Decisión nº 2855 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de julio de 2011.-

Año 200º y 152º

PARTE QUERELLANTE: A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.119.550, representado por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623.

PARTE QUERELLADA: COMERCIAL ADUANERA MAIQUETIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1981, bajo el N° 148, tomo 49-A Sgdo, representada por los gerentes H.V.R. y M.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 4.585.152 y 5.097.096, respectivamente; representada por la abogada A.L.L., inscrita en el Inpreabogado en el N° 30.169.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

Ha subido a esta Superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 8215, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoara el ciudadano A.V.V., contra Comercial Aduanera Maiquetía, S.R.L., en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada A.L.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el juzgado ut-supra mencionado.

En fecha 13 de junio de 2011, esta alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes.

En fecha 29 de Junio de 2011, precluido el lapso para presentar los informes, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho, este tribunal se reservó treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Cumplido los trámites de distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la abogada J.F., presentó escrito alegando lo siguiente:

Mi representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, marcada con el N° 44 de la manzana “4” del Fraccionamiento Miramar, situado en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), que tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (mts2 280) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cuarenta metros ( mts 40) con terreno que son o fueron del Señor Demartini; SUR: En una extensión de cuarenta metros (mts 40) con terrenos que son o fueron del Señor L.T. y en los cuales se encuentra construido un edificio que es o fue del Señor Nahimi; ESTE: En una extensión de siete metros (mts 7) con la Calle Norte 2 del Fraccionamiento Miramar; y OESTE: En una extensión de siete metros (mts 7) con terrenos que son o fueron del Fraccionamiento Miramar, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas…en fechas primero (1er) de octubre de 1979, bajo el N° 1, folio 1vto, del protocolo Primero, Tomo 3, N° 16 y Primero (1ero) de Marzo de 1974, N° 50, folio 163 del Protocolo Primero, Tomo 5°….

Desde la adquisición en propiedad del mencionado inmueble, detentó la posesión sobre la totalidad del mismo, cumpliendo de manera cabal con todos los servicios y derechos inherentes al mismo, tales como luz, impuestos Municipales, entre otros.

Es el caso que el día quince (15) de septiembre de 2010 al trasladarse al nombrado inmueble, se (sic) encontré con la sorpresa que en parte del área total del inmueble, se habilitó un espacio para oficinas y la empresa COMERCIAL ADUANERA MAIQUETÍA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1981, bajo el N° 148, tomo 49-A Sgdo, trasladó su domicilio a esa área a mis espaldas y sin que mediara autorización alguna y de informaciones que le fueron suministradas, esto aconteció en el mes de agosto del presente año.

Por lo que de manera inmediata mi representado se dirigió a los representantes de la dicha compañía, con el objeto de que le atribuyeran la posesión de éste y proceder dicha empresa a desalojar, siendo infructuosas las gestiones realizadas.

(..omissis..)

En el presente caso se dan todos los supuestos, pues mi representado tiene la posesión, se produjo el despojo y es de reciente data, motivo por el cual procedo a demandar como en efecto en este acto lo hago a la empresa COMERCIAL ADUANERA MAIQUETÍA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1981, bajo el N° 148, Tomo 49-A, Sgdo, para que restituya la posesión del inmueble del cual fue despojado ni representado, constituido un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, marcado con el N° 44 de la manzana “4” del Fraccionamiento Miramar, situado en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal…que tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (mts 280) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: (…omissis..)

Fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil conjuntamente con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

(…omissis…)

PETITORIO

Demostrada la ocurrencia del despojo solicito al tribunal ordene a la empresa COMERCIAL ADUANERA MAIQUETÍA S.R.L.,…me restituya la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, marcado con el N° 44 de la manzana “4” del Fraccionamiento Miramar, situado en la Parroquia Maiquetía,….

SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada.

TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) equiparables a TRES MIS (sic) SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076 UT).

CUARTO: Solicito que la citación de la empresa demandada se practique en la persona de los ciudadanos H.V.R. y M.A.V. RAMOS…

(…omissis..)

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y en consecuencia a los fines de decretar la restitución solicitada, exige fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO (25) por ciento, suma ésta incluida en la anterior.

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal A-quo, Decretó Medida de Secuestro, sobre el Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, marcado con el N° 44, de la manzana “4” del Fraccionamiento Miramar, situado en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), y a los fines de llevar a cabo la practica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 13 de Enero de 2011, la abogada A.L.L., apeló del auto que decreta la medida de secuestro del inmueble propiedad de los ciudadanos M.V.R. y H.V.R..

En fecha 08 de Febrero de 2011, la abogada A.L.L., actuando en representación sin poder de la empresa “Comercial Aduanera Maiquetía, S.R.L.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistiendo a los ciudadanos H.V. y M.V., presentó escrito de Oposición como terceros a la medida de secuestro.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada A.L.L., solicitó al tribunal de la causa, que se pronunciara sobre la apelación ejercida el día 13 de enero del corriente año, así como la oposición y demás solicitudes.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal A-quo, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, que decretó la medida de secuestro, toda vez que a la acción interdictal no le es aplicable las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada A.L.L., apeló de la sentencia interlocutoria que niega la oposición al decreto de secuestro, a la medida y a la reposición de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada A.L.L., apeló de la sentencia Interlocutoria que niega la oposición al decreto de Secuestro a la medida y a la medida practicada en fecha 08 de febrero del corriente año, realizada por el Tribunal Ejecutor de medidas y a la solicitud de reposición de la causa, dictada en fecha 16 de marzo del año en curso.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal A-quo, ordenó la remisión a esta Alzada, de las copias certificadas las cuales fueron señaladas por la abogada A.L.L., a fin de ser resuelta la apelación ejercida.

Ahora bien, esta alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil, en la primera parte del artículo 699, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

.

Con base en dicha disposición legal, la recurrida consideró que por cuanto no se había llevado a cabo la restitución ni el secuestro a que la misma se refiere, la oposición presentada por el querellado fue extemporánea.

Ese razonamiento, en principio, se vería reforzado por el contenido del artículo 701 del mismo Código, que establece:

Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

Como se ve, esta norma señala que el emplazamiento del querellado se debe producir sólo después que se hubiese practicado la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso. De manera que la interpretación literal de dichos artículos pudiera conducir a la conclusión anteriormente referida, en el sentido de que antes de dichos acontecimientos carecería de sentido la intervención del querellado.

Sin embargo, una interpretación más cónsona con la garantía del derecho a la defensa, y el de la tutela judicial efectiva nos llevan a una conclusión diferente.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Dicho artículo de la Carta magna, para decirlo con palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En ese orden de ideas, considera esta juzgadora que no deberían existir obstáculos para que el querellado intervenga en el proceso interdictal, sea para evitar que se decrete la restitución o el secuestro (caso de los interdictos restitutorios), sea para evitar que se decrete la medida de amparo o bien, para que una vez decretadas, el Tribunal se abstenga de practicarlas, independientemente de que se hubiese ordenado o no su emplazamiento, sobre todo si tomamos en consideración que en esta última hipótesis ya el Tribunal ha emitido un pronunciamiento luego de haber llegado a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerció la acción en cuestión, y por ello dictó el decreto respectivo.

La interpretación literal de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil hubiesen impedido que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hubiese "modificado" la última de las citadas, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001, Nº 123, Exp. AA20-C-2000-000499, en el juicio incoado por J.V.D. contra la sociedad mercantil Meruvi de Venezuela, C.A., en la que, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló la necesidad de concederle un plazo al querellado para que alegase sus defensas.

Agréguese a lo dicho que el artículo 49 constitucional mencionado precisa que "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". De modo que no hay razones lógicas para considerar extemporáneas las defensas que aduzca el demandado en los procedimientos interdictales, antes que se hubiese ordenado su emplazamiento o antes de que se hubiese practicado la restitución o el secuestro o dictado las medidas de amparo conducentes, según el caso, por cuanto tal proceder no sería más que el legítimo ejercicio del derecho a la defensa ejercido en la etapa inicial del juicio. Y así se decide.

Por si fuese poco, se observa que la oposición que fue declarada extemporánea por la recurrida se presentó en el Tribunal de la causa, precisamente, el mismo día en que se practicó la medida de secuestro decretada en el proceso; es decir, que la oposición se presentó a tono con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, en tiempo hábil, por lo que forzoso es para esta juzgadora declarar con lugar la apelación ejercida. Y así se decide.-

DECISIÓN.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2001, la cual se revoca, en la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano A.V.V., en contra de la sociedad mercantil Comercial Aduanera Maiquetía, S.R.L., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia, en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, anteriormente citada, según la cual: “…percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal), se ordena al Tribunal de la causa se sirva fijar por auto expreso la oportunidad en que la parte querellada deberá presentar los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (1:30 P.M.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp N° 2155.-

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