Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-001343

PARTE ACTORA: V.A.O.D. y M.A.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.718.554 y 3.252.480, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.M.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.662.-

PARTE DEMANDADA: F.J.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.401.668.-

APODERADO DEMANDADO: No constituyó.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001343

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos V.A.O.D. y M.A.C.D.O., en contra del ciudadano F.J.G.A..-

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.S. (2007), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha Siete (07) de Agosto del año en curso, el Alguacil respectivo, mediante diligencia consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la demandada.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció y conforme al artículo 4 de la Ley de abogados, pidió al Tribunal le concediera un lapso para asistirse de abogado, siéndole concedido un plazo de cinco días de despacho, no haciendo uso de su derecho.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.-

Siendo esta, la oportunidad en que esta sentenciadora pasará a decidir el presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que la ciudadana M.A.C.d.O., celebró contrato de arrendamiento privado, en fecha 30 de enero de 2006, con el ciudadano F.J.G.A., siendo prorrogado por el ciudadano V.A.O.D., por tres meses desde el 30 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, prórroga legal dada, en virtud de que se le había solicitado el desalojo en reiteradas oportunidades , el cual tenia como objeto el inmueble identificado como: anexo a la casa N° 311, ubicado en el Barrio Vista Alegre, Callejón El Tuy, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano V.A.O.D., según consta de Título Supletorio de Propiedad emnanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores del Area metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 1997. Siéndole adjudicado el lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, , quedando debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el N° 19, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 15 de agosto de 2003.

Alega, que dicho contrato tenia una duración de seis meses, fijo sin prórroga, continuando ocupando el inmueble sin haberse producido oposición alguna por parte del arrendador, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Que en virtud del incumplimiento se le concedió un plazo para desocupar de tres meses, haciendo caso omiso.

Que se dirigió ante las autoridades locales tales como: prefecturas, jefaturas civiles, policiales y ante el Ministerio Público por el incumplimiento y amenazas de muerte por parte del arrendatario.

Que es el caso, que el arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula tercera, en la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00). Que a partir de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2007, no ha pagado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento. Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal “A”, permite le permite al Arrendador solicitar el Desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente s dos (02) mensualidades consecutivas.

Que es por lo que procede a demandar al ciudadano F.J.G.A., por Desalojo debido al incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio de 2006 a junio de 2007, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:

El desalojo y la entrega del inmueble libre de bienes y personas y, que el contrato suscrito privadamente en fecha 30 de julio de 2006, quede sin efecto. Asimismo, que cancele la suma de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs.2.040.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso y disfrute ilegal del inmueble, en razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00) mensuales por doce meses desde julio de 2006 a junio de 2007.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que la demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil siete (2007), en virtud de que en fecha nueve (09) de agosto del corriente año, se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), hasta el ocho (08) de octubre de Dos Mil Siete (2007), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento según contrato privado al ciudadano F.J.G.A., suscrito en fecha 30 de julio de 2006, el cual se indeterminó, pues venció el 30 de julio de 2006, habiéndose dejado al inquilino demandado en el inmueble sin oposición alguna y, cuyo objeto es un inmueble identificado como: anexo a la casa N° 311, ubicado en el Barrio Vista Alegre, Callejón El Tuy, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que van desde julio de 2006 a junio de 2007, a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00) mensuales, violando la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Para demostrar sus alegatos trajo a los a los autos el contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes, documento fundamental de su demanda, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, en su oportunidad legal por el adversario, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual la parte actora demostró la relación arrendaticia existente entre las partes, y las obligaciones derivadas de la relación locativa, y así se decide. Asimismo, trajo a los autos el contrato privado de arrendamiento suscrito con anterioridad al actual con la ciudadana M.A.C.d.O., cónyugue del actor, el cual el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, con el cual se demostró la duración de la relación locativa y, así se decide.

De igual manera trajo a los autos diversas copias de citaciones, oficios y comunicaciones dirigidas y emanadas de diversas Instituciones del Estado, en las cuales se discute la posibilidad de solucionar el problema inquilinario suscitado entre los ciudadanos V.A.O.D., M.A.C.d.O. y F.J.G., las cuales desecha del proceso esta juzgadora, toda vez que las mismas no aportan nada al mérito de la causa y, así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción está amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que textualmente dice: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Asimismo, señala el artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Habiendo quedado entonces demostrado el incumplimiento del inquilino de cancelar los cánones de arrendamiento y el derecho de el actor de ejercer la presente acción, toda vez que la actora probó la relación arrendaticia y éste, el arrendatario demandado, no trajo a los autos como quedó establecido, prueba alguna que desvirtuara dichos alegatos, es decir, no trajo a los autos prueba de haber pagado los cánones demandados insolutos, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resultando forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos V.A.O.D. y M.A.C.D.O. en contra del ciudadano F.J.G.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento sucrito por los ciudadanos V.A.O.D. y F.J.G.A.. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora, el inmueble identificado como: anexo a la casa N° 311, ubicado en el Barrio Vista Alegre, Callejón El Tuy, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. libre de bienes y personas.

SEGUNDO

En pagar a la parte actora la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs.2.040.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso y disfrute ilegal del inmueble, en razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00) mensuales por doce meses desde julio de 2006 a junio de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). 198 Años de Independencia y 147 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC.,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA ACC.,

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