Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: V.L.P.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.531.443.

APODERADOS DE LA ACTORA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.549.

PARTE DEMANDADA: A.P.D.V.B. y D.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.306.564 y 5.536.613, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.A.C. y SORBEY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 61.648 y 104.877, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 04-7087.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 01 de diciembre de 2003, a través del cual la ciudadana V.L.P.d.R., intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S..

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal practica la citación del ciudadano A.P.D.V.B.. Asimismo, dicho funcionario práctica la citación del ciudadano D.R.S., en fecha 02 de junio de 2004, el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada opone las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son declaradas sin lugar por este Despacho mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2004.

En fecha 25 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En su oportunidad procesal, ambas partes promueven sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10 de junio de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandada consigna escrito de informes de la presente causa, a los cuales la parte demandante realiza las correspondientes observaciones, en fecha 25 de noviembre de 2005.

- II –

Alegatos de las Partes

En el libelo de la demanda, la pretensión judicial de la parte actora se contrae a la nulidad de las asambleas. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que la ciudadana V.L.P.d.R., mediante la cesión accionaria realizada por el ciudadano A.P.D.V.B., se convierte en la única accionista de la empresa INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.;

  2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., conjuntamente con la sociedad de comercio PROYECTOS ARKEL, C.A., cuyo Presidente y socio mayoritario es el ciudadano A.P.D.V.B., constituyeron las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A., las cuales constituyen centros de comunicaciones C.A.N.T.V.;

  3. Que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2003 en la sede social de INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. se removió del cargo de presidente a la ciudadana V.L.P.d.R., sin su participación ni comunicación.

  4. Que en dicha asamblea extraordinaria concurrió el ciudadano D.R.S., cónyuge de la demandante, y el ciudadano A.P.D.V.B..

  5. Que el ciudadano D.R.S. concurre como representante de la ciudadana V.L.P.d.R., sin presentar poder o documento que deje constancia de dicha representación.

  6. Que celebrada la anterior asamblea, proceden a remover del cargo de presidente a la ciudadana V.L.P.d.R. de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A., las cuales constituyen el capital social de las sociedades INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. y PROYECTOS ARKEL, C.A.

  7. Que en la celebración de dichas Asambleas no se verificó el consentimiento de las partes, representada en la cabeza de los socios, por cuanto fue usurpada la personalidad y autonomía de la voluntad de la ciudadana V.L.P.d.R. por su cónyuge.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio manifiesta lo siguiente:

  8. Alega la falta de cualidad de la ciudadana V.L.P.d.R., pues no es cierto que haya actuado a título personal en la celebración de las asambleas cuya nulidad se demanda, por cuanto es la sociedad, mediante asamblea de accionista que celebró dichas asambleas;

  9. Que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la asamblea cuya nulidad trata el presente juicio, fue celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., y por ende no hubo una actuación personal por parte de los demandados;

  10. Que el ciudadano D.R.S. no usurpó la cualidad de accionista de la ciudadana V.L.P.d.R., por cuanto las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. forman parte de la comunidad de gananciales ROLDAN-PEDRIDO;

  11. Que impugna la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada.

    - III –

    De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda.

    Habida cuenta de que la parte demandada, ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S. impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla improcedente y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  12. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  13. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  14. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo).

    Se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada, al momento de impugnar la cuantía estimada por la parte actora, adiciona una nueva estimación, consistente en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.550.000,oo).

    Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación de demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. Lo anterior, mediante la reproducción de los documentos de constitución de las compañías cuyas asambleas son demandas por nulidad en esta causa. De una lectura de dichas documentales, se desprende el capital suscrito en la formación de cada una de las empresas, cuyas asambleas extraordinarias conforman el objeto de este juicio, y el valor de la participación accionaría de la ciudadana V.L.P.d.R..

    Ahora bien, este Tribunal considera que la cuantía de la presente demanda, debe consistir en la participación accionaría de la parte demandante, ciudadana V.L.P.d.R.. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro m.T. de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara la cuantía de la presente causa en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 25.100.000,oo). Así se decide.

    - IV -

    Motivación Para Decidir

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la demandante intenta la presente acción de nulidad de Actas de Asambleas, de fecha 07 de mayo de 2003, por cuanto las mismas adolecen de un supuesto vicio en el consentimiento, consecuencia de la supuesta usurpación de personalidad y voluntad de la ciudadana V.L.P.d.R., por parte del ciudadano D.R.S..

    Asimismo, opone la parte demandada la defensa consistente en la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la acción de nulidad de asamblea, intentada por la parte demandante, e invocando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

    La parte demandada alega que en la asamblea cuya validez se cuestiona, no hubo una actuación que pueda constituir una expresión personal de los hoy demandados, sino que la empresa INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. tomó decisiones por medio de su asamblea de accionarios. En consecuencia, los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S. no tienen la cualidad ad causam para sostener el presente juicio, por cuanto las asambleas extraordinarias cuya nulidad se dirime fueron celebradas por las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., personas jurídicas distintas y autónomas a las personalidades de sus accionistas.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal)

    La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro R.U., el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:

    En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

    La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)

    B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…

    (Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, el autor patrio L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo que a continuación se transcribe:

    Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…

    (Resaltado del Tribunal)

    En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demanda en contra del ente del cual emanan, es decir la sociedad mercantil.

    Seguido a las anteriores opiniones doctrinarias, y su correspondiente análisis, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:

    “1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

    (Resaltado del Tribunal)

    El anterior precedente jurisprudencial, que se transcribe de forma parcial en esta decisión, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.

    Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, este Juzgador no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.

    En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., realizadas el 07 de mayo de 2003. Dichas asambleas constituyen la manifestación de voluntad de dichas empresas, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran.

    Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.

    En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción por Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S.. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-

    - V –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S..

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 04-7087.

    LRHG/MGHR/ngp

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