Decisión nº PJ0052014000008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: IP31-N-2013-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº PJ0052014000008

PARTE RECURRENTE: V.V.S., titular de la cedula de identidad Nº: 14.075.958, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la empresa PANADERIA LA PASTORA C.A., asistido por la profesional del derecho THAYDEE S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 85.936, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2013, Expediente 053-2013-01-0099 que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana A.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.497, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón.

-I-

ANTENCEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano V.V.S., titular de la cedula de identidad Nº: 14.075.958, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la empresa PANADERIA LA PASTORA C.A., asistido por la profesional del derecho THAYDEE S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 85.936, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 30 de mayo de 2013, en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00099, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana A.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.497, en contra de su representada, dándole entrada este Tribunal en fecha 1 de julio de 2013.

En fecha 3 de Julio de 2013, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y la admite ordenando la notificación de las partes.

-II-

MOTIVA

Es el caso que en fecha 3 de julio de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordenó librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicó con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem.

En la referida sentencia interlocutoria se ordenó librar al día siguiente en que conste en autos que fue practicada la ultima de las notificaciones antes ordenadas, el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario ”Nuevo Día”; al efecto, el recurrente deberá retirar el mismo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, deberá publicarlo y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso.

Practicadas las notificaciones, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de emplazamiento en los términos y a los efectos de lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien hasta el día de hoy, la parte recurrente no ha retirado el cartel de emplazamiento, con la finalidad de su publicación, es decir, sin que la parte recurrente haya cumplido con tal carga procesal para retirarlo, por lo que en ese sentido es conveniente hacer referencia a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

Artículo 81. “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”

Así tenemos, del articulo antes trascrito, al emitirse el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación en el periódico, el demandante tiene un lapso establecido, para retirar y consignar, que se da en dos momento: 1) retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y el 2) consignar la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; esos dos momentos, son cargas procesales que deben ser cumplidas en forma concurrente, por lo que al no cumplirse deben llevar forzosamente al tribunal a que declare el desistimiento del recurso y ordenar el archivo del expediente.

El autor E.C., en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:

Carga procesal:

I. DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)”

Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.

La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En criterio de esta Juzgadora, en cuanto a la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano V.V.S., titular de la cedula de identidad Nº: 14.075.958, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la empresa PANADERIA LA PASTORA C.A., asistido por la profesional del derecho THAYDEE S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 85.936, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 30 de mayo de 2013, en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00099, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana A.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.497, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión.-

Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese mediante exhorto, al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez conste en autos la notificación ordenada, las partes puedan interponer los recursos que a bien consideren.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.R.

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