Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Abril de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: V.E.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.069.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.G.R. y S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.754 y 14.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1985, Bajo el No. 28, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., L.T.P., J.R.P.S., G.C.V., J.G.C.P., V.P.H., M.A.P., O.B.P. y P.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.575, 46.845, 54.179, 59.126, 66.111, 79.916, 81.245, 91.625 y 98.424, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2005, por la abogado A.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 11 de Julio de 2005.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, así mismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, para el día 02 de Abril de 2007 a las 09:00 a.m.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios desde el 02 de Septiembre de 2000 hasta el 22 de Febrero de 2002, que su salario normal estaba conformado por el salario mínimo más la fracción correspondiente a la hora de descanso y hora doceava, que para el periodo 02-09-2000 al 30-04-2001 era de Bs. 5.890,90 diarios y del 01-05-2001 al 22-02-2002 era de Bs. 6.480,00 diarios y su salario integral de Bs. 7.362,62 diarios para el primer periodo y Bs. 8.226,00 diarios para el segundo periodo, en tal sentido procedió a reclamar los siguientes conceptos: hora de descanso; hora doceava nocturna; prestación de antigüedad; diferencia de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas año 2002; vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2002; diferencia de utilidades año 2000 y 2001; vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2001; retroactivo aumento salarial por decreto presidencial año 2001 meses Mayo y Junio; diferencia pago por concepto de cesta ticket meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero y Febrero año 2002.

La demandada en su escrito de contestación aceptó la fecha de ingreso y de egreso la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el último salario básico mensual de Bs. 158.400,00, negó que la actora hubiese laborado el preaviso, que le corresponda los montos reclamados por horas de descanso y hora doceava nocturna; prestación de antigüedad; diferencia de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas año 2002; vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2002; diferencia de utilidades año 2000 y 2001; vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2001; retroactivo aumento salarial por decreto presidencial año 2001 meses Mayo y Junio; diferencia pago por concepto de cesta ticket meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero y Febrero año 2002; que al actor le corresponde a los efectos de su liquidación los siguientes conceptos: vacaciones anuales Bs. 232.320,00; utilidades Bs. 26.600,64; antigüedad 70 días Bs. 397.099,70; intereses sobre prestaciones Bs. 30.064,70; ley de programa de alimentación Bs. 255.000,00 menos la cantidad de Bs. 174.240,00 que le corresponde al preaviso no trabajado; lo que arroja un total a favor del actor de Bs. 824.925,04.

En fecha 02 de Abril de 2007, se celebró la audiencia oral y se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por la abogado A.C.G.R., así como de la presencia de la parte demandada representada por la abogado M.A.P.C..

La parte actora alegó que el motivo de la apelación es por falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, por que la Juez se limitó a señalar que no le corresponde lo señalado sino una cantidad que no se sabe de donde sale, consideró sólo el salario mínimo y no los otros conceptos, no se pronunció sobre las horas reclamadas porque las calculaban en base a doce horas y no a once horas, para el pago de vacaciones y utilidades toman sólo el salario mínimo, respecto al cesta ticket dice que no le corresponde lo reclamado pero la demandada no alegó cual era la jornada de trabajo, la Juez no especifica de donde salen los montos condenados.

La parte demandada alegó que en el escrito de contestación se especifican todos los conceptos que se le deben al actor, el salario básico y un salario promedio que incluye las horas reclamadas y ese fue el que tomó la Juez para realizar los cálculos a pesar de que la actora impugnó algunos recibos suscritos por la parte actora.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte actora:

¿Lo que usted llama hora doceava es que la jornada era de doce horas, es decir, once horas y una hora de descanso?. Contestó: Si.

Parte demandada:

¿Esa era la jornada?. Respondió: La jornada era de doce horas incluida una hora de descanso, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.032.673,00 mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, por los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 433.252,40, utilidades fraccionadas año 2002 Bs. 48.364,80, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 41.262,13 y Bs. 7.220,87, respectivamente, vacaciones no disfrutadas Bs. 247.572,80, cesta ticket 255.000,00, para un total de Bs. 1.032673,00, para lo cual tomó un salario normal de Bs. 158.400,00 mensual o Bs. 5.280,00 diario e integral de Bs. 185.679,60 mensual o Bs. 6.189,32 diario.

La parte actora en la audiencia oral celebrada en esta Alzada circunscribió su apelación al hecho de que la sentencia apelada se limitó a señalar que no le corresponde lo demandado, sino una cantidad que no se sabe de donde proviene, que consideró sólo el salario mínimo y no los otros conceptos, y que no se pronunció sobre las horas extras reclamadas.

En virtud de la forma como fue planteada la apelación, esta Alzada pasa a determinar cual es el salario que debe ser utilizado a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al actor, previo análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C. I.B.M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 9 y 10, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 11 al 26, copia simple del acta constitutiva-estatutos de la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO (SEVIPAL, C.A.) autenticada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1985, bajo el No. 44, Tomo 23-A-Sgdo, documental a la que se le confiere valor por ser un documento público administrativo.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 99 al 122 copias al carbón de recibos de pago que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 123 al 156 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada ente las empresas ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y SEGURIDAD TRAYSECA Y SEGURALFA, y otras y FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIAS FETRAMAVI años 1999-2002, que se le otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 45 al 47, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, que se aprecia y acredita la representación de la apoderada de la parte demandada.

Folios 11 al 26, copia simple del acta constitutiva-estatutos de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PALUMBO (SEVIPALCA), documental que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Marcadas “D”, “G”, “H”, “I”, ”K”, “Q”, “R”, “S”, “T” “W”, “X”, “Y”, “Z” y “A1”, folios 70, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, recibos de pago a nombre del ciudadano V.E.S.J., a los que se le confiere valor probatorio toda vez que los mismos se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que durante los períodos 16/09/2000 al 30/09/2000; 01/11/2000 al 15/11/2000; 16/11/2000 al 30/11/2000; 01/12/2000 al 15/12/2000; 01/01/2001 al 15/01/2001; 01/05/2001 al 15/05/2001; 16/05/2001 al 31/05/2001; 01/06/2001 al 15/06/2001; 16/06/2001; 01/07/2001 al 15/07/2001; 16/07/2001al 31/07/2001; 01/08/2001 al 15/08/2001; 16/08/2001 al 31/08/2001; 01/09/2001 al 15/0/2001; 16/09/2001 al 30/09/2001 y 01/10/2001 al 15/10/2001, el actor devengó las cantidades siguientes: Bs. 79.122,30; Bs. 78.122,30; Bs. 85.922,30; Bs. 75.622,30; Bs. 78.343,46; 80.405,96; 86.984,80; Bs. 86.944,80; Bs. 80.184,84; Bs. 79.184,80; Bs. 92.123,73; Bs. 88.180,65; Bs. 95.660,65;m Bs. 88.180.65, 88.180,65 y Bs. 79.759,73, por concepto de salario.

Marcada “E”, “F”, “J”, “L”, “M”, “L”, “N”, “Ñ”, “O”, copias simples de recibos de pago que no se aprecian toda ve que los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcada “A2” folio 84, original de recibo de pago de utilidades de fecha 30 de Noviembre de 2001, a nombre del ciudadano V.E.S.J., al que se le confiere valor probatorio toda vez que el mismo se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs. 217.191,70 por concepto de utilidades del periodo que va desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001.

Marcada “C”, original de comunicación de fecha 05 de Febrero de 2002, a la que se le otorga valor probatorio toda que el mismo se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que el ciudadano V.E.S.J., renunció al cargo de Oficial de Seguridad.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y las pruebas aportadas a los autos pasa este Tribunal a determinar cual es el salario que debe ser utilizado a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al actor.

En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada se limitó a negar en forma genérica los conceptos y cantidades reclamadas, sin haber rechazado pormenorizadamente los componentes del salario normal y del salario integral señalado por la parte actora, por lo que quedó admitido el salario alegado por el actor que será el que se tomará en cuenta a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al demandante dentro de los limites de la apelación planteada, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A.

Antes de entrar a determinar el salario que debe tomarse en cuenta a fin de calcular los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la jornada de trabajo a la que estaba sometido el actor:

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece que los trabajadores como el del caso de autos, es decir, de inspección o vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuos, entre otros, no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

En este orden de ideas, se tiene que la demandada admitió expresamente la jornada de trabajo alegada por la parte actora de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y que el actor laboraba once (11) horas diarias con una (01) hora de descanso, es decir, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma antes señalada el actor laboró una (1) hora extra diaria fija durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, de los alegatos de las partes y de los recibos de pago que constan en autos a los que este Tribunal les otorgó valor probatorio, se evidencia que el salario básico devengado por el actor en el período comprendido entre el 09/09/2000 al 30/04/2001 fue de Bs. 144.000,00 mensual o Bs. 4.800,00 diario al cual debe adicionársele la incidencia de la hora de descanso que fue pagada por el patrono, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 436,36,00 diario y la hora extra diaria laborada de Bs. 654,54; es decir, que el salario normal devengado por el actor durante dicho período fue de Bs. 5.890,90 diario. Así mismo para el período comprendido entre el 01/05/2001 al 05/02/2002, el salario básico devengado por el actor fue de Bs. 158.400,00 mensual o Bs. 5.280,00 diario, al cual debe adicionársele la incidencia de la hora de descanso conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 480,00 diario y la hora extra diaria laborada de Bs. 720,00, por lo que el último salario normal devengado por el actor alcanzó la suma de Bs. 6.480,00 diario. Así se establece.

En cuanto al salario integral, la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, que corre inserta a los folios 123 al 156 y que este Tribunal le otorgó valor probatorio, establece que a los Vigilantes con un año de servicio le corresponden 50 días de salario y para los que cuenten con dos años de servicio le corresponden 55 días de salario por concepto de utilidades. Ahora bien, el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo contaba con un tiempo de servicio mayor a un año pero menor de dos, por lo que le corresponden 50 días de salario por concepto de utilidades.

La cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo antes señalada establece que aquellos Vigilantes con un año de servicio disfrutaran de 15 días hábiles de vacaciones con pago de 40 salarios y a los que tienen dos años de servicio disfrutaran de 16 días hábiles con pago de 42 salarios, como el actor tenía mas de un año de servicios pero menos de dos le corresponde según las reglas anteriores 15 días hábiles de disfrute con pago de 40 salarios, de los cuales 21 días representan el bono vacacional.

En este orden de ideas, el salario integral devengado por el actor durante el período comprendido entre el 09/09/2000 al 30/04/2001 fue de Bs. 6.743,54 el cual está compuesto por el salario normal diario de Bs. 5.890,90 más la alícuota de las utilidades Bs. 818,18 (50 x Bs. 5.890,90= Bs. 294.545,00 / 360 = Bs. 818,18) más la alícuota de bono vacacional Bs. 34,46 (21 x Bs. 590,90= Bs. 12.408,90 / 360= Bs. 34,46). Asimismo para el período comprendido entre el 01/05/2001 al 05/02/2002, fue de Bs. 7.758,00, el cual está compuesto por el salario normal diario de Bs. 6.480,00 más la alícuota de las utilidades Bs. 900,00 (50 x Bs. 6.480,00= Bs. 324.000,00 / 360 = Bs. 900,00) más la alícuota de bono vacacional Bs. 378,00 (21 x Bs. 6.480,00 = Bs. 136.080,00 / 360 = Bs. 378,00). Así se establece.

En consecuencia, tomando en cuenta el tiempo de servicios establecido por el a quo, que quedó firme porque no fue objeto de apelación por parte de la actora, ni apeló la demandada, esto es, del 02 de Septiembre de 2000 al 05 de Febrero de 2002, lo que equivale a un (01) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días y el salario antes indicado, pasa esta Alzada establecer los conceptos y cantidades que le corresponden al actor.

  1. - Hora de descanso: La parte actora reclamó 172 horas de descanso en el período correspondiente al 02/09/2000 al 30/04/2001, para un total de Bs. 6.253,92 y 198 correspondientes al período comprendido entre el 01/05/2001 al 22/02/2002 para un total de Bs. 7.920,00.

    En cuanto al primer período reclamado observa este Tribunal que de los recibos de pago consignados por la parte demandada y que este Tribunal les otorgó valor probatorio se evidencia que la demandada canceló al actor durante dicho período las horas de descanso a razón de Bs. 400,00 cuando lo correcto era cancelarlas a razón de Bs. 436,36, como lo reclamó la parte actora, por lo que le corresponde la diferencia demandada de Bs. 6.253,92.

    En relación al segundo período, se observa que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 05/02/2002 y no el 20/02/2002, por lo que las horas de descanso deben computarse hasta la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, por lo que al actor le corresponden 187 horas a razón de Bs. 480,00, total Bs. 89.760,00 menos lo cancelado Bs. 82.280,00, total Bs. 7.480,00.

    2-. Hora extraordinaria: La parte actora reclamó 172 horas extras nocturnas en el período correspondiente al 02/09/2000 al 30/04/2001, para un total de Bs. 9.380,88 y 198 correspondientes al período comprendido entre el 01/05/2001 al 22/02/2002 para un total de Bs. 11.880,00.

    La hora extraordinaria se calcula, tomando el salario básico aceptado para cada periodo, el cual se divide entre 11 horas que es la jornada incluida la hora de descanso, para obtener el valor-hora, al cual se le adiciona el 50% de recargo.

    En cuanto al primer período reclamado observa este Tribunal que de los recibos de pago consignados por la parte demandada y que este Tribunal les otorgó valor probatorio se evidencia que la demandada canceló al actor durante dicho período las horas extras laboradas a razón de Bs. 600,00 cuando lo correcto era cancelarlas a razón de Bs. 654,54, como lo reclamó la parte actora, por lo que le corresponde la diferencia demandada de Bs. 9.380,88.

    En relación al segundo período, se observa que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 05/02/2002 y no el 20/02/2002, por lo que las horas de descanso deben computarse hasta la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, por lo que al actor le corresponden 187 horas a razón de Bs.720,00; total Bs. 134.640,00 menos lo cancelado Bs. 123.420,00, total Bs. 11.220,00.

  2. - Antigüedad:

    Del 02/09/2000 al 30/04/2001: 25 días a razón del salario integral de cada mes que fue de Bs. 6.743, 54, total Bs. 168.588,50.

    Del 01/05/2001 al 05/02/2002: 45 días a razón de Bs. 7.758,00, total Bs. 349.110,00.

  3. - Utilidades fraccionadas año 2002: reclamó 5 días a razón de Bs. 6840,00 y le corresponde una fracción de 4,1 días a razón del salario normal de Bs. 6.480,00, total Bs. 28.044,00, sin embargo, la sentencia apelada condenó al pago de Bs. 48.364,08, cantidad ésta que quedó firme porque la parte demandada no apeló.

  4. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclamó 10 días a razón de Bs. 6.840,00, le corresponde una fracción de 16,66 días a razón de Bs. 6.840,00, total Bs. 113.954,40.

  5. - Utilidades año 2000: reclamó una diferencia de Bs. 43.790,93 y le corresponde 12,05 días a razón de Bs. 5.890,90, total Bs. 73.636,25 menos lo pagado Bs. 54.351,46, le adeuda la demandada al actor una diferencia de Bs. 19.284,79.

  6. - Utilidades año 2001: reclamó una diferencia de Bs. 134.775,85 y le corresponden 50 días a razón del salario promedio devengado por el actor durante el año 2001 de Bs. 6.283,63, total Bs. 314.181,50 menos lo pagado Bs. 221.624,15, la demandada le adeuda una diferencia al actor de Bs. 92.557,35.

  7. - Vacaciones y bono vacacional año 2000-2001: le corresponden 40 días a razón del último salario normal Bs. 6.480,00, total Bs. 259.200,00.

  8. - Retroactivo aumento salarial por Decreto Presidencial Año 2001: le corresponde el aumento no cancelado durante los meses de Mayo y Junio, toda vez que la demandada se limitó a negar este concepto en forma pura y simple por lo que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 28.800,00.

  9. - Cesta ticket: le corresponde a la actora el pago de los ticket de alimentación según lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por los días reclamados, toda vez que al igual que el concepto anterior la demandada se limitó a negarlo en forma pura y simple y no demostró su pago, por tanto, le adeuda al actor la cantidad de Bs. 342.200,00.

  10. - Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 02 de Septiembre de 2000 hasta el 05 de Febrero de 2002, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  11. - Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 05 de Febrero de 2002 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

    Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, con el objeto de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en la forma señalada en este fallo.

  12. - Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 21 de Noviembre de 2002 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela, que será calculada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo.

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R.c. I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

    En consecuencia la demandada debe pagar al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.456.393,92), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma como se estableció anteriormente.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2005, por la abogado A.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 11 de Julio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.S.J. contra VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C. A. TERCERO: Se ordena a VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C. A., pagar al ciudadano V.E.S.J. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.456.393,92), por los siguientes conceptos: hora de descanso, hora extraordinaria nocturna, antigüedad, utilidades fraccionadas año 2002, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2000, utilidades año 2001, vacaciones y bono vacacional año 2000-2001, retroactivo aumento salarial por Decreto Presidencial Año 2001 y cesta ticket, según se discriminó en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculada en la forma en que se estableció anteriormente. CUARTO: MODIFICA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Abril de 2007. 196° y 148°.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    J.P.M.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy 12 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    J.P.M.

    SECRETARIA

    Asunto No. AC22-R-2005-000746

    Asunto Antiguo No. 2005-2443-T

    JCCA/JPM/mn.

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