Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RC31-R-2006-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

.

PARTE ACTORA: V.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3. 872.044.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio L.R.D. y F.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.409 y 59.518.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº. 37, Tomo A-20; domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la actualidad en la Autopista A.J. deS., Tramo S.F. – San Esteban, Yaguaracual, vía Cumaná - Puerto La Cruz, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio P.G.R. y R.B.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró con lugar la demanda en el procedimiento intentado por el ciudadano V.F.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A, por motivo de Accidente de Trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de junio de 2007; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 31-07-2007, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar alega que los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales la recurrida basó su decisión, son falsos, pues del texto se extrae que el Juez expresó que en esta ciudad de Cumaná no existe un centro hospital donde el actor pueda realizarse la operación que según sus dichos necesita. En segundo lugar alega que la procedencia de la segunda operación que supuestamente requiere el actor, esta basada en un aprueba ilegal, pues no existió el debido control de la prueba. Como Tercer punto expone que, de declararse procedente lo pretendido por el actor en cuento a la operación, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoce el carácter de asegurado del ciudadano V.G.. Finalmente aduce que, el Juez de la recurrida incurrió en Ultrapetita al declarar en la sentencia la procedencia del daño moral, siendo que el actor jamás lo solicitó.

ANTECENTES DEL CASO

En fecha 12-07-2006 el ciudadano V.F.G., debidamente asistido por los abogados L.R.D. y F.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.409 y 59.518, inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Accidente de Trabajo, intentado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A, la cual fue interpuesta por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14-07-2006, previa distribución de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena despacho sanador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27-09-2006, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito en el cual corrige el libelo de demanda según lo solicitado por el Juzgado arriba identificado. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, se admite, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-11-2006, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado deja constancia de la notificación de la demandada, seguidamente en fecha 14-11-2006, el Tribunal acuerda reprogramar la celebración de la Audiencia Preliminar a realizarse el 15-11-2006, para el día 21-11-2006.

En fecha 21-11-2006, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue diferida por acuerdo entre las partes en las fechas 24-11-2006, 29-11-2006 y el 05-12-2006, fecha en la cual el Juzgado deja constancia de la imposibilidad de mediación entre las partes, por lo que ordena la incorporación de los escritos de los medios probatorios, así como la contestación de la demanda, para proceder a remitir la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 12/12/2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, folios 85 al 89.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales pertinentes, en fecha 18-12-2006, es recibida la presente causa previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09/01/2007, son Admitidas las Pruebas por auto inserto a los folios 93 al 95, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo día hábil siguiente a la fecha arriba señalada.

En fecha 07-02-2007, Se realizó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal de la recurrida expuso que faltaba la evacuación de una prueba fundamental para las resultas del presente juicio, folios 101 al 104. Posteriormente en fecha 18-05-2007, se procedió a realizar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folios 130 al 131.

En fecha 22-05-2007, el Juzgado A quo, pública el cuerpo completo de la sentencia y en fecha 28-05-2007, dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia, folio 149.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de libelar la representación judicial de la parte demandante, alegó: Que comenzó a trabajar el día diecisiete (17) de agosto de 2005 para la empresa como obrero, en la construcción de la Autopista A.J. deS.. Que el día ocho (08) de octubre de 2005, se le dan instrucciones para que fuese a colocar los tubos de una de las alcantarillas estaban también otros obreros de la obra, estando en el lugar, el maquinista de la empresa coloca el tubo de concreto y el ingeniero les ordena que realizaran el encofrado, fue entonces cuando se deslizó el cerro (tierra), quedando tapiado, perdiendo el conocimiento lo trasladaron de emergencia al Hospital A.P. deA. y es a las 5 PM., cuando lo trasladan, nuevamente hasta la Policlínica Sucre de la ciudad de Cumaná, siendo atendido de inmediato, por el Traumatólogo e intervenido quirúrgicamente, le dan de alta médica y la compañía quedando comprometida, que la ambulancia lo trasladaría a la ciudad de Cumaná, los días que necesitaba hacerse las terapias requeridas, cosa que nunca sucedió incluso dejaron de darle su pago semanal, porque supuestamente estaba despedido. Que se consignó en la oficina de la empresa la relación de los gastos ocasionados hasta la fecha no han sido cancelados. El pago de la semana, se lo envían a la casa sin emitir recibos de pago. Que ha seguido su tratamiento, según diagnostico médico, urge intervenirlo quirúrgicamente, en la pierna lesionada, de lo contrario corre riesgos muy graves. Que han agotado las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano actor V.G., sea intervenido quirúrgicamente y de manera inmediata, pues según, criterios médicos puede hasta perder su pierna, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa “Primero de Marzo S.A”, para que asuma su responsabilidad de asistir y garantizar la efectiva y total recuperación física del accionante, además de reconocer y cancelar o en su defecto, sea obligada a hacerlo, los gastos médicos y de transportes, ocasionados, hasta la presente fecha, incluyendo los gastos médicos y de transporte, las cotizaciones actualizadas de la Policlínica Sucre y de valor de la prótesis requerida para la intervención, por un monto total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.601.800,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12-12-2006, la representación judicial de la parte demanda, presenta escrito de contestación de demanda en la cual exponen:

Hechos Admitidos

Reconocen por ser cierto que el demandante se desempeñaba como obrero de su representada y que durante su jornada de trabajo sufrió un accidente ocasionándole fractura de fémur de su pierna izquierda, que el demandante requirió de una intervención quirúrgica la cual fue pagada por su representada, que su representada le entrega incluso hasta la presente fecha voluntariamente al demandante semanalmente una cantidad equivalente al salario.

Hechos negados:

Que no se hubiesen emitido los recibos respectivos. Desconocen si el demandante deba someterse a una nueva intervención quirúrgica así como desconocemos el costo de la misma. Que su representada pagó los gastos de medicina y terapias en los que incurrió el demandante entre los meses de octubre 2.005 a enero de 2.006, ambos inclusive. Que inscribió al actor en el Seguro Social Obligatorio. Niegan que su representada esté obligada a pagar los gastos de medicinas y terapias en los que supuestamente incurrió el demandante. Fundamentan su defensa en el artículo 577 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. los artículos 5 y 7 de la Ley del Seguro Social y finalmente alega en su defensa que su patrocinada, no está obligada a suministrarle asistencia médica integral, ya que esto es obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aún en el caso de que fuera cierto lo alegado por el demandante, en el sentido de que requiera una segunda intervención quirúrgica, debe realizarse en los centros hospitalarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ofreciéndole la demandada asumir los gastos de traslado en ambulancia de ser necesario y rechaza que esté obligada a asumir los gastos de una intervención quirúrgica, solicitando en su Petitorio que la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales.

  1. - Relación de Gastos ocasionados, marcada con la letra “A”, insertos del folio 15 al 25. Sobre el particular estima esta sentenciadora que por cuanto la presente prueba, es un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal la desecha por no ser idónea, por tal razón comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

  2. - Presupuesto de la Policlínica Sucre, marcada con la letra “B”, inserto en el folio 26. Sobre el particular estima esta sentenciadora que por cuanto la presente prueba, es un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal la desecha por no ser idónea, por tal razón comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

    3-. Presupuesto de la Prótesis requerida por los médicos especialistas dada por la empresa RISMED, C.A, marcada con la letra “C”, inserta en el folio 27. Sobre el particular estima esta sentenciadora que por cuanto la presente prueba, es un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal la desecha por no ser idónea, por tal razón comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

  3. - Informes Médicos, marcados con las letras “D, E, F y G”, rielan de los folios 59 al 64. Sobre el particular estima esta sentenciadora que por cuanto la presente prueba, es un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal la desecha por no ser idónea, por tal razón comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

  4. - Carta enviada al ciudadano V.G. emitida por el ciudadano C.P., marcada con la letra “H”, donde se suscribe como Gerente General de la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A. Sobre la referida prueba observa que son documentos privados, que no fueron impugnados o desconocidos por la contraria por lo que merecen valor probatorio, y de éste se evidencia que el demandante requería de una nueva intervención quirúrgica, por tal razón comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

  5. - Ocho (08) Radiografías realizadas al actor. Estima esta sentenciadora que la referida prueba no aporta nada al proceso, por cuanto no es un hecho controvertido, el accidente laboral, ni las consecuencias del mismo. Así se establece.

    Prueba de Exhibición de Documentos.

    Solicita la exhibición de:

  6. - Comprobantes de pagos, presentan copias de los mismos marcados del “1 al 15”

  7. - Comprobante de egreso N° 4788, marcado con el número 16.

    En cuanto a la prueba bajo esta fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa a las actas que no fueron exhibidos, más sin embargo la representación judicial de la parte demandada, los reconoce, es por que su contenido se tiene como exacto en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda demostrado el salario que devengaba el trabajador. Así se establece.

    Pruebas Testimoniales:

  8. - testimoniales de los ciudadanos: J.A. PADRÓN Y A.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.196.935, titular de la cédula de identidad N° 5.196.935. Observa quien sentencia que los referidos ciudadanos no se encontraban presente, cuando fueron llamados a rendir su testimonio, por lo que el Juzgado A quo declaró desierto el acto, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta prueba. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA-

    Pruebas Documentales.

  9. - Original de Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “A”. Sobre el particular se observa que el referido documento es una copia de un documento público administrativo, del cual se infiere que fue emitido por el personal autorizado para ello, y al no constar a las actas que se haya ejercido contra éste los recursos pertinentes, es por lo que merece valor probatorio, evidenciándose de éste que la accionada inscribió al ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24-11-2005, según sello húmedo en la parte inferior izquierda del documento, fecha ésta que es posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, (circunstancia esta última reconocida por la demandada). Así se establece.

  10. - Recibos de Pagos voluntarios realizados por la demandada a la parte demandante, marcado “B1 y B2”. En cuanto a esta prueba se observa que son documentos privados que no fueron impugnados o desconocidos por al contraparte por lo que se tienen por reconocidos, razón por la que se le otorga valor probatorio, y de ellos se evidencia que, la parte demandada después del accidente continuó pagando el salario devengado por el actor. Así se establece.

  11. - Declaración del accidente laboral ante el Ministerio del Trabajo de fecha 05-04-2006, marcado “C”. En el particular bajo estudio se observa que el mismo es un documento público administrativo que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad, la cual puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no consta a las actas que se ejercieran recurso alguno, merece pleno valor probatorio y de este se evidencia , no obstante el mismo no aporta no aporta elementos de convicción a las resultas del presente juicio. Así se establece

    Prueba de Informes a:

    .4 - Encargado o Gerente del departamento de administración de la Policlínica Sucre, a los fines de que informe si en sus archivos físicos o electrónicos constan los siguientes particulares:

    - Si el ciudadano V.G., titular de la cedula de identidad N° 3.872.044, fue ingresado a ese centro asistencial en el mes de octubre 2005.

    - Si por gastos de cirugía, hospitalización y medicinas suministradas al ciudadano V.G., titular de la cedula de identidad N° 3.872.044, fue emitida una factura por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y dos trescientos ochenta y cinco (9.672.385,00) distinguida con el N° 10507.

    - Si Constructora 1° de Marzo, S.A. y/o el ciudadano C.A.P., pagaron la factura por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y dos trescientos ochenta y cinco (9.672.385, 00) distinguida con el N° 10507.

    En cuanto al particular se observa de las resultas de la misma, merece valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraria, y de ellas se evidencia que la demandada cubrió gastos ocasionados por la intervención quirúrgica del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad No. 3.872.044, por la cantidad de Bs. 9.672.385,00. Así se establece.

  12. - Inspección Judicial:

    Observa este Tribunal de Alzada que las no fueron admitidas, por el A quo al ser manifiestamente impertinentes y visto que la parte interesada no utilizó los medios procesales para hacer valer la mismas, es por lo que n o tiene al respecto nada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

  13. - Declaración de Parte. Se observa a las actas que el Juez, interrogó al actor ciudadano V.F.G., posibilidad esta que se encuentra legalmente conferida a los Jueces en cumplimientos de los principios procesales inmersos en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad de los hechos por tal razón le confiere pleno valor probatorio y se extrae según los dichos del Juez de la recurrida que el actor en su declaración, hizo una narrativa sucinta de los hechos acaecidos, manifestando que sufrió el accidente durante su jornada de trabajo, a lo cual el Tribunal le dio valor probatorio, quedando demostrado con esta declaración y por haberlo así admitido la demandada, que el actor sufrió un accidente de trabajo, ocasionado durante su jornada laboral con ocasión al trabajo. Así se establece.

  14. - Experticia médico-legal y psíquica al ciudadano V.F.G., ordenada de oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se informa que el examen médico legal practicado al ciudadano V.F.G., obtuvo el siguiente resultado:

    (…) accidente laboral según refiere, con fractura del tercio medio proximal del fémur izquierdo, desplazada que ameritó intervención quirúrgica, practicándole osteosintesis del fémur con placa y tornillos en dicha fecha, según evolución radiológica el 04-04-06, evidenciaba callo óseo secundario, sin evidencia de consolidación ósea. El 21-04-06, se observa fractura de material de síntesis placa9.

    23-10-06, se aprecia callo secundario en cortical interna del tercio proximal de fémur izquierdo, sin consolidación ósea. Con diagnóstico radiológico de:

  15. - pseudoartrosis de fémur izquierdo. 2.- fractura de material síntesis (placa).

    Actualmente presentando, limitación para la marcha, por claudicación del miembro inferior izquierdo, debido a la falta de consolidación ósea. Déficit funcional para la extensión de la rodilla izquierda. Se considera con discapacidad funcional total y temporal para el trabajo. Se recomienda intervención quirúrgica de la pseudoartrosis de fémur izquierdo con clavo bloqueado e injerto. Sobre el particular se observa que tal prueba fue solicitada de oficio por el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el art. 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que merece pleno valor probatorio, y de esta se evidencia que el actor requiere de una nueva intervención quirúrgica de la pseudoartrosis de fémur izquierdo con clavo bloqueado e injerto, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo al respecto. Así se establece.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En la oportunidad del proferir el fallo objeto hoy de apelación el Juez de la recurrida fundamentó su decisión entre otras cosas en lo siguiente:

    …OMISSIS…

    ”(…) en este caso es el ciudadano V.F.G., parte actora en la presente causa, ya que cumpliendo las funciones de trabajo encomendadas por su patrono en su jornada de trabajo, sufrió un accidente resultado de una acción violente (Sic) sobrevenida en el curso del trabajo, como es el desprendimiento de un talud de tierra, que le ocasionó la fractura del fémur de su pierna izquierda, lo que quiere decir que fue con ocasión del trabajo, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de hecho establecido en la norma. Así se establece.

    (…) este jurisdicente, ordenó una Experticia médico-legal y psíquica, al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para determinar si se requería dicha intervención… En el presente caso, si bien es cierto que el demandante está asegurado, tampoco es menos cierto que la parte geográfica del domicilio del demandante no está cubierta por el Seguro Social, más aún cuando esta demostrado y admitido el accidente de trabajo, por lo tanto es el patrono quien debe responder por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al trabajador, por lo que el Juez proactivo y como Director del proceso, actuando de acuerdo a la equidad, debe en la medida de lo posible, aplicar el postulado de “Justicia”

    (…) Se evidencia del Informe que riela al folio 122 y su vuelto, del examen efectuado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual se le dio pleno valor probatorio, (…) está plenamente comprobado que el actor requiere una nueva intervención quirúrgica, (…) por lo que habiendo quedado demostrado que el actor sufrió el infortunio laboral, siendo este hecho reconocido por empresa demandada, resulta forzoso para quien decide, que la empresa Constructora 1° de Marzo, C.A, debe sufragar los gastos que ocasione la intervención quirúrgica indicada por el Médico Forense, cubriendo además los gastos que se generen hasta su total recuperación, toda vez que la Jurisdicción de Estado Sucre, no existen centros asistenciales adscritos al Seguro Social. Así se establece.

    (…) Es claro que en el presente caso, la parte accionante está bajo la Incapacidad Absoluta y temporal, (…) y en consecuencia debe la parte demandada indemnizar al trabajador por la incapacidad ocasionada por el accidente de trabajo que sufrió en el cumplimiento de su deber, o sea con ocasión al trabajo. Así se establece.

    Se desprende del escrito libelar, que la pretensión del trabajador demandante, está fundamentada en el dispositivo del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a ello, el patrono demandado queda obligado a sufragar los gastos que genere la nueva intervención quirúrgica, además de pagar la indemnización por daño, porque a pesar de no haberla exigido el trabajador en su libelo, fue alegado y solicitado durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, salvo que operen las excepciones que se señalan en el artículo 563 ejusdem; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del demandante, hechos estos que no fueron alegados por el patrono, puesto que la accionada reconoció, no solo que el actor sufrió el accidente, sino que fue un accidente de trabajo, además de los medios probatorios aportados por la accionada, no se desprende que haya cumplido con esta obligación, o sea que no pudo desvirtuar las alegaciones de la parte actora, en razón de que como se expresó supra, la responsabilidad patronal se basa en la doctrina de la responsabilidad objetiva, por lo que necesariamente debe cargar con la responsabilidad del pago de la derivado de la responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo sufrido

    (…) demostrado como ha quedado la responsabilidad objetiva del patrono, y con vista a que en materia de infortunios de trabajo, una vez demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador afectado por un infortunio en el trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del patrono

    (…) Por las razones precedentemente expuestas estima prudente acordar una indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de trabajo …” (Cursivas del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizados los alegatos expuesto por la parte recurrente, determina esta Alzada que la presente causa se centra en establecer si la decisión proferida por el A quo se encuentra actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con los caso de accidentes laborales, o si por el contrario incurrió en vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:

La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)

Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuenta los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:

: “La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.”

... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate

.

Así las cosas, analizadas como han sido las actas procesales se observa que la presente controversia se circunscribe al hecho de establecer en primer lugar si el patrono está obligado a asumir los gastos que generen una nueva intervención quirúrgica que requiere el actor, a pesar de haber sufragado los gastos que se ocasionaron en la primera operación que le fue realizada al actor con ocasión del accidente laboral, o si por el contrario se encuentra liberado de este deber, y en segundo lugar, si resulta procedente la indemnización por daño moral declarada por el tribunal de la recurrida a pesar de no haber sido reclamada en el libelo de demanda.

Ahora bien de los hechos admitidos por la demandada en cuanto a la ocurrencia del accidente, y la circunstancia fáctica de haber esta cancelado los gastos de la primera operación requerida por el ciudadano actor, así como del acervo probatorio cursante a las autos se evidencia en primer lugar que efectivamente el ciudadano actor requiere una nueva intervención quirúrgica, la cual debe ser sufragada por la demandada, pues ésta y así consta a los autos inscribió al accionante en el Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S) con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por lo que a criterio de quien sentencia resulta procedente las indemnizaciones condenadas por el A quo, en segundo lugar en cuanto a la pretensión del apelante en cuanto a la ultrapetita en la que según sus dichos incurrió el Juez, es de recordar a la parte de forma pedagógica que cuando un trabajador haya sufrido un infortunio en el trabajo, bien sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva; es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, sin embargo por cuanto no fue reclamada tal indemnización, más sin embargo, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Social donde queda establecida la doctrina de la misma, que en los términos siguientes señala: en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que resulta procedente la condenatoria de la demandada a la indemnización por Daño moral al ciudadano actor. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 22-05-2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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