Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000003

DEMANDANTE: L.V.R.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 09 de enero de 2012, por el ciudadano L.V.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-8.338.602, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicios V.M.M. y M.Y.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 106.377 y 76.455, carácter que se evidencia de poder cursante en los folios 06 y 07 del expediente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita en el Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S., en fecha 22 de julio de 2009, bajo el nro. 23, folio 203 al 216, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 2009, en la cual alegaron:

Que su representado inició una relación de trabajo para la empresa mencionada, para prestar sus servicios en Puerto La Cruz-Barcelona, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario mensual de Bs. 2.900,00, en una jornada de trabajado de lunes a viernes desde las 2:00 p.m., a 9:00 p.m., y los domingos desde las 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y que los días sábados no laboraba por acuerdo con el patrono. Que desde la fecha de su ingreso hasta su egreso que fue el 05 de septiembre de 2011, estuvo trabajando 7 meses y 3 días exactos en el Centro Médico Total de Lechería, en sus funciones como conductor de ambulancias, propiedad de Meditotal. Describió las funciones que ejerció. Que a pesar de tener una jornada establecida, en diversas oportunidades debía quedarse hasta las 11:00 de la noche, no siendo habiéndosele pagado nunca esas horas extraordinarias. Que tampoco se le pagó el beneficio de alimentación. Que el sistema de nómina se le pagaba 50% los primeros 5 días de cada mes y el resto los días 23 de cada mes y que además de los descuentos obligatorios le hacían deducían 50 bs., para el fondo de las prestaciones al momento de retirarse. Que luego de 4 meses en total normalidad, surgen inconvenientes con uno de los compañeros de trabajo en reclamos de prestaciones ante el Ministerio del Trabajo y es cuando la empresa comienza a desglosarle el sueldo en renglones, lo cual le trajo cierto malestar a él , ya que tenía que estar solicitando que se le reintegrara el faltante de su sueldo, ya que no le hacían el depósito correcto, sino que procedían a emitirle cheque por ese concepto. Que cumpliendo con su guardia del día 02 de septiembre, siendo las 6:20 de la tarde aproximadamente, surgió un incidente con un motorizado que cometiendo una infracción impactó la ambulancia por la parte trasera; que luego de culminada su jornada sin ningún problema, el día domingo cumplió con su guardia con normalidad y es el día lunes 05 de septiembre, antes de la 2:00 de la tarde, llega el supervisor de seguridad, sr. JACSON VALLES y le informó que no podía recibir su guardia y que por orden del departamento de seguridad de Meditotal se retirara del lugar, sin darle ninguna explicación. Que se comunicó con el sr. L.R., presidente de la Cooperativa, quien le sugirió que acudiera a la oficina y una vez allí le manifestó que por orden de Meditotal debían prescindir de sus servicios, indicándole que debía consignar su carta de renuncia ante ellos y esperar un lapso de 15 días para que le sufragaran las prestaciones sociales, por lo que procedió a retirarse del lugar sin presentar renuncia alguna por considerar que lo habían despido injustificadamente. Que por tal razón y por no habérsele pagado las prestaciones sociales, acude a demandar a la mencionada Cooperativa para que le sufrague los siguientes conceptos y cantidades:

35 días por antigüedad prevista en el art. 108 L.O.T., estimadas en Bs. 3.687,25.

15 días por antigüedad complementaria conforme a la citada norma, en Bs. 1.580,25.

22,50 días por utilidades estimadas en Bs. 2.074,85.

11,08 días por vacaciones fraccionadas en Bs. 1.879,99.

Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la misma ley, en Bs. 3.160,50.

Prestación por despido injustificado conforme al artículo 125 de la misma ley, en Bs. 3.160,50.

5 meses de bono alimentario a razón de 456 x mes, estimados en Bs. 2.280,00.

Totalizó los aludidos conceptos Bs. 18.451,89.

Pidió las costas y costos procesales, los cuales estimó en Bs. 5.000,00.

Solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y los intereses tanto de la prestación de antigüedad como los moratorios.

Requirió la notificación de la empresa demandada en la persona y dirección que a tal efecto aportó.

Por auto fechado 11 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa; y ordenó despacho saneador en auto del 13 de enero de 2012, habiendo dado cumplimiento el actor con el requerimiento de ese juzgado el 25 de enero de 2012. Procediendo admitir la demanda mediante auto del 26 de enero de 2012, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. Siendo consignadas las resultas por el alguacil el 07 de marzo de 2012, manifestando su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones allí explicadas. Por lo que el Tribunal, previa solicitud de parte libró nuevo cartel de notificación a la accionada, habiendo consignado las resultas negativas el alguacil en fecha 11 de junio de 2012.

En escrito del 16 de julio de 2012, la abogada V.M., ya identificada, solicitó la notificación de la accionada por medio de cartel publicado en prensa. Pedimento que fue acordado mediante auto del 18 del mismo mes y año. Luego, el 14 de agosto de 2012 la apoderada actora consignó la publicación del cartel aludido. Procediendo la secretaria del juzgado sustanciador a estampar la certificación correspondiente en fecha 19 de septiembre de 2012.

Por auto del 04 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia del día en que tendría lugar la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar (24 de octubre de 2012), este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada actora, abogada V.M.M. supra identificada, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar).

Así las cosas, y como se indicó supra, al haber quedado admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 7 meses y 3 días, el cargo desempeñado (chofer), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo. El salario libelado. Por ende considera esta juzgadora, revisados como han sido los hechos explanados por el accionante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustados a derecho los conceptos peticionados, más no así las cantidades reclamadas. Por tanto quien decide, pasa a revisar y a determinar las cantidades que por cada concepto corresponden en derecho al exlaborante, tomando en cuenta el tiempo de servicios de éste, el salario mensual devengado que quedó admitido, como el establecimiento del salario integral, y lo hace de la manera siguiente:

Ingreso: 02 de febrero de 2011

Egreso 05 de septiembre de 2011

Tiempo de servicio: 7 meses y 3 días

Salario mensual: Bs. 2.900,00 / 30 días = Bs. 96,67 salario normal diario.

Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 =0,0416 X sal. Diar. Bs. 96,67 = 4,03.

Alícuota de bono vacacional: 7 días / 12 meses = 0,5833 / 30 =0,0194 X sal. Diar. Bs. 96,67 = 1,88.

Luego sumamos: 96,67 + 4,03 + 1,88 = Bs. 102,58 siendo éste último el salario integral diario del accionante y así se declara.

De seguidas procedemos a calcular los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al demandante:

1) Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 7 meses y 3 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 02 de febrero de 2011 y de egreso el 05 de septiembre de 2011 por despido injustificado, según lo adujo el actor en su escrito libelar; le corresponde en sujeción a lo previsto en parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 45 días de antigüedad, los cuales al multiplicarlos su salario integral diario de Bs. 102,58, nos resulta la cantidad de Bs. 4.616,10 y no Bs. 5.267,50 como lo pretende el actor discriminados en su escrito libelar como antigüedad legal y complementaria y así queda establecido.

  1. Utilidades fraccionadas:

    Con relación a al cálculo de este concepto efectuado por el actor, aprecia esta juzgadora que en modo alguno se puede constar donde concluye el accionante que le corresponden 22,50 días, pues no señaló cuántos días pagado el patrono por ese concepto, para que de ese modo le permitiera a este Tribunal partir de una base distinta al mínimo previsto en la citada ley; por consiguiente, forzoso resulta para este juzgado aplicar el mínimo de días establecido en el artículo 174 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, le corresponden al demandante por los 7 meses de servicios prestados 8,75 días, que se obtiene de la siguiente operación aritmética: 15 días / 12 meses = 1,25 X 7 meses = 8,75 X el salario normal diario de Bs. 96,67 = Bs. 845,86 y así se declara.

  2. Vacaciones fraccionadas:

    En relación a este concepto tampoco la parte demandante indicó cuántos días se le pagaban, pues sólo se limitó a reclamar 11,08 días; por tanto esta juzgadora necesariamente debe declarar su improcedencia, por lo que pasa a establecer el monto que debe sufragarle la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la citada ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que: 12 días / 12 meses = 1,25 X 7 meses = 8,75 X salario normal diario de Bs. 96,67 = a Bs. 845,86 y se resuelve.

  3. Indemnización de antigüedad por despido injustificado:

    En base al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, atendiendo al tiempo de servicio del demandante le corresponde al demandante 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 102,58 = a Bs. 3.077,40 y no Bs. 3.160,50 como lo pretende el actor y así se establece.

  4. Preaviso sustitutivo por despido injustificado:

    En base al literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, atendiendo al tiempo de servicio del demandante le corresponde al demandante 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 102,58 = a Bs. 3.077,40 y no Bs. 3.160,50 como lo pretende el actor y así se decide.

  5. Bono alimentario.

    En atención a lo preceptuado en la Ley de Alimentación Para Los trabajadores, deberá pagarle el patrono al trabajador reclamante los 149 días por concepto de bono alimentario, frente al hecho admitido de no haberle honrado la accionada nunca este concepto, indistintamente de que el actor en folio cuatro (04) del escrito libelar peticiona 5 meses y luego señala que son 456 X mes, pues lo relevante del asunto, es que la el demandante reclama este beneficio bajo el argumento de no haber cumplido con el mismo el patrono, en el curso de la relación laboral; y siendo que su tiempo de servicio fue de 7 meses y 3 días y que el pago de este beneficio se genera por días efectivamente laborados, salvo las excepciones de ley (vacaciones, reposo por médico), es menester que esta instancia proceda a establecer los días hábiles transcurridos desde la fecha de ingreso del actor (02 de febrero de 2011) hasta su fecha de egreso (05 de septiembre de 2011), por lo que lo hace de la manera que sigue:

    Meses Todos año 2011

    Febrero = 19 días

    Marzo = 23 días

    Abril = 18 días

    Mayo = 22 días

    Junio = 21 días

    Julio = 20 días

    Agosto = 23 días

    Septiembre = 3 días

    Total 149 días. Y siendo que el valor de la unidad tributaria para septiembre de 2011 fue de Bs. 76, entonces tenemos que: 76 X 0,25 = 19 diario X 149 días = a Bs. 2.831,00 por este concepto y así queda establecido.

    Así las cosas tenemos que los conceptos y cantidades determinados por esta instancia alcanzan la cantidad de quince mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 15.293.62), la cual se condena a la demandada su pago y así queda establecido.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de septiembre de 2012) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Del mismo modo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad el cual se calculará desde el momento en que nació el derecho y siguiéndose las previsiones del literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, desde la extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, debiendo igualmente ceñirse a los efectos de este cálculo a las previsiones del citado artículo 108 de la suprimida ley.

    Tanto la indexación como el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano L.V.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-8.338.602, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicios V.M.M. y M.Y.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 106.377 y 76.455, carácter que se evidencia de poder cursante en los folios 06 y 07 del expediente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA 1000 SEGURIDAD INTEGRAL y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. L.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. L.R.

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