Decisión nº 00309-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 29 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002431

ASUNTO : LP11-P-2008-002431

DECISIÓN N° 00309/08

Solicita la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de abril de 2007, se inicia el presente caso, por medio de denuncia interpuesta por la ciudadana VILLASMIL M.L., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.204.118, natural de La Azulita, Estado Mérida, de profesión Educadora, residenciada en El Sector Inavi, Vereda 08 casa N° 06, S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13, Departamento de Atención al Público, quien manifestó entre otras cosas, la desaparición de su hija LUISAURY MOLINA VILLASMIL, la cual desde el día miércoles en horas de la tarde se encuentra desaparecida. 1°) Cursa al folio al folio cuatro (04) denuncia interpuesta por la ciudadana VILLASMIL M.L., ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13, Departamento de Atención al Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2°) Cursa al folio nueve y vuelto (09 y vuelto) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-08, suscrita por los funcionarios A.G. y Agente D.M., adscritos a la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el Sector Zona Panamericana, S.E.d.A.S.I., Vereda 8, casa N° 06, Estado Mérida, y una vez presentes en la dirección antes mencionada, sostuvo entrevista con la ciudadana LUISAURI MOLINA VILLASMIL, hija de la denunciante M.L., manifestando que tres días después que su progenitora colocó la denuncia había regresado a su casa, informando que andaba con su novio el ciudadano RAFAEL VALERO GALVIS BUSTO; 3°) Cursa al folio once y vuelto (11 y vuelto) acta de entrevista de fecha 24-07-2008, por el funcionario D.M., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por la adolescente MOLINA VILLASMIL LUISAURY, quien expuso entre otras cosas que lo que había hecho lo hizo sin que nadie la obligara, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado R.V.G.B., venezolano, natural de S.A.d.E.T., soltero, de profesión Ayudante de la Pepsi Cola de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.220.517, residenciado en S.A.B.L.G., carrera 1, entre calle 11 y 12 Estado Táchira, y como víctima MOLINA VILLASMIL LUISAURY, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.349.183, natural de T.E.M., soltera, estudiante, residenciada en el Sector Inavi, Vereda 8 casa N° 06, S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.E.M., quien en su declaración manifestó que lo que había hecho lo había hecho por su propia voluntad sin que nadie la obligara, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y al Imputado, en el caso de que no sean ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Srio.-

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