Decisión nº PJ0382013000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-019650

DEMANDANTE: W.D.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-13.846.315.

ABOGADO ASISTENTE: A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: YNDIRA AHISMARA JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-17.051.047.

NIÑO: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

De la Causa.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano W.D.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-13.846.315, debidamente asistido por el abogado A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en contra de la ciudadana YNDIRA AHISMARA JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-17.051.047.

Por auto de fecha uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se admite la demanda y se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 177, P.P., literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 458 ejusdem. En tal virtud, se ordenó la notificación por boleta de la ciudadana YNDIRA AHISMARA JUSTO, a los fines de que compareciera al Tribunal, cuyas resultas fueron consignadas posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), con resultado positivo.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), comparece la ciudadana YNDIRA AHISMARA JUSTO, y presenta diligencia mediante la cual solicita que se decline la competencia de la presente causa los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Los Teques, arguyendo que el domicilio donde vive con su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se encuentra en esa jurisdicción, específicamente en la siguiente dirección: S.A. de los Altos, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio, C.D.B., Vía el Limón, Resistencia Bosque Alegre, Torre A, Apartamento 163, Piso 16..

II

Consideraciones para decidir.

En este estado, procede este Tribunal a dictar su determinación al respecto, previos los siguientes señalamientos:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de C. o de la Custodia..

(…)

Por su parte, en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 ejusdem, dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

. (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se deduce que en esta materia especial, la residencia del niño, niña y/o adolescente, constituye el elemento determinante de la competencia territorial, excepto en los asuntos de divorcio o de nulidad de matrimonio, que no es el caso, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actas que el niño de marras vive junto a su madre en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, es decir, fuera del ámbito territorial de la denominada Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, y considerando además que la ratio legis de la atribución de la competencia al Tribunal de la residencia del niño, niña o del adolescente, es facilitar su acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, resulta forzoso establecer que este Despacho Judicial, no tiene competencia territorial para continuar conociendo del asunto, debiendo por tanto declararse incompetente en razón del territorio, y declinar el conocimiento de la misma al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción especial en primera instancia, en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M., la cual se encuentra atribuida al Juez de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y así se decide expresamente.

III

Decisión.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para continuar conociendo de la presente demanda, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a fin de que continúe conociendo de la misma, y así se decide.

D. transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la remisión del expediente. C..

P. y regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:01 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-V-2012-019650

ACR/AF/NBriceño

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