Decisión nº GC012005000859 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000677

PARTE ACTORA: V.E.U.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.F.S.

PARTE DEMANDADA: LA PERGOLA C.A

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADOS H.B.B., I.J.R., Y.C. CARVALLO SANZ y L.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000677.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano V.E.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.400.976, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.970, contra la sociedad de comercio LA PERGOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1997, N° 41, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados H.B.B., I.J.R., Y.C. CARVALLO SANZ y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.962, 61.230, 67.456 y 74.057 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 191 al 199, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada condenado a pagar los siguientes montos y conceptos:

- Artículo 108, L.O.T.: 45 días x 11.027 = Bs. 496.249,65.

- Utilidades 15 días: 165.416,55.

- Vacaciones 22 días: 242.611,00.

- Total: 904.277,20.

- Se ordenó la corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

Frente a la anterior resolución la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y verificó la etapa probatoria en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-08)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 27 de abril de 1998, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el 22 de Mayo de 1999.

• Que ocupaba el cargo de mesonero.

• Que la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año y 25 días.

• Que para el momento de la ruptura del vínculo laboral devengaba un salario de Bs. 11.027,77 diarios.

• Que fue despedido injustificadamente, lo cual le fue notificado por el ciudadano D.F.A.P..

• Que le fue descontado un 16,5 % del salario, que no paga bono nocturno, horas extras, días feriados, no cumple con los aportes legales, tales como el INCE, SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO y LEY DE POLITICA HABITACIONAL.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad 65 11.027,77 716.805,05

  2. Indemnización por despido injustificado 30 11.027,77 330.833,10

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso 45 11.027,77 496.249,65

  4. Vacaciones 22 242.611,00

  5. Utilidades 60 11.027,77 661.666,20

  6. Horas extraordinarias 800 h. 1.950.000,00

    TOTAL 5.500.000,00

    • Solicitó el pago de intereses sobre prestaciones

    • Solicitó el pago de daños y perjuicios

    • Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 37-43)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Admitió como cierto la relación laboral.

     Negó que hubiere despedido injustificadamente al actor y alegó en su descargo que el despido fue por causa justificada, previstos en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Negó que el actor para la fecha de egreso hubiere devengado un salario de Bs. 11.027,77 diarios, siendo el verdadero salario devengado la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios.

     Negó que hubiere descontado un 16,5 % del salario, igualmente negó el incumplimiento en el pago del INCE, SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO y LEY DE POLITICA HABITACIONAL.

     Que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

     Que no le corresponde 65 días de salario, sino 50 días dado que este derecho nace a partir del tercer mes de servicio.

     Que comenzó devengando la cantidad de Bs. 3.500,00 y posteriormente en el mes de enero del año 1999 comenzó a devengar un salario diario de Bs. 5.000,00.

     Negó que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de despido injustificado, vacaciones y utilidades.

     Negó que adeude intereses sobre prestaciones, toda vez que, tal concepto fue cancelado.

     Negó que el actor laborara durante las jornadas por él alegadas, por lo que niega que deba cantidad alguna por concepto de horas extras.

     Alegó que el reclamo por daños y perjuicios resultan improcedentes.

     Negó que adeude la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  7. La relación de trabajo, admitida expresamente.

  8. La fecha de ingreso y egreso del actor -no controvertida-.

  9. El cargo ocupado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  10. La justificación del despido.

  11. El pago por concepto de prestaciones sociales.

  12. El salario

  13. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma como la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    En consecuencia la accionada deberá demostrar: La justificación del despido, el salario real devengado por el actor, así como el pago que dice haber efectuado.

    Corresponde al actor, demostrar la labor en horas extraordinarias, por cuanto la cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  14. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  15. Documentales. 2. Documentales.

  16. Exhibición.

  17. Informes.

  18. Testimoniales.

  19. Posiciones Juradas.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

  20. Corre a los folios 9 al 12, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, las cuales carecen valor probatorio, toda que los mismos no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en juicio, esto es, por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos.

    Consignadas en el lapso probatorio:

  21. Corre a los folios 61 al 65, copia fotostática simple de Informe emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que al ser un documento administrativo no impugnado por la parte accionada, la cual merece valor probatorio, de cuyo contenido se extrae los siguientes hechos:

    - Que la empresa paga vacaciones fraccionadas en el mes de diciembre.

    - Que la empresa lleva un libro de registro de horas extras, pero en el mismo no hay información al respecto.

    - Que en los recibos de los mesoneros sólo se reflejan el pago de salario básico sin incluir las correspondientes asignaciones del 10 %.

    - Que la empresa no emite copias de recibos de pago donde se especifiquen las asignaciones salariales.

  22. Corre a los folios 66 y 67, documentos privados constituidos por constancias de trabajo, las cuales no se aprecian, toda vez que las mismas no aportan nada al proceso, dado el reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la accionada.

  23. Corre a los folios 68 y 69, denuncia efectuada por el actor y otro trabajador en contra de la accionada, la cual no aporta nada al proceso.

  24. Corre a los folios 70 al 75, comprobantes de pago no desconocidos por la accionada, sin embargo sólo reflejan un pago de DIEZ MIL BOLÍVARES por períodos de quince días, lo que no se compadece ni con lo dicho del actor, ni con el dicho de la accionada, en consecuencia los mismos no aportan nada al proceso.

  25. En cuanto a los documentos cuya exhibición se solicita –folios 76 al 90 y 104 al 126- referidos a libro o carpeta de propinas y de horario de trabajo de mesoneros, se observa que la accionada no procedió a su exhibición alegando no llevar dichos libros y fundamentado en el hecho de que el sello húmedo empleado no les pertenece, sino que el mismo fue elaborado por el actor, según se evidencia de la declaración que corre a los autos del único deponente promovido por el actor en la presente causa. Esta juzgadora sin prejuzgar en la conducta del actor, toda vez que no existe demostración plena de los dichos del testigo en cuanto a la falsificación del sello, no le da valor probatorio a tales documentos ya que no existe presunción grave que demuestre que los mismos estaban en poder de la demandada. Y así se decide.

  26. Corre a los folios 91 al 103, comprobante de pagos de porcentaje, los cuales al no ser desconocidos por la accionada, se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo del pago del concepto anteriormente referidos.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  27. Corre a los folios 50 y 51, comprobantes de pago, desconocidos por el actor, que aún cuando la parte accionada insistió en hacerlos valer, la sola insistencia no basta para darle eficacia probatoria, pues su promovente debió activar los mecanismos procesales destinados a tal fin, como lo es la prueba de cotejo y de no ser posible la prueba testifical.

  28. Corre al folio 52, participación de despido efectuada por la demandada, con fecha de recibo 27 de mayo de 1999, con un sello húmedo, tal documental carece de valor probatorio, toda vez, que per se no constituye prueba de la justificación del despido, sino del cumplimiento de la obligación a la que hace referencia el artículo 116, debiendo en sede judicial demostrar los hechos constitutivos del despido.

    TESTIMONIALES

    Corre al folio 131, testimonial del ciudadano H.J.R.S., su deposición no aporta nada al proceso, toda vez que, indicó que no le consta el horario del trabajador porque el trabajaba por turnos y no coincidían con los horarios de trabajo, de manera que no puede dar certeza de las horas extras que según laboraba, ni otras especificaciones. Lo que si se evidencia es una imputación en contra del actor referido a la falsificación de un sello húmedo con el nombre de la empresa, dejando constancia el Tribunal de haberlo consignado el deponente en el momento de la declaración.

    V

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Alega la parte actora que la accionada debe reparar los daños y perjuicios causados en virtud del despido efectuado y de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. Estima este Tribunal que el actor debió indicar en forma específica en que consistían los daños y perjuicios, además de comprobarlos.

    Entiende esta juzgadora que el actor se refiere a una indemnización proveniente del acto de despedir, al respecto es preciso señalar, que el patrono o empleador puede dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, aún cuando no medie causa que justifique el despido, empero en este caso, al obrar en forma injustificada deberá soportar la carga del resarcimiento que trae consigo tal actitud, dicho resarcimiento económico se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que jurídicamente es perfectamente viable el despido injustificado, comportando –repito- una reparación tarifada en la ley sustantiva laboral.

    En atención a lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA TACHA

    La parte accionada propone y formaliza tacha incidental, por considerar que las constancias de trabajo, libro de propinas y recibos de pago fueron falsificadas, el cual se evidencia de la declaración del testigo quien consigna el sello falso, al no evidenciarse la falsedad aducida se declara sin lugar por el A Quo y al no alzarse su proponente, este Tribunal no entra a su consideración. Y así se decide.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Precisiones necesarias:

    Al examinar todos los elementos probatorios, surge una duda razonable, en quien juzga, respecto al salario devengado por el actor, en base a las siguientes consideraciones:

    1. El actor señala por una parte, que su último salario lo fue la cantidad de Bs. 11.027,77 diarios.

    2. La parte accionada, niega dicho salario y aduce que devengó la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios.

    3. La parte actora promueve un legajo de comprobantes de pago, de los cuales se evidencia un salario de Bs. 10.000 quincenal y unos pagos por concepto de porcentaje de propinas.

    Por máximas de experiencia, es bien sabido, que el salario de los mesoneros se compone por una parte fija y una cuota variable, representada por las propinas, por lo que al alegar la accionada un salario superior al arrojado de las probanzas genera una duda razonable, la cual debió ser disipada por la demandada a través de los comprobantes de pago, en consecuencia y en v.d.P.P.O. se tiene como cierto el salario diario de Bs. 11.027,77.

    El Juez al tomar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues sólo se puede examinar la verdad de los hechos a través de lo que logre ser constatado con los medios probatorios aportados por las partes, en la presente causa era al empleador a quien le correspondía demostrar los extremos de fundamento de su defensa, en el entendido que por haber asumido la carga procesal, al admitir la existencia de la relación de trabajo y al traer elementos o alegatos nuevos, los mismos debían ser explicados, por lo que no basta con solo esgrimirlo, sino que deben ser probados con los mecanismos idóneos, representados – en este caso- por los recibos de pago respectivos, al estar ausentes dichos medios o elementos, no queda otra opción que dar por cierto lo alegado por el actor, respecto al salario.

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  29. Que la relación laboral se inició el día 27 de abril de 1998 hasta el 22 de mayo de 1999, hecho este que fue expresamente admitido por la demandada.

  30. Que el actor ocupaba el cargo de mesonero, hecho éste que al no ser negado, se tiene por admitido.

  31. Que el actor fue despedido sin causa justificada, hecho éste no desvirtuado por la accionada, al no demostrar sus alegatos respecto a la pretendida justificación del despido.

  32. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, 25 días.

  33. Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 11.027,77 diarios. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo son los recibos de pago, generándose un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario por éste indicado.

  34. Que no es procedente el pago por daños y perjuicios.

  35. Que el actor no demostró haber laborado durante horas extraordinarias.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: El último salario devengado por el actor al no ser desvirtuado por la demandada, fue de Bs. 11.027,77 diarios.

  36. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes, por lo que se le computa sólo nueve meses, por lo que le corresponde 05 días x 09 meses = 45 días a razón de Bs. 11.027,77 = Bs. 496.249,65.

  37. Vacaciones y bono vacacional: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho que tiene el trabajador a la remuneración que se hubiere causado por concepto de vacaciones. En consecuencia al actor le corresponde este concepto, de conformidad al siguiente cálculo: Teniendo una antigüedad de 01 años de servicios completo, por lo que le corresponde 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, lo cual suma la cantidad de 22 días de salario, a esta cantidad se le multiplica el salario diario de Bs. 11.027,77 = Bs. 242.611,00.

  38. Utilidades: Por cuanto no fue demostrado que la accionada cancelara 60 días de salario, se condena al pago del mínimo legal, esto es , 15 días, por lo que le corresponde: 15 días x 11.027,77 =Bs. 165.416,55

  39. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por el año de servicio, le corresponde 30 días de salario x Bs. 11.027,77 = Bs. 330.833,10.

  40. Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “C” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario x Bs. 11.027,77 = Bs. 496.249,65.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.E.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.400.976, contra la sociedad de comercio LA PERGOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1997, N° 41, Tomo 11-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL

  41. Antigüedad 496.249,65

  42. Vacaciones 242.611,00

  43. Utilidades 165.416,55

  44. Indemnización de antigüedad 330.833,10

  45. Indemnización sustitutiva de preaviso 496.249,65

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad el cual comienza a generarse al cuarto mes de servicio (agosto 1998) hasta el mes de abril del año 1999, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión –aún cuando el criterio actual es a partir de la notificación de la accionada, se ordena a partir de la admisión para no desmejorar la condición del único apelante-, de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    * Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    * Caso fortuito o fuerza mayor.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, al incluirse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000677.

    HDdL/AH/J.S. 14.

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