Decisión nº KP02-O-2008-000009 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000009

ACCIONANTE: V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.903.805.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: N.P.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.938.

TERCERO INTERESADO: J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.442,

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SOUAD SAKR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.137.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de a.c. el 30 de enero del 2008 y recibido por este despacho el 30 de enero del mismo año. Así pues, tal acción es admitida el 06 de febrero de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. propuesta por el ciudadano V.P.B. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA porque a su decir, la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre del 2007 dictada por dicho juzgado, afecto en forma grotesca las garantías constitucionales al debido proceso, a su contenido esencial del derecho y garantía a la defensa, valoración de las pruebas, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y al principio de la legalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se ordena la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley, y cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 07 de marzo del 2008, y estando presente la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, considera necesario señalar el criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de trasgresión al Debido P.C..

Este tribunal considera entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso en especifico, y es por ello que de manera excepcional el Juez Constitucional puede bajar a revisar normas de rango sublegal como seria las establecidas en las n.d.C.d.P.C. para determinar con certeza la violación de Derechos Constitucionales, y así saber cuales fueron las razones por la cuales sus derechos se están afectando, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil para el caso de marras, donde se garantiza el debido proceso judicial, por lo que este tribunal debe constatar si existe primeramente una violación de dicho Código de Procedimiento Civil,

Es así como, este sentenciador observa, que hay una violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Juez que dicto el fallo, ya que la norma establece que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio, debiéndose atener a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegado ni probado.

Es así como de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entró a valorar un testigo que nunca declaró durante el proceso, de nombre P.V., cuestión esta que viola flagrantemente la norma procesal a la cual estaba obligado el Juez en sede jurisdiccional. De igual forma, también se observa el silencio de prueba cometido por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no valorar la prueba constitutiva de la publicación hecha en prensa, así como la Resolución Nº 1048, donde salió aprobado por el Instituto de Asistencia y Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) el crédito solicitado, así como el aviso de su publicación en el periódico El Nacional, lo que vicia la sentencia de inmotivada.

Este tribunal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso y el cual de manera textual señala;

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas propias)

Así las cosas, este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1. Que las sentencias sean motivadas, y 2. Que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de este tribunal, un vicio que afecta el orden público tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto del 2002, en esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia Constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.P.B., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se le ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, remita el expediente para su distribución a los fines de que un nuevo Juez de Primea Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente por la distribución, dicte nueva sentencia tomando en consideración las parámetros señaladas en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por ser amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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