido, debiéndose establecer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, de las que se deriva la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables al caso en particular, y los datos que la investigación arroja en su contra.

Es por ello que los Representantes del Ministerio Público deben cumplir de manera imperativa con los mencionados requisitos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano que esta siendo procesado penalmente.

En este mismo orden de ideas, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó respecto al acto de imputación lo siguiente :

…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta… (Omissis)…

Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…

.

Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de Agosto de 2010, dejó asentado lo siguiente:

…Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto.

La Sala de Casación Penal, en relación al acta que levanta el Ministerio Público en ocasión al acto de imputación, ha señalado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente: ‘…en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: ‘…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…

…La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, también ha realizado de manera reiterada, señalamientos respecto a la imputación formal, observándose que en fecha 09-04-2010, mediante sentencia N° 207, estableció lo siguiente:

Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye..

.

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada.

Esos requisitos son los siguientes:

  1. la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

  2. la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica;

  3. la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables;

  4. la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;

  5. el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Al realizar un análisis del “Acta de Imputación” F., se evidencia que aun cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumplió con las formalidades de Ley para la Imputación Fiscal, obvio un procedimiento previo a la imputación la cual era verificar mediante Acta emanada de un Tribunal de Control que certificara o validara la función del Abogado que acompaña al ciudadano investigado a los fines de ser imputado, este además debe estar asistido o estar acompañado de un Abogado de su confianza, este ultimo previamente debe haber haya sido Juramentado ante Tribunal de Control, a los fines de surtir la legitimidad en su actuación defensorial en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y procesales, que ha bien cobijan al investigado , en este caso al ciudadano V.B.P.A.P.D., quien esta siendo relacionado con el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 y 465 del Código Penal, configurándose de esta manera una omisión gravísimas que atentan contra los derechos fundamentales del proceso penal, como lo son el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Es oportuno señalar, en cuanto a los términos en los cuales la recurrida decide retrotraer los actos realizados en contravención a las normas rectoras del proceso, declarando en consecuencia la Nulidad Absoluta, que se extiende a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de Imputación Fiscal, efectuado en fecha 08 de agosto del 2005, en contra del ciudadano V.B.P.A.P.D., al respecto tal Nulidad Absoluta y el retrotraimiento del proceso recae solo sobre aquellos actos procesales posteriores al Acto de Imputación Fiscal única y exclusivamente sobre la persona de V.B.P.A.P.D., avalando tal postura lo suscrito por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio ciento sesenta (160) de la pieza quinta del expediente principal, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “… Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (17) de abril del presente año, mediante el cual se declaro la NULIDAD ABSOLUTA de (sic) proceso y a las (sic) actuaciones subsiguientes al acto de imputación … en cuanto al ciudadano A.P. DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIETO… En tal sentido este Tribunal acuerda: LA SEPARACION DE LA CAUSA, por lo cual este Órgano Jurisdiccional continuara conociendo solo en cuanto al hoy acusado ciudadano D.R.S.… Se mantiene la celebración del Juicio Oral y Público… en cuanto al ciudadano en mención…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras en el que se evidencia grave error por parte de la Representación Fiscal, que conlleva a la conculcación de la tutela judicial efectiva en el presente proceso, como lo fue, la falta de aceptación y juramentación por ante un Tribunal de Control, por parte del defensor que asistió al hoy investigado, todo lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado, considerar que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana V.L., actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida por la profesional del derecho, A.E.A.U.V., amparada en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual “…Decreta la Nulidad Absoluta a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.005, ante la Fiscalía Tercera (3º) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano A.P.D.V.B.P.”. Y en consecuencia se CONFIRMA la decisión aquí impugnada, al respecto de la Nulidad Absoluta y el retrotraimiento del proceso el cual recae solo sobre aquellos actos procesales posteriores al Acto de Imputación Fiscal única y exclusivamente sobre la persona de V.B.P.A.P.D., avalando tal postura lo suscrito por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio ciento sesenta (160) de la pieza quinta del expediente principal, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “… Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (17) de abril del presente año, mediante el cual se declaro la NULIDAD ABSOLUTA de (sic) proceso y a las (sic) actuaciones subsiguientes al acto de imputación … en cuanto al ciudadano A.P. DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIETO… En tal sentido este Tribunal acuerda: LA SEPARACION DE LA CAUSA, por lo cual este Órgano Jurisdiccional continuara conociendo solo en cuanto al hoy acusado ciudadano D.R.S.… Se mantiene la celebración del Juicio Oral y Público… en cuanto al ciudadano en mención…”.Todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Penal Adjetivo en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: UNICO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana V.L., actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida por la profesional del derecho, A.E.A.U.V., amparada en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual “…Decreta la Nulidad Absoluta a todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes al acto de imputación efectuado en fecha 8 de agosto del 2.005, ante la Fiscalía Tercera (3º) del Área Metropolitana de Caracas; y ordenando la Reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano A.P.D.V.B.P.”. Y en consecuencia se CONFIRMA la decisión aquí impugnada, al respecto de la Nulidad Absoluta y el retrotraimiento del proceso el cual recae solo sobre aquellos actos procesales posteriores al Acto de Imputación Fiscal única y exclusivamente sobre la persona de V.B.P.A.P. DOMINGO. Todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Penal Adjetivo en concordancia con los artículos 125.5, 130,131 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3471

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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