Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

V.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.722.443, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.M. BAYONE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.531, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

VINCENZO D’ALICE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.201.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.Y.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.293, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 10.626.

Los abogados J.R.S.C., M.J. VILAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.A., en fecha 18 de abril de 1997, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano VINCENZO D’ALICE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 21 de abril de 1997, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 1997, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó dicha citación mediante carteles.

El 02 de julio de 2007, la abogada C.S.A.G., en su carácter de apoderada actora, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño”, y “Noti-Tarde”, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, siendo agregados a los autos, ese mismo día.

Consta asimismo que la Secretaria de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, señalada por la parte accionante, y de haber fijado el cartel de citación al ciudadano VICENZO D’ALICE.

El Juzgado “a-quo” en fecha 19 de septiembre de 1997, a solicitud de la apoderada actora, designó defensor judicial del demandado, al abogado N.R.P., ordenando su respectiva notificación.

En fecha 20 de enero de 1998, el ciudadano VINCENZO D’ALICE, otorgó poder apud-acta al abogado R.Y.R.S.; quien en fecha 19 de febrero de 1998, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

Los abogados J.R.S.C. y M.J. VILAR, en su carácter de apoderados actores, el día 05 de marzo de 1998, presentaron un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que, el abogado M.E.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 26 de noviembre de 1998.

Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2000, el R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, solicitó que sea declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes impulsaran o instaran el proceso.

El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 08 de enero de 2001, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló el día 08 de marzo de 2001, el abogado EDDY BLADISMIR C.C., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 09 de marzo de 2001, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 14 de marzo de 2001, bajo el número 6.840, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el Abog. S.M.D., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2001, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 28 de marzo de 2001, y quien en fecha 04 de abril de 2001, dictó un auto, en el cual declaró con lugar la referida inhibición.

Asimismo consta, que el referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el día 08 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; revocó la sentencia recurrida y declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la parte demandada.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde se le dio entrada el día 06 de marzo de 2002, y quien en fecha 19 de agosto de 2004, declaró perimido el presente juicio; contra dicha decisión apeló el día 06 de septiembre de 2004, la abogada S.S.C., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 13 de septiembre de 2004, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 07 de octubre de 2004, y quien en fecha 06 de diciembre de 2004, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y le ordenó al Juez de Primera Instancia dicte sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el día 19 de febrero de 1998.

Por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 14 de marzo de 2005, y quien en fecha 17 de febrero de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia; contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el día 23 de febrero de 2010, el abogado J.T., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el día 04 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente subió a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 07 de abril de 2010.

En Alzada, consta que tanto, el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, como el abogado J.T., en su carácter de apoderado actor, el día 22 de abril de 2010, presentaron sus escritos de Informes.

Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2010, el abogado J.T., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Consta igualmente que el abogado J.C.T., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2010, recusó al Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de junio de 2010, presentó su correspondiente informe de recusación; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 10 de junio de 2010, bajo el No. 10.496, y quien en fecha 30 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la referida recusación. Por lo que dichas actuaciones fueron enviadas nuevamente al Juzgado Superior Segundo Civil, dándosele entrada el 08 de julio de 2010.

Asimismo, el Abog. J.A. MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.626, y quien en fecha 29 de septiembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la aludida inhibición. En consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y la perención de la instancia.

El 21 de febrero de 2011, comparecieron el abogado J.M. BAYONE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.A. y el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VINCENZO D’ALICE, mediante diligencia el demandante desiste la acción y el demandado acepta el desistimiento, solicitando se homologue el acto de auto composición procesal y le otorgue el carácter de cosa juzgada, a los fines de terminar la presente causa; por lo que encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

En la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.M. BAYONE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano V.A. y el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VINCENZO D’ALICE, se lee:

…A los fines de terminar la presente causa, el demandante V.A., desiste de la acción; y por parte del demandado VINCENZO D’ALICE se acepta el desistimiento; y ambas partes declaran que nada tienen a deberse por estos conceptos ni por ningún otro, menos aún por costas u honorarios judiciales, se le solicita al Juez Superior; homologue este acto de autocomposición procesal y le otorgue el carácter de cosa juzgada y levante las medida cautelares decretadas en la presente causa.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber el abogado J.M. BAYONE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., parte demandante, desistido de la acción, el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO D’ALICE, parte demandada, señala que acepta el desistimiento, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; observándose igualmente que ambas partes declaran que nada tienen a deberse por estos conceptos ni por ningún otro, menos aún por costas u honorarios judiciales.

Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene tanto la parte accionante como la parte demandada, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano V.A., contra el ciudadano VINCENZO D’ALICE, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el abogado J.M. BAYONE GARCIA, actúa en representación del ciudadano V.A. le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder especial que corre inserto al folio 180 de la pieza N° 4 del expediente; en consecuencia, asistida por el abogado VICTOR GUEVARA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado abogado, tiene la capacidad para desistir de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se evidenció que el abogado R.R.S., actúa en representación del ciudadano VINCENSO D’ALICE, tiene facultad expresa para convenir, transigir y desistir, tal como se evidencia del poder apud acta que corre inserto al folio 221 de la pieza N° 1 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado abogado tiene la capacidad para consentir el desistimiento propuesto por la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, interpuesto por el abogado J.M. BAYONE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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