Decisión nº 71 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000002.

PARTE ACTORA: V.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.635.751 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.Z., C.J.B.R., J.R.P., ANNI FUENMAYOR HERNADEZ Y MARYORY DEL C.O.A., inscritos bajo el inpreabogado los Nros. 46.409, 47.260, 83.410, 92.683 y 105.909, respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: O.P., A.D., L.D., J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 13.594, 91.937, 57.132, 84.306 y 46.685; respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano V.R.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano V.R.M. contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano V.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 08 de enero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador de primera instancia al momento de realizar el cómputo para decretar la prescripción no excluyó los lapsos de vacaciones judiciales, notificación al procurador, entre otros, en los cuales el procedimiento estuvo suspendido, en tal sentido solicitó la exclusión de lates a los fines de declarar la improcedencia de la prescripción de la acción alegada.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en vista de la exposición del apoderado del actor indico que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en virtud que en la presente causa había operado la prescripción de la acción.

Así las cosas, procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades y oídos los alegatos de las partes que acudieron a la celebración de la Audiencia de Apelación realizada por ante este Tribunal, a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano V.R.M. que el día 24 de octubre de 1977 fue contratado en el Complejo Petroquímico el Tablazo en la Ciudad de A.d.M.M.d.E.Z., por la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUÍVEN), para que prestara sus servicios personales como Obrero, ocupando varios cargos durante una relación laboral de más de VEINTIÚN (21) años, hasta el final de la misma cuando desempeñaban como Supervisor Auxiliar de Planta de la Empresa PEQUÍVEN dentro del Complejo Petroquímico el Tablazo; que el día 04 de Noviembre de 1.998 fue participado por el ciudadano O.A.d. la Gerencia de Mantenimiento Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), que desde el día 01 de diciembre de ese mismo año, pasaría a la Jubilación según los planes que establece dicha Empresa a sus empleados, cancelándole por los conceptos de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia, Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia y Pago por Terminación de Servicios, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.208.631,80) después de su jubilación. Argumentó que desde la fecha que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvo la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), lo cual fue el 21 de diciembre de 1998, ya que dicho pago de sus prestaciones sociales no fue calculado de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral, que regía las relaciones entre Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) y sus trabajadores para ese momento, ni como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de estar consientes de su obligación de tener que pagarle los conceptos que le corresponden por terminación de la relación de trabajo, ya que, son derecho adquiridos conforme a la Ley; pero que sin embargo, hasta la presente fecha la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) se ha negado a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales que le corresponden, sin tener ninguna razón valedera para ello, a pesar de las reiteradas gestiones y reclamos que ha realizado personalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que vista la negativa de la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), de cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales, la demandó con otros ex compañeros de trabajo por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (3) de julio del 2000, siguiendo el procedimiento hasta la Audiencia Preliminar, cuando por incomparecencia de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una sentencia interlocutoria, declarando desistido el procedimiento y terminando el proceso, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía esperar 90 días para intentar nuevamente la demanda, que habiendo trabajado para las Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUÍVEN) por espacio de VEINTIÚN (21) años, UN (01) MES y SEIS (06) días, devengando para la fecha de terminación de servicio por la jubilación un Salario Integral Diario de Bs. 56.234,69; un Salario Normal de Bs. 19.375,50 y un Salario Básico de Bs. 11.207,87, En tal sentido reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD LEGAL: 630 días X Salario Normal Bs. 19.929,14 = Bs. 12.555.358,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 630 días X Salario Normal Bs. 19.929,14 = Bs. 12.555.358,20.

EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD: Bs. 1.044.452,80 / 11 meses / 30 días = Bs. 3.165,01 X 630 días X 02 = Bs. 3.987.912,60.

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: 41,72% sobre el monto que le correspondía por antigüedad = Bs. 12.139.948,02.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 300 días X Salario Normal de Bs. 9.541,21 = Bs. 2.862.363,00.

INTERESES SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 41,72% sobre el monto que le correspondía por Compensación por Transferencia = Bs. 1.191.177,84.

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 1.688.054,40.

EFECTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 1.044.452,80 / 11 meses / 30 días = Bs.3.165,01 X 18 meses X 05 días = Bs. 284.850,90.

PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO: 02 días X Salario diario de Bs. 56.234,69 = Bs. 112.469,38.

PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN (CLÁUSULA N° 17 DEL LAUDO ARBITRAL: 60 días X Salario diario de Bs. 56.234,69 = Bs. 3.374.081,40.

VACACIONES VENCIDAS 1.996-1997: 30 días X Salario normal diario de Bs. 19.375,50 = Bs. 581.265,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO 1996-1997: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 11.207,87 = Bs. 448.314,80.

VACACIONES FRACCIONADAS 1997-1998: 2,5 días X Salario normal diario de Bs. 19.375,50 = Bs. 48.438,75.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1997-1998: 3,33 días X Salario Básico diario de Bs. 11.207,87 = Bs. 37.322,21.

FRACCIÓN DE UTILIDADES DEL AÑO 1998: El 33,33% sobre las cantidades de dinero percibidas en el último año de servicio = Bs. 305.691,65.

CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: 90 días X Salario Normal de Bs. 19.375,50 = Bs. 1.743.795,00.

6% APORTE FAP PEQUIVEN: Bs. 59.615,85.

TIEMPO DE VIAJE: Bs. 8.357,30.

Todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.987.374,50), menos la suma recibida de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.208.631,80), es por lo que reclama a la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) el pago de la diferencia de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.778.742,70); solicitó la condenatoria en costas procesales y la debida corrección monetaria o indexación por la devaluación de la moneda durante el presente juicio, según los Índices de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, por cuanto las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas constituyen una deuda de valor, conforme a reiteradas jurisprudencia declarada por nuestro m.T.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) alegó que es un hecho público y notorio que su actividad comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), en lo adelante IVP, creado como Instituto Autónomo (Administración Pública Nacional Descentralizada) por Ley, la cual obviamente se regía en cuanto a su personal bajo la Ley de Carrera Administrativa; señalando que el referido Instituto cesó en sus funciones según decreto de supresión publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y fue creada la Empresa Mercantil pero de carácter público (casi la totalidad de su capital social era del Estado Venezolano) VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del IVP, además de que el sitio donde se desarrollaban las actividades industriales de éste era el mismo, a saber las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.; expresando que el régimen del personal de esta Empresa Mercantil independientemente de que sus integrantes hubiesen prestado servicios para el IVP, sin interrupción, se trasladó a la Ley del Trabajo, sencillamente porque las Empresas del Estado, no se regían por la Ley de Carrera Administrativa, como ocurre hoy; que de hecho la Empresa NITRÓGENO., adaptó su régimen laboral a la legislación del trabajo como cualquier Empresa con estructura mercantil; que en el mes de diciembre del año 1977 nace la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), como consecuencia de un decreto ley que elimina el IVP, así como a NITROVEN y crea a la primera, que PEQUIVEN con estructura mercantil se rigió y se rige con respecto a su personal, por la Ley del Trabajo y su Reglamento, y desde 1990 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que una vez creada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en NITRÓGENO y en el IVP, en las actividades industriales y administrativas que estas últimas instituciones venían desplegando; adujo que aunado a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto y ha establecido claramente en varias jurisprudencias, la no procedencia de alguna sustitución patronal entre las Empresas mencionadas, puesto que las mismas vienen de un régimen de funcionarios público regido por la Ley de Carrera Administrativas a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no es procedente ningún reclamo ante las Empresas mencionadas; en razón de lo cual niega, rechaza y contradice que haya ocurrido alguna sustitución patronal, por cuanto hay que tomar en cuenta la vigencia de la Ley en el tiempo en el espacio, por cuanto la Ley Laboral no tiene efecto retroactivo y además resultaría una violación directa tanto a lo que establecía la Constitución Nacional de 1961, como a lo que establece la Constitución del año 1999, en cuanto a la irretroactividad de la Ley, es decir, dicha situación que niega y rechaza, habría ocurrido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de la época, es decir, la Ley del año 1975, la cual establecía la sustitución patronal en su artículo 25, estableciendo dicho artículo, que el patrono sustituto es solidariamente responsable junto con el patrono sustituto por un lapso de hasta de SEIS (06) meses, pasado este tiempo, quedará responsable únicamente el patrono sustituto; señaló que la Sala sostuvo y sostiene, que si la Empresa NITROVEN, canceló todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que tuvo con el trabajador, nada tiene el mismo que reclamarle a PEQUIVEN por concepto de algún producto de esa relación laboral; manifestando que es imposible que haya existido una sustitución de patrono entre la Empresa NITROVEN, y PEQUIVEN, por cuanto de actas se evidencia que la Empresa NITROVEN, realizó en fecha 31 de diciembre del año 1995, la declaración y pago de impuesto sobre la renta, por ante las oficinas del SENIAT, es decir, que la empresa NITROVEN, existía para el año 1995, con lo cual no pudo haber ocurrido una sustitución de patronos, por cuanto uno de los requisitos establecidos en la Ley es que una de las Empresas desaparezca de su ejercicio y funciones. Arguyó que el Laudo Arbitral que fue suscrito el 04 de septiembre de 1998 por ella y sus trabajadores, nace con motivo de un conflicto ocurrido en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva que había sido presentado por sus trabajadores, al no ponerse de acuerdo en una serie de cláusulas, fue presentado un pliego conflictivo y se decidió resolver el asunto a través de una junta de arbitraje; del mencionado Laudo se extrae claramente que el pago de las indemnizaciones producto del mismo se calcularán con el monto de los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, por lo que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, y no como quieren hacer ver la parte actora, que dichos beneficios se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el pase a jubilación, intentando hacer ver que su representada no realizó dichos pagos, y que de haber realizado alguno, aún le adeudaría porque según la parte actora dichos cálculos fueron mal realizados; que en el supuesto dado y nunca admitido, dicho Laudo Arbitral plantea en su articulado que todos los conflictos que pudieran suscitarse en referencia al pago de algún concepto, debía ser tramitado por la vía del arbitraje; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera que su representada cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones legales que establecía el Laudo Arbitral in comento, así como también, con todas las obligaciones que estableció la Ley Orgánica del Trabajo con la situación presentada con el cambio de régimen. En otro orden de ideas negó y rechazó expresamente que el ciudadano V.M. haya laborado para su representada por un especio de VEINTIUN (21) años, UN (01) MES y SEIS (06) días, por cuanto la parte actora sostiene en su libelo de demanda que fue contratado por su representada el día 24 de octubre del año 1977, y su representada nace el 1 de diciembre del año 1977, con lo cual no pudo haber laborado para su representada el tiempo el cual alega; que haya devengado para la fecha de su jubilación un Salario Integral Diario de Bs. 56.234,69; un Salario Normal de Bs. 19.375,50; y un Salario Básico de Bs. 11.207,87; que no haya realizado los cálculos al momento de realizar los pagos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que fueron canceladas a el mencionado reclamante, de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha cuatro (4) de septiembre de 1998 el cual regía las relaciones laborales entre Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), y sus trabajadores, así como de acuerdo con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo; en todos los cálculos realizados e inclusive en el llamado Corte de Cuenta establecido en los artículos 666 y siguientes de la mencionada ley; que el accionante haya sido llamado por el ciudadano O.A., el día cuatro (04) de noviembre de 1998, para ser informados que pasarían a la jubilación desde el día primero (01) de diciembre de 1998 por cuanto, no existe en actas prueba alguna del supuesto llamado, y además que, tal como se evidencia en actas, el ciudadano anteriormente mencionado, recibió a su total y entera satisfacción todos y cada uno de los conceptos que le correspondían como producto de su relación con su representada; que haya incumplido con el pago y la cancelación de todos y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarle o le adeude al ciudadano V.M., por concepto de prestaciones sociales y demás indemnización contractuales y legales, producto de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, por cuanto, dichos cálculos están realizados en base al último salario devengado por el trabajador, lo cual contraviene totalmente lo establecido por el tanta veces mencionado Laudo Arbitral, lo cual constituye el fundamento de la presente demanda, y además canceló todos los conceptos del Laudo Arbitral y Ley del Trabajo que le correspondía a la demandante, en tal sentido niega y rechaza que adeude competo alguno producto de alguna relación laboral y específicamente los siguientes conceptos que son los reclamados, a saber:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 12.555.358,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs. 12.555.358,20.

EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.987.912,60.

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 12.139.948,02.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 2.862.363,00.

INTERESES SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 1.194.177,84.

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Por la cantidad de Bs. 1.688.054,40.

EFECTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Por la cantidad de Bs. 284.850,90.

PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO: Por la cantidad de Bs. 112.469,38.

PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN (CLÁUSULA N° 17 DEL LAUDO ARBITRAL: Por la cantidad de Bs. 3.374.081,40.

VACACIONES FRACCIONADAS 1997-1998: Por la cantidad de Bs. 48.438,75.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1997-1998: Por la cantidad de Bs. 37.322,21.

FRACCIÓN DE UTILIDADES DEL AÑO 1998: Por la cantidad de Bs. 305.691,65.

CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: Por la cantidad de Bs. 1.743.795,00.

6% APORTE FAP PEQUIVEN: Por la cantidad de Bs. 59.615,85.

TIEMPO DE VIAJE: Por la cantidad de Bs. 1.193,86.

Así mismo negó que deba cancelarle al reclamante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.987.374,50). Además, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida incoada en su contra, y sin que ello signifique aceptación alguna de hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha del 17 de abril de 2006, fecha en la cual quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa en una primera demanda incoada por la parte actora, hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente su representada del presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales, el día dos (2) de mayo del año 2008 han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por lo cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá ser nuevamente intentada la demanda después de transcurrido un lapso de 90 días, el lapso de prescripción de la acción comienza a transcurrir el día siguiente al desistimiento del proceso, a diferencia del caso de perención, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la demanda podrá ser nuevamente intentada transcurridos 90 días y que dicho lapso no se computará no se computará para la prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenía hasta el día 17 de junio del año 2007, para notificar, lo cual no ocurrió, no pudiendo alegar la parte actora que la causa se encontraba suspendida como consecuencia de la notificación del Procurador General de la República, por cuanto dicha lapso, no suspende el lapso de prescripción, tanto es así, que la parte puede solicitar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que notifique a la demandada a fin de interrumpir la prescripción, debiendo el Tribunal, si así lo solicita la parte, notificar, lo único es que no puede certificar dicha notificación, por lo cual solicita que sea declarada la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclamó las costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y eventualmente en caso de quedar desechada tales defensas, determinar la determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la causa de la culminación, que unía al ciudadano V.M. con la Firma de Comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), para luego determinar los verdaderos Salario Integral, Normal y Básico correspondiente en derecho al ciudadano V.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), la carga de demostrar la fecha cierta de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado, los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes para el cálculos de las prestaciones sociales del accionante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamada por el ciudadano V.R.M., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha del 17 de abril de 2006, fecha en la cual quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa en una primera demanda incoada por la parte actora, hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente su representada del presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales, el día dos (2) de mayo del año 2008 han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por lo cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del 17 de abril de 2006, fecha en la cual quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa en una primera demanda incoada por la parte actora, hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente su representada del presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales, el día dos (2) de mayo del año 2008 han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por lo cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó pudo verificar que el ciudadano VALERO MONZANT, presentó una reclamación judicial por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y cuyo procedimiento fue declarado desistido en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, tal y como se desprende de las copias certificadas rieladas a los pliegos Nos. 06 al 29 de la pieza No. 1.

Siendo así las cosas, esta Alzada debe señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la Audiencia Preliminar, estableciendo que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece pues la consecuencia jurídica impuesta a la parte demandante ante el incumplimiento de su carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar, y así mismo establece la prohibición de proponer nuevamente la demanda antes de trascurrido (90) días continuos.

Ahora bien, quien juzga considera necesario hacer mención al criterio asumido por el Juzgador a quo respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia, bien sea por el desistimiento del proceso o por causa de haberse declarado la perención, para lo cual citó la Sentencia N° 1222 de fecha 7 de agosto de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A., en la cual estableció que:

“Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.). (Subrayado y negritas del juzgador a quo)

De acuerdo al criterio asumido por el Juzgador de Primera Instancia, el lapso de noventa (90) días a que se refiere el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un lapso de suspensión de la prescripción, por lo que en el presente caso, se debe excluir dicho lapso a los efectos de comenzar a computar el tiempo de la prescripción, por lo que el lapso de prescripción en la presente causa debía comenzar a computarse efectivamente a partir del 17 de julio de 2006.

Así las cosas, quien juzga decide apartarse del criterio asumido por el juzgador a quo por considerar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la prohibición de proponer nuevamente la demanda antes de trascurrido (90) días continuos, tal prohibición no impedían ni imposibilitaba de modo alguno a la parte demandante para que accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante y a pesar de la discrepancia de esta Alzada con el criterio asumido por el Juzgador a quo, quien juzga debe señalar que en la presente causa únicamente la parte demandante ciudadano V.R.M. ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta necesario señalar que cuando sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa. l desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (Confrontar sentencia N°. 1441 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2000 y sentencia N° 1219 de la misma Sala de fecha 06/07/2001).

En tal sentido y como quiera que el juzgador a quo consideró que en la presente causa el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debía computarse desde el día 17 de Julio de 2006, quien juzga en virtud de la prohibición conocida como reformatio in peius, considera necesario a fin de no empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación dado que el recurso impugnatorio fue ejercido por una de las partes, tener como válido que el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse desde el día 17 de julio de 2006, tal como fue establecido por el Juzgador de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como quiera que el lapso de prescripción en la presente causa deba computarse desde el día 17 de julio de 2006, el ciudadano V.R.M. tenía hasta el día 17 de julio de 2007 para interponer su demanda en contra de la demandada, y hasta el día 17 de septiembre de 2007 para notificar a la demandada.

En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la presente acción fue incoada por el ciudadano V.R.M. en fecha 11 de abril de 2007 (folio 30 de la pieza N°. 1), y la notificación judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se materializó el 30 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios N°. 87 y 89 de la pieza N°. 1 del presente asunto), transcurriendo desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha en que la demandada fue notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, sin embargo es necesario descender a las actas del proceso a fin de determinar si existe algún acto realizado por la demandante capaz de interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el trabajador demandante promovió Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 1999, suscrita por varios trabajadores, entre ellos el ciudadano V.M. y la representante judicial de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (folio No. 137 de la pieza No. 1) la cual si bien encuadra dentro de los actos interruptivos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue celebrada dicho acto no había nacido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; puesto que dicho lapso comenzaba a computarse en fecha 17 de julio de 2006, y el acta fue suscrita en fecha 10 de septiembre del año 1999, por tanto resulta impertinente para la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandante recurrente señaló que el Juzgador de Primera Instancia al momento de realizar el computo para decretar la prescripción no excluyó los lapsos de vacaciones judiciales, notificación al procurador, entre otros, en los cuales el procedimiento estuvo suspendido, en tal sentido solicitó la exclusión de lates a los fines de declarar la improcedencia de la prescripción de la acción alegada

Así las cosas en cuanto a la pretensión de la parte demandante recurrente de excluir del lapso de prescripción el lapso en que la causa estuvo suspendida por la notificación del Procuraduría General de la República ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien juzga debe señalar que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) establece la suspensión del proceso por un término de noventa (90) días el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, no obstante tal como ha sido criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2006 (Caso R.D.L.C.V.. Banco De Maracaibo, C.A.), se estableció que “esta Sala de Casación comparte el criterio de la recurrida según el cual, la suspensión de la causa estaba sólo dirigida a los actos del proceso, pues si bien es cierto que el juzgado de primera instancia en auto de fecha 09 de noviembre de 1995 se abstuvo de emplazar a la empresa demandada paralizando la causa hasta tanto el Procurador General de la República respondiera el oficio de notificación, y en auto de fecha 13 de mayo de 1996 resolvió nuevamente suspender el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días a petición del Procurador, tales hechos no impedían e imposibilitaban de modo alguno que la parte demandante accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien es cierto que en el caso de marras la causa ciertamente se encontraba paralizada, por un término de noventa (90) días, no es menos cierto que ésta suspensión sólo estaba dirigida a los actos del proceso, y que tal suspensión no impedían e imposibilitaban de modo alguno que la parte demandante accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que es perfectamente aplicable a la solicitud de la parte demandante de excluir los lapsos de vacaciones judiciales, entre otros, en los cuales el procedimiento estuvo suspendido, por cuanto se repite, en dichos lapsos la parte demandante no estaba impedida o imposibilitada de modo alguno para acceder al expediente y solicitar copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, e interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptito. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada debe señalar que desde el 17 de julio de 2006 (fecha en la cual debía comenzar a computarse ele lapso de prescripción en la presente causa como fuera declarado por el juzgador a quo) hasta el día en que se verificó la notificación judicial de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., es decir, 30 de abril de 2008, (folios N°. 87 y 89 de la pieza N°. 1), transcurrió holgadamente UN (01) año, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, es decir, un tiempo superior a un (01) año más dos (02) meses, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la acción intentada contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), toda vez que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, no se verificó la existencia de algún medio probatorio que permita evidenciar que la parte demandante haya efectuado algún acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano V.M. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano V.M. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no encontrase la parte demandante recurrente dentro de las excepciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:44 p.m.- Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA

Siendo las 02:44 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA

YSF/DG/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000002.

Resolución número: PJ0082008000084.

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