Sentencia nº 540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0948

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2010, el abogado H.Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.054, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.B.M.A., titular de la cédula de identidad No. 5.263.984, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de octubre de 2009” (sic), que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por A.M. (sic) U.C. contra V.M.A., por DESALOJO, y SIN LUGAR la RECONVECIÓN propuesta por el ciudadano V.M.A., se condena a la parte demandada reconviniente hacer a: 1).- Entregar el siguiente inmueble: un (01) inmueble constituido en un terreno Municipal, situado en la Avenida Bermúdez, N° 188, Barrio Bolívar, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de R.M., en veintidós metros y cincuenta y nueve centímetros (22,59); SUR: Casa de C.C., en veintitrés metros y cuarenta y siete centímetros (23,47); ESTE: Con Avenida Bermúdez (su frente) en nueve metros y dos centímetros (9,02); y OSTE (sic): Con casa de J.E. en nueve metros y setenta centímetros (9,70). De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”, en el juicio que por desalojo instauró el ciudadano A.M.U.C., titular de cédula de identidad No. 3.126.457, contra el solicitante.

El 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(m)ediante demanda incoada por el ciudadano A.M.U.C. contra (su) representado, se instaura Juicio Civil inquilinario con pretensión del actor que, lustra (sic) venia, transcrib(e): ‘……, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por (ese) tribunal, lo siguiente: 1) En que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado en el presente libelo. 2) en la entrega inmediata a (su) representado del inmueble dado en arrendamiento de Nro. Catastral (……). 3) en el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde FEBRERO del 2.007, (…..). 4) en el pago de las costas del presente proceso (….)’. Como puede apreciarse de entrada, el actor no puntualiza en el petitorio los motivos para emplazar a (su) defendido a cumplir la obligación de entregar el inmueble arrendado ni tipifica la base legal en que asienta lo pretendido, de modo que, por el petitorio signado ‘2)’ parece ser acción con pretensión de desalojo por no pago y, por el petitorio signado ‘3)’ parece ser acción con pretensión de cumplimiento de contrato. Pero no demanda con pretensión de necesidad de entregar el local arrendado a familiar alguno, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Que “…(s)orpresivamente y sin que fuese objeto de controversia en la litis pues, como(…), no form(ó) parte de lo pretendido formalmente por el ciudadano A.M.U.C. al emplazar a (su) representado a convenir o que el tribunal lo condenase (…), el A quo entra (sic) considerar y hasta tipificar en fundamento de derecho lo que el actor no cumple. PETICIÓN DE DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPACIÓN DE FAMILIAR (sic), supliendo de oficio la ‘petición de desalojo’ y el artículo 34 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Indicó que “…(s)in mayor esfuerzo hermenéutico, juzg(ó) la actuación del sentenciador A quo, como Vicio in judicando por incongruencia positiva que implica ultrapetita, pues es claro que el demandado no fue emplazado para convenir o ser condenado en entregar el bien arrendado, por petición de desalojo por necesidad de ocupación de familiar; por contrario, esa motivación y la base legal que la sustenta fue suplida oficiosamente por el A quo en su sentencia definitiva…”.

Que la“…(u)ltrapetita resulta objetiva, por cuanto versa sobre cosa no demandada en petitum…”.

Arguyó que “…deb(e) referir(se) a al (sic) conducta procesal del revisor de Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…). En la Sentencia del Ad quem, de la cual efectivamente corresponde recurrir en este acto, se aprecia que incurre en igual vicio que su revisada, la A quo, y la amplía pues, al referirse a la motivación que por base jurisprudencial traslada para decidir (…), cit(ó): ‘….(….). (sic) 4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad. 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. …’. Bien, el Ad quem encuentra que, cit(ó): …..También cursa al folio 66 al 68 copia del título universitario y del INPREABOGADO, el cual no fue impugnado, por o (sic) que es valorado, ….. consta al folio 69 copia simple de (sic) acta de nacimiento del niño (…), la cual no fue impugnada….’ (sic) Dios, cómo conectar la condición de profesional y madre con la necesidad de que (su) representado le entregue el inmueble? (sic) LA NECESIDAD NO FUE PROBADA; sólo abusando del poder se puede concluir en que los documentos públicos que hacen constar la condición profesional de alguien y su condición de madre, le conectan con NECESIDAD DE POSEER UN ESPACIO PARA EJERCER, y objetivamente el título sólo prueba SUFICIENCIA ACADÉMICA, la credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado sólo prueba CAPACIDAD GREMIAL PARA EJERCER, y la condición de MADRE la prueba el certificado de nacimiento del hijo, NADA MAS (sic) ESO…”.

Que “…el Ad quem persistió en el error del juzgamiento de mérito y ampliando el vicio, dio falsa valoración a ls (sic) pruebas aportadas por el actor…”.

Que “…(d)e modo que el revisor de Alzada incurre en error de juzgamiento en la interpretación de las normas adjetivas para resolver la controversia, pues no advirtió el original pecado de la A quo causante Ultrapetita, y coetáneamente incurre en vicio de falsa suposición por atribuirle a los documentos públicos antes denotados, la condición de NECESIDAD DE OCUPAR EL BIEN ARRENDADO, situación subjetiva de su total autoria (sic)…”.

Que “…invoc(a) el error grotesco que significa atropellar a (su) representado en franca violación a sus derechos Constitucionales de garantía del debido proceso y, con ello, obtención de justicia imparcial, transparente y responsable; y derecho al (sic) defensa por la garantía de nulidad de pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial…”.

Finalmente sostuvo que “…(a)guard(a) por la bondad interpretativa de que se honren conceder a esta petición, en resguardo de la reposición de (su) representado (…), el disfrute de los derechos Constitucionales que aquí denunci(a) como violados…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de octubre de 2009” (sic), que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por A.M. (sic) U.C. contra V.M.A., por DESALOJO, y SIN LUGAR la RECONVECIÓN propuesta por el ciudadano V.M.A., se condena a la parte demandada reconviniente hacer a: 1).- Entregar el siguiente inmueble: un (01) inmueble constituido en un terreno Municipal, situado en la Avenida Bermúdez, N° 188, Barrio Bolívar, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de R.M., en veintidós metros y cincuenta y nueve centímetros (22,59); SUR: Casa de C.C., en veintitrés metros y cuarenta y siete centímetros (23,47); ESTE: Con Avenida Bermúdez (su frente) en nueve metros y dos centímetros (9,02); y OSTE (sic): Con casa de J.E. en nueve metros y setenta centímetros (9,70). De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, todo ello en virtud que corre inserto a los folios Nros. 44 y 45, del expediente documento mediante el cual los ciudadanos A.U.C., E.J.U.R. y RAEM A.A.A. (sic) VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.457, V-7.272.874 y V-4.228.804, respectivamente, dejaron sin efecto la venta pura y simple efectuada por el ciudadano A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.457, a favor de los ut-supra señalados ciudadanos, a los fines de resolver esta incidencia de fondo se debe señalar lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente: (…). Es decir el ciudadano A.U.C., tiene legitimidad para intentar la presente acción de desalojo por estar expresamente facultado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario Vigentes (sic), y por así estar determinado por los documentos auténticos que rielan a los folios del 40 al 45 del presente expediente los cuales no fueron objeto de tacha ni impugnación por la parte demandada, es por ello que la falta de cualidad del demandante no debe prosperar. Así se decide.- En relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de la misma, quien decide después de un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa: Que la parte actora en su escrito libelar interpone demanda por DESALOJO al ciudadano V.M.A., ya identificado, él (sic) cual al momento de contestar la demanda interpuso reconvención contra el ciudadano A.U.C., lo que hace llegar a la convicción de quien decide que entre las partes contendientes existen intereses legítimos controvertidos, es por ello que la falta de cualidad del demandado no debe prosperar. Así se decide.- Ahora bien, decidido como quedo (sic) el anterior punto previo; el Juez A-quo paso (sic) a decidir la presente causa de la siguiente manera: ‘…De la falta de pago.

En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir de febrero 2007 observamos que la parte demandante afirma que el monto del canon era de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) pero que el demandado deposita la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00). En este particular observa esta juzgadora que a los folios 55 y 56 cursa original de libretas de ahorro N° 0134-0153-58-1532077237 emitida por Banesco, traída por la parte actora pero que la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 cursante al folio 78 impugna y desconoce dichos instrumentales, aunado a que nada aportan, por cuanto no evidencian la causa jurídica de los depósitos ni quien los realizó, por lo que es forzoso desestimarlos, y así se declara. A los folios 92 al 103 cursa (sic) copias al carbón de las planillas de depósito bancario aportadas por la parte demandada, las cuales se valoran según criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la (sic) asemeja a las tarjas, según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, y no fueron impugnadas, donde se constata que en fecha 04 de enero de 2007 el demandado depositó la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) y a partir del 01 de febrero de 2007 deposita la suma de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00). Esta probanza se adminicula al instrumental cursante al folio 58 consistente en carta recibida por el demandado, la cual no fue desconocida, conforme a la cual se le participa al arrendatario que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2007, sería de 450,00 bolívares. De tal manera que si depositó la suma señalada en enero de 2007 es porque estuvo de acuerdo con el incremento siendo el depósito manifestación inequívoca de su aceptación. También se toma en cuenta que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve la documental contentiva del depósito por 450,00 bolívares a los fines de probar el pago del canon de arrendamiento y el pago de reparaciones menores efectuadas por el arrendador que son a cargo del arrendatario, hecho que ni fue alegado en la contestación y menos aun (sic) probado, y así se declara. Por lo tanto al existir conformidad con que el canon de arrendamiento a partir de enero de 2007 era de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) los pagos efectuados por la suma de trescientos veinte bolívares, resultan incompletos y por lo tanto al demandado debe considerársele insolvente, siendo procedente el desalojo, según lo dispuesto en el. (sic) Artículo 34, literal a) 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. De la necesidad Con relación a la necesidad aducida por la parte actora, resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: (…)’. Sobre la referida causal de desalojo (sic) doctrina nacional ha expresado: ‘... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…’ (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195) Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: ‘.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’ contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta (sic) puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla’. (Sentencia 02-05-00, caso ‘NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…’ Asimismo dicha Corte Primera estableció que: ‘…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…’ (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…’. De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.-2) La propiedad sobre el inmueble.-3) El vínculo consanguíneo aducido, si se alegare. 4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. En este sentido tenemos de acuerdo a lo plasmado ut supra en el punto relativo a la cualidad, quedó establecido la existencia de una relación arrendaticia verbal entre accionante y accionado, así como que el propietario de las bienhechurías y el terreno donde están construidas las mismas pertenecen al demandante, y así se declara. Asimismo constatamos que cursa al folio 65 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana V.M.U.R., instrumento que no fue impugnado, por lo que es apreciado, quedando plenamente demostrada que la referida ciudadana es hija del actor, y así se declara. También cursa al folio 66 al 68 copia de título universitario y del INPREABOGADO, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, que demuestra que la ciudadana V.M.U. es profesional del derecho, y así se declara. Consta al folio 69 copia simple de acta de nacimiento del niño (se omite), la cual no fue impugnada quedando demostrada que el niño es hijo de la ciudadana V.M.U., y así se declara. Respecto al instrumental que en copia copia (sic) certificada cursa a los folios 85 al 91 se trata de registro mercantil de la empresa Auto frenos Valerio y Auto frenos Sagrado corazón (sic) de Jesús, los cuales acreditan la existencia de dichas empresas En cuanto al instrumental cursante a los folios 108 al 110, por tratarse de instrumento privado no suscrito por la contraparte, el mismo le es inoponible, por lo que se desestima, y así se declara. Sobre el instrumento cursante al folio 114, se trata de instrumento privado, emanado de tercero, el cual no fue ratificado según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), por lo que se desecha, y así se declara. Respecto a la inspección judicial practicada por este mismo Despacho, cursante al folio 79 se valora por no haber sido impugnada, constatándose de la misma que en el inmueble se observó una habitación en la cual había bienes muebles, constatándose también la existencia de una estructura en metal. Ahora bien, el accionante solicita el desalojo aduciendo necesidad basado en que su hija, ciudadana V.U. lo requiere para trabajar por ser profesional del derecho, madre soltera y tener un hijo, hechos que fueron debidamente acreditados y que en ningún momento la parte demandada desvirtuó la alegada necesidad, lo cual llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si (sic) tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara. De las reformas al inmueble arrendado En cuanto a la causal de desalojo fundamentada en el literal e) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por haber realizado reformas no autorizadas por el arrendador, quien aquí decide observa que del material probatorio aportado y aquí valorado no se constata cuales(sic) eran las condiciones iniciales en la que se encontraba el inmueble al momento en que fue arrendado, por lo que no puede establecer con certeza si las construcciones que en el inmueble existen se hicieron con posterioridad, por lo que la causal invocada no está configurada, y así se declara. DE LA RECONVENCIÓN La parte demandada demanda el retracto legal arrendaticio a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza: (…). Al respecto la parte demandante-reconvenida aduce que si bien es cierto que vendió el inmueble arrendado a los ciudadanos E.U.R. y Raem Álvarez, dicha venta fue dejada sin efecto alguno. Al respecto damos por reproducidos lo señalado en el punto relativo a la cualidad, en cuanto que quedó demostrado fehacientemente que la venta efectuada por el demandante-reconvenido fue anulada, resultando que el propietario de las bienhechurías sigue siendo el actor, y que además él es el propietario del terreno por adjudicación realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot con posterioridad a la venta y a su anulación. De manera que no hay un nuevo propietario ni venta existente en la cual el demandado –reconviniente pueda subrogarse, de allí que la acción por retracto no tiene sustento alguno, por lo que forzosamente debe desestimarse, y así se declara. Quien decide considera que la ACCION (sic) DE DESALOJO, por falta de pago y por necesidad de ocupar el inmueble, procede cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado o verbal, lo cual se encuentra materializado a las actas del expediente solo en cuanto al contrato verbal, dicha situación no fue desvirtuada por la accionada; en la contestación de la demanda donde por demás propuso reconvención, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos se evidencia que la parte accionada se encuentra insolvente, todo ello en virtud de que no pago el canon de arrendamiento tal y como fue pactado es decir por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(sic) (Bs. 450,00), es decir la parte accionada solamente pagó a la actora el arrendamiento pero solo (sic) en base a la cantidad anterior de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs.320,00), motivo por el cual le es imputable lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2 (do) del Código Civil Venezolano, es por ello que el DESALOJO por la insolvencia en el pago del canón (sic) de arrendamiento debe prosperar. Así se decide.- En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado; objeto del presente juicio, éste (sic) Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones, la necesidad del actor viene dada en beneficio propio o en beneficio de unos de sus hijos cualquiera que sea su naturaleza filial ya que la adopción otorga plenos derechos al ciudadano que es adoptado, a los fines de relacionar al hijo con el propietario, para el actor es necesario probar las situaciones de hecho que dan origen al pleito; como lo es el acta de nacimiento de aquel hijo que será el beneficiario la cual corre inserta al folio N° 65 del expediente y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público, igualmente se demostró que la ciudadana VERONI (sic) M.U.R., es abogado en ejercicio, es por ello que la se (sic) encuentran dados los supuesto de la acción de desalojo, para que la misma prospere, y hace llegar a la convicción de quien decide que la misma debe prosperar y se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de la Primera Instancia. Así se decide.- En relación a la reconvención propuesta, quien decide considera que la misma no debe prosperar, todo ello en virtud de que la situación hecho generador, en el cual se fundamenta la pretensión jurídica material, de la parte demandada reconviniente, ha cesado todo en virtud de que el inmueble sigue siendo parte del patrimonio del ciudadano A.M. (sic) U.C., es por ello que la reconvención propuesta no debe prosperar. Así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional…

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Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de mayo de 2010, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado H.Y.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.B.M.A., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de octubre de 2009” (sic), que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por A.M. (sic) U.C. contra V.M.A., por DESALOJO, y SIN LUGAR la RECONVECIÓN propuesta por el ciudadano V.M.A., se condena a la parte demandada reconviniente hacer a: 1).- Entregar el siguiente inmueble: un (01) inmueble constituido en un terreno Municipal, situado en la Avenida Bermúdez, N° 188, Barrio Bolívar, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de R.M., en veintidós metros y cincuenta y nueve centímetros (22,59); SUR: Casa de C.C., en veintitrés metros y cuarenta y siete centímetros (23,47); ESTE: Con Avenida Bermúdez (su frente) en nueve metros y dos centímetros (9,02); y OSTE (sic): Con casa de J.E. en nueve metros y setenta centímetros (9,70). De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

Denunció la parte solicitante que la sentencia en cuestión violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir sobre el recurso de apelación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión en base a los hechos, argumentos y pruebas que cursaban en los autos, siendo el órgano en definitiva que debía emitir el fallo que hoy es objeto de revisión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción, toda vez que, como se señaló, se limitó a decidir la controversia en base a que la parte demandada –hoy solicitante- no desvirtúo el hecho de que se encontraba insolvente en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, asimismo en la necesidad que tenía la parte demandante –que éste demostró- del juicio primigenio del inmueble en cuestión.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el recurso de apelación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado H.Y.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.B.M.A., contra la sentencia que dictó el 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0948

MTDP/

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