Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-26069

PARTE ACTORA: F.A.V.B. y B.D.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.458.895 y 4.693.898 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.D.L.S. y A.R.R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.113 y 25.421 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIANY M.Q.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.667.596.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.000.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de julio de 2008.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados N.D.L.S. y A.R.R.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-A, situado en la planta tercera del edificio Boreal, ubicado en la Calle Villaflor, cruce con avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que consta de documentos protocolizados anta la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 11 e febrero de 1.998, bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo Primero, y el segundo de fecha 06 de junio de 2003, bajo el NO. 34, Tomo 17, Protocolo Primero. Que la co-actora, por documento autenticado en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 80, tomo 23, dio en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble a la demandada, quien procedió a instalar un consultorio odontológico, el cual funciona actualmente. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció que la duración del mismo sería por un año, contado a partir del 01 de mayo de 2005, hasta el 01 de mayo de 2006. Que posteriormente, por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Federal, d fecha 06 de junio de 2006, anotado bajo el No. 76, Tomo 54, entre el co-actor y la demandada, acordaron otro arrendamiento por un año, contado a partir del 01 de mayo de 2006, hasta el 01 de mayo de 2007. Que en la cláusula tercera de dicho contrato, establecieron que si alguna de las partes no estaría interesada en prorrogar el contrato, debería notificar a la otra con por lo menos dos meses de anticipación y bastaría que la parte a quien se le haga la notificación, firmara al pie de la misma para tenerla por notificada. Que en virtud de ello, procedieron a realizar la notificación respectiva, la cual se produjo el 22 de febrero de 2007. Que igualmente las partes suscribieron documento a los efectos de regular las condiciones del uso de la prorroga legal, donde en su cláusula tercera establecieron que el canon de arrendamiento se mantendría igual. Que en la cláusula segunda de dicho documento establecieron que la demandada tendría derecho a un año de prorroga legal, que la misma culminaría el 30 de abril de 2008. Que en vista el vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a interponer demanda a los fines que la demandada de cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado.

En fecha 21 de mayo de 2008, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotados como fueron los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta en fecha 25 de junio de 2008, se dio por citada.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegó la falta de interés de la co-accionante B.D.V.D.V., por cuanto ésta pretende hacer valer en juicio un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el No. 80, tomo 23, el cual culminó y se extinguió en fecha 01 de mayo de 2006. Alegó su propia falta de interés, por cuanto en el escrito de demanda, así como en la admisión de la misma, se le identifica con un número de cédula de identidad distinto al que verdaderamente le corresponde. Negó, rechazó y contradijo la relación contractual con la co-actora B.D.V.D.V., por cuanto el contrato suscrito con ella expiro el 01 de mayo de 2006, extinguiéndose así todos los derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato, no teniendo en la actualidad vigencia alguna. Alegó que a partir del 01 de mayo de 2006, entre ella y la co-actora B.D.V.D.V., no existe relación contractual alguna, y mal podría dicha co-actora emprender acción judicial derivada de ese vinculo contractual que las unió hasta esa fecha 01 de mayo de 2006. Reconoció y aceptó el contrato suscrito con el co-actor F.A.V.B., mediante el cual éste le arrendó el inmueble objeto de dicho contrato. Negó, rechazó y contradijo haber suscrito documento privado de prorroga legal con la co-actora B.D.V.D.V., por cuanto ésta última no tiene cualidad alguna para suscribir acuerdo de prorroga legal alguno, asimismo desconoció en su contenido y firma dicho instrumento. Negó, rechazó y contradijo que el co-actor F.A.V.B., la haya notificado el día 22 de febrero de 2007, de la no renovación del contrato, que por el contrario, lo que hizo fue participarle su intención de vender el inmueble objeto del contrato que los vincula, violándole así un eventual derecho de preferencia. Manifestó que al no realizarse la notificación debida y contemplada en la cláusula tercera del contrato y por disposición expresa del artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento en cuestión se recondujo, pasando así a ser a tiempo indeterminado. Alegó que al arrendador nunca la puso en conocimiento de que dicho contrato había expirado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzaba la prorroga legal de un año, obligación ésta del arrendador, según lo contempla el encabezado de dicha norma, y que por el contrario siguió cobrando las mensualidades de canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo el tener que convenir y aceptar que ha operado el vencimiento del término contractual y su respectiva prorroga legal, del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2.006, anotado bajo el No. 76, tomo 54, por cuanto el arrendador no cumplió con la obligación contractual contemplada en la cláusula tercera del contrato en cuestión, y mucho menos con la obligación que le impone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo solo procedió a notificarle su intención de no renovar por cuanto procedería a la venta del inmueble. Negó, rechazó y contradijo tener la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió, con todos los servicios señalados en el contrato totalmente solventes hasta la entrega definitiva y sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad, por cuanto el contrato adquirió característica de indeterminado. Negó, rechazó y contradijo tener la obligación de pagar las costas y costos del presente proceso.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda de cumplimento de contrato por vencimiento de prorroga legal, condenó a la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble, y al pago de las costas procesales.

En fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Como punto previo al merito del presente asunto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de interés de la co-actora B.D.V.D.V., alegada por la parte demandada, así como de su propia falta de interés:

De la falta de interés de la co-actora B.D.V.D.V.:

En lo que a ésta defensa concierne, la parte demandada plantea la misma con base al hecho que dicha co-actora pretende hacer valer en juicio un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el No. 80, tomo 23, el cual culminó y se extinguió en fecha 01 de mayo de 2006. En este sentido, considera necesario quien suscribe dejar establecido que la relación arrendaticia, es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vinculo, y sus efectos o consecuencias; y donde entre los legitimados para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación se encuentran el propietario del inmueble.

En este sentido, si bien la ciudadana B.D.V.D.V. solo suscribió junto con la demandada el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 80, Tomo 23, no es menos cierto que por ser dicha ciudadana co-propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento mediante el contrato que hoy se pretende ejecutar, tiene suficiente interés para intentar la presente acción, toda vez que tal como lo estableció el Juez A-Quo, siguió subyaciendo en ella el carácter de arrendadora, indistintamente al haber suscrito ó no el ultimo de los contratos, todo lo cual son razones suficientes para que esta Alzada deseche dicha defensa. Así se decide.

De la falta de interés de la demandada:

Funda la parte demandada dicha defensa en el hecho que en el escrito de demanda, así como en la admisión de la misma, se le identifica con un número de cédula de identidad distinto al que verdaderamente le corresponde. A este respecto, esta Alzada deja sentado su apego al criterio esgrimido por el Juez A-Quo, toda vez que si bien en el escrito libelar y en la admisión de la demanda se incurrió en el error denunciado, la parte demandada al haber comparecido y explanado una serie de alegatos en pro de su defensa, todo lo cual entraña un reconocimiento tácito de ser a quien verdaderamente se demanda, resulta así evidente el interés que tiene ésta para sostener el presente juicio. Así se decide.

Decididos como han sido los puntos previos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para resolver, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 57, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1º; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que los accionantes ostentan el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda. Así se decide.

 Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo 1º; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que los accionantes ostentan el otro 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda. Así se decide.

 Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la co-actora B.D.V.D.V. y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 80, Tomo 23, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se constata el inicio del vinculo contractual arrendaticio entre la antes mencionada co-actora y la demandada, sobre el inmueble identificado en autos. Así se establece.

 Contrato de arrendamiento suscrito entre el co-actor F.A.V.B., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 76, Tomo 54, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se constata el vinculo contractual arrendaticio entre el antes mencionado co-actor y la demandada, sobre el inmueble identificado en autos. Así se establece.

 Notificación de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el co-actor F.A.V.B., y la demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta el hecho que la parte actora notifico a la demandada con mas de dos meses de anticipación al vencimiento del ultimo de los contratos descritos, su voluntad de no renovar el mismo. Así se decide.

 Regulación de uso de prorroga legal, el cual al haber sido objeto de desconocimiento por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente realizara los actos procesales pertinentes para demostrar su autenticidad, este Tribunal lo desecha. Así se decide.

 Copia simple de Acta de Matrimonio No. 76, presuntamente expedida por la Prefectura del Distrito Guanipa, Estado Anzoátegui, la cual este Tribunal desecha por estar incompleto en cuanto a su contenido y por carecer de la firma del funcionario respectivo. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Legajo de recibos, los cual este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretendió demostrar con los mismos, no es controvertido en la presente causa, es decir, el pago de cuotas arrendaticias, dicha probanza debe ser desechada por impertinente, aunado al hecho que de los mismos no se desprende el hecho que los demandantes siguieron percibiendo el pago de las mensualidades arrendaticias luego de vencida la prorroga legal. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1º, y documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo 1º, ambos de los cuales se desprende la propiedad que ostentan los accionantes sobre el bien inmueble descrito en el escrito de demanda, y consecuencialmente la legitimación de ambos para el ejercicio de la presente acción; asimismo, consignó a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la co-actora B.D.V.D.V. y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 80, Tomo 23, y contrato de arrendamiento suscrito entre el co-actor F.A.V.B., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 76, Tomo 54, de los cuales se desprende la relación arrendaticia que existe entre las partes, así como la data de la misma; y consignó notificación de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el co-actor F.A.V.B., y la demandada, desprendiéndose de ésta el hecho que la parte actora notifico a la demandada con mas de dos meses de anticipación al vencimiento del ultimo de los contratos descritos, su voluntad de no renovar el mismo, dando cumplimento así a la cláusula segunda del contrato que hoy se pretende resolver. Así se establece.

Por su parte, el demandado en el devenir del proceso solo se limitó a aportar una serie de elementos orientados a la demostración de la presunta reconducción del contrato de arrendamiento, el cual según su dicho, adquirió característica de indeterminado, para lo cual consignó legajo de recibos de pago, los cuales si bien fueron desechados al momento de su valoración, de los mismos no se constata de ninguna manera la veracidad del alegato esgrimido por la demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal de un año a la cual tuvo derecho, por cuanto conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la relación arrendaticia que vincula a las partes mayor de un año y menor de cinco, le correspondía dicho lapso de tiempo, la cual sería computada a partir del vencimiento del lapso del ultimo contrato suscrito, es decir, a partir del 01 de mayo de 2007, exclusive, hasta 30 de abril de 2008, inclusive, obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimiento en razón, que según su dicho el contrato adquirió naturaleza de indeterminado por no haber recibido notificación alguna de la no renovación del mismo, particular donde la misma parte demandada incurre en contradicción, toda vez que en la misma contestación de la demanda, ésta expresa haber sido notificada del deseo del arrendador de vender el inmueble arrendado y de la no renovación del contrato, la cual luego de constatada su data, se puede determinar que fue efectuada conforme lo establece la cláusula tercera del contrato objeto de la presente demanda, todo ello aunado al hecho que la demandada no trajo a lo autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la actora, y de los cuales se pudiera constatar que la misma haya cumplido con una de sus principales obligaciones, es decir, el haber entregado el inmueble arrendado al vencimiento del contrato y de su prorroga legal; circunstancias por las cuales resulta forzoso para este Juzgador determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoara F.A.V.B. y B.D.V.D.V., contra TIANY M.Q.E., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a entregar al actor libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió, con todos los servicios señalados en el contrato totalmente solventes hasta la entrega definitiva y sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad, el siguiente bien inmueble, apartamento distinguido con el No. 3-A, situado en la planta tercera del edificio Boreal, ubicado en la Calle Villaflor, cruce con avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital .

Se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días de octubre de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-26069

LTLS/msu/pn

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