Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado M.A.C.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano V.S.P., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2005, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana A.G.R.R., por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta, estableció que ambos progenitores debían continuar con la guarda sobre su hijo y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no condenó en costas “por no haber resultado vencida ninguna de las partes” (sic).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

.../…

I

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado M.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.P., por el cual interpuso contra la ciudadana A.G.R.R., formal demanda de divorcio, fundada en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto del 06 de marzo de 2003 (folio 12), el Tribunal a quo, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho; y, en consecuencia, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal, en el primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, más dos (2) días que se le concedió como término de distancia, a las diez de la mañana, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendarios, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medidas provisionales.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo original del instrumento poder especial que legitima su representación y los documentos que obran agregados a los folios 5 al 9, consistente en:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, de fecha 28 de diciembre de 1985, celebrado entre los ciudadanos V.S.P., y A.G.R.R., expedida por la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.M. (folio 6).

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 51, correspondiente a la niña A.V.S.R., expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.M., de fecha 09 de febrero de 1987 (folio 7).

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 81, correspondiente al n.C.L.S.R., expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.M., de fecha 20 de febrero de 1989 (folio 8).

Mediante diligencia del 29 de julio de 2003 (folio 27), la ciudadana A.G.R.R., le confirió poder apud acta al abogado L.L.F., el cual lo legitima para representarla en el presente juicio.

En fecha 07 de agosto de 2003 (folio 28), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes con sus respectivos apoderados, así como la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, en consecuencia, vista la insistencia de la parte demandante en proseguir con el divorcio, las emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 22 de septiembre de 2003, a la hora fijada (folio 30), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes con sus respectivos apoderados y la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal acordó emplazar a las partes para que comparecieran por ante ese despacho, a los fines de dar contestación la demanda, ya que no se logró conciliación.

Mediante auto del 06 de octubre de 2003 (folio 32), se dejo constancia de que la parte demandada ciudadana A.G.R.R., asistida por su abogado L.B.F., consignó escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 33 y 34 del presente expediente. Por diligencia de esa misma fecha (folio 31), el coapoderado actor, abogado F.R.R., solicito al Tribunal se dejará constancia de la presencia al acto de contestación de la demanda de su mandante.

Después de varias incidencias, previa fijación efectuada por auto del 15 de septiembre de 2004 (folio 64), en fecha 23 de noviembre de 2004, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 65 al 70, comparecieron el actor y sus apoderados judiciales, así como el Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes, con el derecho de palabra, ratificaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en la oportunidad legal. Consta de dicha acta que en esa audiencia rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos O.G.R. y P.J.R.A..

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 71), el a quo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días a partir de la presente fecha, “por exceso de expedientes para decidir y actuaciones preferentes del Tribunal” (sic).

En fecha 13 de enero de 2005 (folios 72 al 78), la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005 (folio 80), el abogado M.A.C.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano V.S.P., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, fue admitido por el a quo en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 03 de febrero de 2005 (folio 86), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las once de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte

Tal como se expreso anteriormente, en la oportunidad fijada por ese Superioridad para la formalización de dicha apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció la parte actora apelante, ciudadano V.S.P., por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y tampoco lo hizo la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de divorcio ordinario cuando haya hijos niños o adolescentes --como es la índole del juicio a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el trámite de Alzada en dicho juicio se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionada.

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal obligación en los términos siguientes:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

(Negrillas añadidas por este Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio de que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, el referido fallo se expresó:

En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega la recurrente:...

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...

Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...

No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.

Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.

Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.

No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide

En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.

En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 86), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, a las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora.

Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 87), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, el demandante, ciudadano V.S.P., no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderados, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

No habiendo, pues, la parte actora cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 20 de enero de 2005, por el abogado M.A.C.V., en su carácter de coapoderado de la parte demandante, ciudadano V.S.P., contra la sentencia definitiva de fecha 13 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana A.G.R.R., por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta, estableció que ambos progenitores debían continuar con la guarda sobre su hijo y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no condenó en costas “por no haber resultado vencida ninguna de las partes” (sic).

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02508

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