Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: V.L.P.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.531.443.

APODERADOS DE LA ACTORA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.549.

PARTE DEMANDADA: A.P.D.V.B. y D.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.306.564 y 5.536.613, respectivamente, y las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; PROYECTOS ARKEL, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 05 de octubre de 2000, bajo el No. 42, Tomo 464-A Qto; 05 de octubre de 2000, bajo el No. 60, Tomo 464-A Qto, 08 de febrero de 2001, bajo el No. 79, Tomo 501-A Qto; 01 de Noviembre de 2000, bajo el No. 62, Tomo 473-A Qto; 12 de septiembre de 2001, bajo el No. 21, Tomo 585-A Qto; 04 de septiembre de 2001, bajo el No. 92, Tomo 582-A Qto; 06 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 465-A y 04 de septiembre de 2001, bajo el No. 21, Tomo 583-A Pro, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: OSCAR ANGULO CALZADILLA, MARELYS D´ARPINO, M.J.M.C. y CARLOS ISRAEL D´ARPINO y SORBEY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 61.648, 13.961, 66.449, 93.075 y 104.877, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 04-7087.

- I –

De la Sentencia que precede el presente fallo

Del Incidente ocurrido en esta causa

De una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 este juzgador declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante, declarando la incursión de esta última en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, conformado por las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. y a sus accionistas. Debe hacerse constar que dicha decisión es producto de un error de copia, por cuanto la misma constituye la versión preliminar de la decisión final de esta causa. Dicha versión preparatoria, fue incorporada al presente expediente por un error material e involuntario, verificado al momento en que fueron impresas las siete sentencias publicadas por este Tribunal al 14 de mayo de 2008, y a diferencia de la versión final de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, no tomó en cuenta el escrito de fecha 02 de febrero de 2004, mediante el cual la parte actora reformó su libelo de demanda, constituyendo como litisconsorcio pasivo a las sociedades mercantiles antes identificadas, así como a los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S.. Es menester destacar que tal incidente, a pesar de no implicar un variación del dispositivo, modifica sustancialmente la motiva en la cual se basa el fallo en comento.

Del vicio Incongruencia Omisiva

Tomando en cuenta los hechos narrados en el párrafo ut supra, y el error material de copia antes descrito, este Juzgado observa que la versión del fallo publicado en fecha 14 de mayo de 2008, emanado de este Tribunal, adolece del vicio de incongruencia omisiva, el cual vulnera derechos de carácter constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

El vicio de la incongruencia omisiva es ampliamente definido por la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en sentencias como la correspondiente al caso J.P.M.C., emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se precisó lo siguiente:

… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”

(Resaltado de este Tribunal)

Se observa del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, que la incongruencia omisiva se presenta tras la falta de acoplamiento entre los hechos alegados por las partes en conflicto y la decisión dictada por el Juez. Dicho desajuste debe ser tal como para modificar de forma notable el asunto por decidir, y en consecuencia, el fallo proferido no es dictado en base a los hechos acaecidos en el proceso, vulnerando de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La incongruencia omisiva ha sido catalogada por la Sala Constitucional, en sentencia No. 1.340 del 25 de junio de 2002, como un vicio capaz de lesionar derechos de carácter constitucional, tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, a saber:

(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Del correctivo a la lesión causada por la publicación de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2008

Visto que el incidente de haber incorporado al expediente una versión del texto de la sentencia definitiva, que no contenía todas las correcciones y modificaciones ordenadas por este Juzgador, ha menoscabado derechos y garantías consagrados en nuestro texto constitucional, conllevado a una violación al principio de contradicción que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

(…)

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ja incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De la simple lectura de lo anterior, podemos desprender la posibilidad y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.

En el caso de marras, el error de copia, material e involuntario, consistente en la incorporación al expediente de una versión del proyecto inicial previo a la sentencia definitiva, produjo en el proceso una incongruencia omisiva, es decir, un desajuste entre la sentencia efectivamente proferida y los alegatos y defensas formulados por las partes, que realmente, es conveniente afirmar contundentemente, estaban considerados en la sentencia que tuvo que ser la publicada y no lo fue. Dicha incongruencia omisiva lesiona derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de una deficiencia en el litisconsorcio pasivo necesario.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, que genera la inexistencia de sentencia de fondo y obligación de este órgano de producir un fallo definitivo congruente, se procede a resolver el mérito del presente asunto, a partir del capítulo siguiente.

-II-

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 01 de diciembre de 2003, a través del cual la ciudadana V.L.P.d.R., intentó demanda por nulidad de asamblea en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S. y las sociedades INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; PROYECTOS ARKEL, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandante consigna escrito mediante el cual reforma su libelo de demanda. Dicha reforma de la demanda es admitida por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2004.

En fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal practica la citación del ciudadano A.P.D.V.B., en su propio nombre, y en su carácter de representante legal de la empresa PROYECTOS ARKEL, C.A. Asimismo, dicho funcionario práctica la citación del ciudadano D.R.S., en su propio nombre, y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., en fecha 02 de junio de 2004, el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada opone las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son declaradas sin lugar por este Despacho mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2004.

En fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano D.R.S., en su propio nombre y en representación de las empresas INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el ciudadano A.P.D.V.B., en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio PROYECTOS ARKEL, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de febrero de 2005.

En su oportunidad procesal, ambas partes promueven sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10 de junio de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandada consigna escrito de informes de la presente causa, a los cuales la parte demandante realiza las correspondientes observaciones, en fecha 25 de noviembre de 2005.

- III –

Alegatos de las Partes

En el libelo de la demanda, la pretensión judicial de la parte actora se contrae a la nulidad de las asambleas extraordinarias de las sociedades INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; PROYECTOS ARKEL, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que la ciudadana V.L.P.d.R., mediante la cesión accionaria realizada por el ciudadano A.P.D.V.B., se convierte en la única accionista de la empresa INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.;

  2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., conjuntamente con la sociedad de comercio PROYECTOS ARKEL, C.A., cuyo Presidente y socio mayoritario es el ciudadano A.P.D.V.B., constituyeron las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A., las cuales constituyen centros de comunicaciones C.A.N.T.V.;

  3. Que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2003 en la sede social de INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. se removió del cargo de presidente a la ciudadana V.L.P.d.R., sin su participación ni comunicación.

  4. Que en dicha asamblea extraordinaria concurrió el ciudadano D.R.S., cónyuge de la demandante, y el ciudadano A.P.D.V.B..

  5. Que el ciudadano D.R.S. concurre como representante de la ciudadana V.L.P.d.R., sin presentar poder o documento que deje constancia de dicha representación.

  6. Que celebrada la anterior asamblea, proceden a remover del cargo de presidente a la ciudadana V.L.P.d.R. de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A., las cuales constituyen el capital social de las sociedades INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. y PROYECTOS ARKEL, C.A.

  7. Que en la celebración de dichas Asambleas no se verificó el consentimiento de las partes, representada en la cabeza de los socios, por cuanto fue usurpada la personalidad y autonomía de la voluntad de la ciudadana V.L.P.d.R. por su cónyuge.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio manifiesta lo siguiente:

  8. Que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la asamblea cuya nulidad trata el presente juicio, fue celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., y por ende no hubo una actuación personal por parte de los demandados;

  9. Que el ciudadano D.R.S. no usurpó la cualidad de accionista de la ciudadana V.L.P.d.R., por cuanto las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. forman parte de la comunidad de gananciales ROLDAN-PEDRIDO;

  10. Que impugna la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada.

    -IV-

    De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda.

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla improcedente y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  11. El demandado no rechaza la estimación del actor o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda: Se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  12. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En ese supuesto, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  13. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En ese supuesto, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo).

    Se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada, al momento de impugnar la cuantía estimada por la parte actora, adiciona una nueva estimación, consistente en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.550.000,oo).

    Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación de demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. Lo anterior, mediante la reproducción de los documentos de constitución de las compañías cuyas asambleas son demandas por nulidad en esta causa. De una lectura de dichas documentales, se desprende el capital suscrito en la formación de cada una de las empresas, cuyas asambleas extraordinarias conforman el objeto de este juicio, y el valor de la participación accionaría de la ciudadana V.L.P.d.R..

    Ahora bien, se deduce de autos que el objeto de la presente acción lo constituyen las asambleas de las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A., mediante las cuales la ciudadana V.L.P.d.R. fue removida del cargo de Presidenta que ejercía sobre dichas empresas. Por cuanto la presente acción es incoada a los fines de proteger la participación de la actora dentro de la administración de las empresas antes mencionadas, este Tribunal considera que la cuantía de la presente demanda, debe consistir en la participación accionaría de la ciudadana V.L.P.d.R., de la cual se ha dejado constancia en las actuaciones de este expediente

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro m.T. de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara la cuantía de la presente causa en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 25.100.000,oo). Así se decide.

    - V -

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  14. Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 464-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  15. Copia del libro de accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil PROYECTOS ARKEL, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 464-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  17. Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 501-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  18. Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 473-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  19. Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 92, Tomo 582-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  20. Copia de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 21 Tomo 585-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  21. Copia de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil A.V COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 40 Tomo 465-A-Qto. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  22. Acta de Asamblea de accionistas de INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. de fecha 19 de febrero de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 100, Tomo 737-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  23. Acta de Asamblea de accionistas de A.V COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. de fecha 07 de mayo de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 761-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  24. Acta de Asamblea de accionistas de CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A. de fecha 07 de mayo de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42 Tomo 761-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  25. Acta de Asamblea de accionistas de GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A. de fecha 07 de mayo de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 39 Tomo 761-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  26. Acta de Asamblea de accionistas de CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A. de fecha 07 de mayo de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37 Tomo 761-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  27. Acta de Asamblea de accionistas de CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A. de fecha 07 de mayo de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 38 Tomo 761-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  28. Acta de Asamblea de accionistas de CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A. de fecha 07 de mayo de 2003, protocolizada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 35 Tomo 761-A-Qto. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  29. Legajo de copias certificadas relativo a amparo intentado contra violación de normas constitucionales por parte de A.P.D.V.B. y D.R.S., emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas h.f.d. sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  30. Documento de propiedad sobre un inmueble de A.P.D.V.B. y D.R.S. protocolizada en fecha 06 de abril de 1995 por el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 2, Protocolo Primero. Por cuanto constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  31. Fotografías de la sociedad CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A. De un examen de dicha prueba fotográfica, se desprende la imposibilidad de establecer la autoría de dichas fotografías. En consecuencia, y en aplicación del artículo 1378 del Código Civil, se les niega todo valor probatorio. Así se declara.

    Prueba promovida por la parte demandada:

  32. Cartel de citación, publicado en el día 09 de marzo de 2005. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    - VI -

    De la Defensa de Falta de Cualidad alegada

    Puntualizados los alegatos de las partes y valoradas como han sido las pruebas adquiridas por el proceso, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la demandante intenta la presente acción de nulidad de Actas de Asambleas, por cuanto las mismas adolecen de un supuesto vicio en el consentimiento, consecuencia de la supuesta usurpación de personalidad y voluntad de la ciudadana V.L.P.d.R., por parte del ciudadano D.R.S..

    Opone la parte demandada la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S., para sostener la acción de nulidad de asamblea, intentada por la parte demandante. En efecto, el ciudadano D.R.S., codemandado en este juicio, alega que en la asamblea cuya validez se cuestiona, no hubo una actuación que pueda constituir una expresión personal de dichos ciudadanos, sino que la empresa INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. tomó decisiones por medio de su asamblea de accionistas. En consecuencia, afirma que los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S. no tienen la cualidad ad causam para sostener el presente juicio, por cuanto las asambleas extraordinarias cuya nulidad se dirime fueron celebradas por las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., personas jurídicas distintas y autónomas a las personalidades de sus accionistas.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    A continuación, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:

    “1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

    (Resaltado de este Tribunal)

    El anterior precedente jurisprudencial, que se transcribe de forma parcial en esta decisión, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se basa en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad de la cual emana, y todos los socios.

    En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación, y los accionistas de dicha empresa.

    En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., realizadas el 07 de mayo de 2003. Al momento de impugnar dichas asambleas, la parte actora debe incoar su demanda en contra de las sociedades de las cuales emanan, y los socios sobre los cuales caen los efectos de dichas decisiones accionarias.

    Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. e INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos.

    Consta del escrito de reforma de la presente demanda, que la parte actora demanda a la sociedad INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., cuyo único accionista lo constituye la ciudadana V.L.P.d.R., cónyuge del ciudadano D.R.S., también demandado. Asimismo es demandado el ciudadano A.P.D.V.B. en su propio nombre y en representación de la sociedad PROYECTOS ARKEL, C.A. Junto con dichas compañías, son demandadas las sociedades CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A., CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A., CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A., las cuales son constituidas por las sociedades INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. y PROYECTOS ARKEL, C.A.

    Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo preceptuado por la más calificada jurisprudencia nacional, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la defensa por falta de cualidad, formulada por la parte demandada. Así se decide.

    - VII -

    Motivación para Resolver el Mérito de la Causa

    Dirimido lo anterior, este sentenciador procede a continuación a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la demanda por nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R..

    Este Tribunal observa que la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., tiene como único accionista y Presidente a la ciudadana V.L.P.d.R., cónyuge del ciudadano D.R.S.. Dicha empresa junto con la sociedad PROYECTOS ARKEL, C.A., cuyo Presidente y socio mayoritario es el ciudadano A.P.D.V.B., constituyeron, como únicos accionistas, las empresas CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A.

    En este estado de cosas, la parte actora denuncia la usurpación de la personalidad y autonomía de voluntad de la ciudadana V.L.P.d.R., en su carácter de única socia en la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., por parte de su cónyuge, ciudadano D.R.S.. Según la demandante, el ciudadano antes identificado celebró una asamblea extraordinaria, mediante la cual se removió del cargo de presidenta de la sociedad INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A. a la ciudadana V.L.P.d.R.. En dicha asamblea, se nombró como nuevo presidente de dicha sociedad al ciudadano D.R.S., el cual haciendo uso de dicha representación, junto con la empresa PROYECTOS ARKEL, C.A., sustituye como Presidente a la ciudadana V.L.P.d.R., en las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A.

    El codemando, ciudadano D.R.S., niega el acaecimiento de dicha usurpación, por cuanto las acciones de dichas empresas forman parte de la comunidad de gananciales, y en consecuencia éstas pueden ser administradas por cualquiera de los cónyuges.

    A los fines de decidir al respecto, este Tribunal observa lo dispuesto por el Código Civil, en su artículo 168, el cual prevé lo que se lee a continuación:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a las dos en forma conjunta (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    A los fines de interpretar lo dispuesto por la norma que antecede, resulta de utilidad la sentencia de fecha 3 de junio de 1998, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril del año 2000, la cual reza así:

    Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

    Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Según dicha sentencia, cada cónyuge tiene la potestad de administrar por sí solo los bienes que constituyan la comunidad de gananciales, siempre y cuando dicha administración consista en actos no restringidos por el artículo 168 del Código Civil, en cuyo caso, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. A los fines de determinar que actos pueden ser realizados por cada uno de los cónyuges en la administración de los bienes que forman parte del patrimonio conyugal, resulta pertinente la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señala lo siguiente:

    “a) Necesidad de discernir entre administración ordinaria y administración extraordinaria.

    Como vemos, es el artículo 168 al que debemos referirnos hoy de modo exclusivo para determinar cuál de los cónyuges tiene en cada caso atribuidos los poderes de administración.

    Al eliminarse la potestad marital (mediante la simultánea reforma del anterior artículo 140), se quiso colocar a ambos cónyuges en igualdad de condición, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta (cogestión) cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputaron de importancia: inmuebles, acciones o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles “sometidos a régimen de publicidad”, fondos de comercio, etc. Sin embargo, dado que tal forma de administración conjunta habría resultado embarazosa e impráctica para la gestión diaria del patrimonio conyugal, con el propósito de no permitir ni en el menor grado algo que pudiera significar concesión a una discriminación fundada en el sexo se consideró necesario autorizar una administración separada por cualquiera de los cónyuges en lo referente a los negocios ordinarios de la sociedad conyugal.

    Hay, pues, que comenzar por discernir entre lo que llamaremos una “administración ordinaria” y lo que, para diferenciarla de ella, llamaremos “administración extraordinaria” del patrimonio conyugal.

    Comencemos con esta última.

    1. Actos que comprende la “administración extraordinaria” de los bienes comunes

    La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, tal como pudiera creerse por algunos otros textos del código (Sic), por ejemplo, el artículo 1688 (Sic). En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que según el artículo 1582 excede de los poderes de quien tiene la “simple administración”), tampoco para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción), ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal (aunque sí para cederla, pues ello es sinónimo de enajenarla, artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida hipoteca legal sobre parte del precio no pagada). Dado el carácter excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trate de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como si lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación” o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto de enajenación, se aclaro (Sic) todavía que estaban sometidos a este régimen especial “los aportes” a sociedades.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Tomando en cuenta las disposiciones anteriores, se tiene como factor determinante al momento de diferenciar la administración ordinaria, por una parte, y la administración extraordinaria, a las que se refiere el legislador patrio en la redacción del artículo 168 del Código Civil, los actos de enajenación o gravamen de los bienes integrantes del patrimonio conyugal. El artículo objeto de análisis habilita a cada uno de los cónyuges a administrar los bienes adquiridos durante el matrimonio, siempre y cuando no se refieran a actos tendientes a la enajenación o gravamen de los bienes comunes. Aquellos actos de administración extraordinaria, es decir, actos en que se enajenen los bienes habidos en el matrimonio, deben ser realizados por ambos cónyuges, a diferencia de la administración ordinaria, la cual puede ser realizada válidamente por cualquiera de ellos.

    En el caso de marras, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, manifiesta lo siguiente:

    Ciudadano tal conducta es inaceptable ya que ningún cónyuge de socio alguno de una sociedad mercantil anónima, por inmanencia o abstracción NO PUEDE SER socio de la misma, sólo tendría eventualmente una copropiedad en dichas acciones, las cuales pertenecen a la comunidad de gananciales, pero ese derecho no le da titularidad frente a terceros como accionista de la compañía ni capacidad de representación sin instrumento que así lo establezca de su cónyuge;…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De un examen de los términos en que se refiere la parte actora, se deduce que la misma acepta que las acciones de las sociedades mercantiles demandadas, cuyas asambleas constituyen el objeto de esta causa, son parte del patrimonio conyugal entre los ciudadanos D.R.S. y V.L.P.d.R.. En consecuencia, dichos ciudadanos son copropietarios de las acciones antes mencionadas, cuya administración se regula por el artículo 168 del Código Civil, ampliamente analizado en el presente fallo.

    Ahora bien, la usurpación de personalidad y autonomía de voluntad, denunciada por la parte actora, consiste en actuaciones realizadas por el ciudadano D.R.S., alegando su carácter de accionista de dichas empresas, consistente en el nombramiento de un nuevo Presidente de las empresas INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A. Dichas actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia citada y debidamente analizada en esta decisión, conforman actos de administración ordinaria, capaces de ser realizados por cada uno de los cónyuges de la comunidad conyugal.

    Tomando en consideración que el ejercicio del voto de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, para resolver el nombramiento de un nuevo Presidente de la sociedad no supone la enajenación o el gravamen de las acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales, debe concluirse que las actuaciones realizadas por el ciudadano D.R.S. deben tenerse como de administración ordinaria, y en consecuencia, válidas de acuerdo el artículo 168 del Código Civil. Igualmente, es preciso recalcar que en dichas asambleas concurrió la totalidad del capital social de las sociedades mercantiles demandadas en el presente proceso, por lo que no hubo necesidad de convocatoria. Así lo ha manifestado el afamado autor A.M.H., el cual señala que las asambleas universales, es decir, en las que se vea representada el cien por ciento del capital social de una sociedad, no deben estar precedidas de una convocatoria.

    Como consecuencia de lo anterior, y siendo que no ha sido demostrado algún vicio que afecte de nulidad a las actuaciones desplegadas por el ciudadano D.R.S., este Tribunal debe declarar improcedente la acción de nulidad de las asambleas de las sociedades INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A., ejercida por la ciudadana V.L.P.d.R.. Así se decide.-

    - VIII –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., en contra de los ciudadanos A.P.D.V.B. y D.R.S. y las empresas INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A.; PROYECTOS ARKEL, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A. y GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A..

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 04-7087.

    LRHG/MGHR

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