Decisión nº 359 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 359

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR

CAUSA N°: 2844-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.J.M.V., en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico

IMPUTADO: T.H.P.F.: titular de la cédula de identidad N° E-84.396.712, nacionalidad Colombiana, domiciliado en Sector S.E., parcela N° 20 Municipio Autónomo Pao, Estado Cojedes.

VÌCTIMA: E.L.D.L..

El 11 de Octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó en audiencia para informar el motivo de la aprehensión decisión mediante la cual ACUERDE: Medida Cautelar, consistente en presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Contra la anterior decisión, el 19 de Octubre de 2010 el abogado M.J.M.V., en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado tempestivamente por parte del Defensor Publico Penal abogado E.C.M.P., tal como se desprende de autos.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 29 de Octubre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 04 de Noviembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 158 al 162 de las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 11 de Octubre de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Informar el motivo de la aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado T.H.P.F., acordada por este Tribunal en fecha 25-11-2008, según oficio N° 08, se ACUERDA dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano antes señalado. Líbrese boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ACUERDA Medida Cautelar, consistente en Presentación Periódica, cada ocho (8) días, por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día MIERCOLES, 27-10-2010, a las 11:00 de la mañana. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes presente con la firma de la presente acta notificadas…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano M.J.M.V., en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1).- ALEGO:

La referida causa es instruida en contra del ciudadano T.H.P.F., titular de la cédula de identidad N° E-84.396.712, en la que figura como víctima directa la ciudadana E.L.D.L., en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del código orgánico procesal penal.

DE LA ADMISIBIUDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABIUDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisito de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día once (11) de octubre de 2010, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 4C-2541-07- (63.567-07), instruida en contra del ciudadano T.H.P.F., titular de la cédula de identidad N° E-84.396.712, en la que figura como víctima directa la ciudadana E.L.D.L., en la que se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del código orgánico procesal penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Cuarto en fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase intermedia del proceso, ya que la' decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia para imponer al acusado de la razón de su aprehensión, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTlVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 256 ordinal 3° y declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia para imponer al acusado de autos de la razón de su aprehensión realizada en fecha 11 de octubre de 2010, en la cual este acordó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden' de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público fundamentando su decisión en la circunstancia que las penas de los delitos por los que fue acusado no exceden de 5 años en su límite máximo, lo cual causa un perjuicio ( ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

" ••• En cuanto a la medida de privaci6n judicial preventiva de libertad, esta juzgadora observa que los delitos imputados al ciudadano T.H.P.F., son VIOLENCIA PISOCLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U. deV., y la pena atribuida a los mismos, no es una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo a los tres (3) años; igualmente de las actuaciones se verifica que el imputado posee buena conducta predelictual por cuanto no ríela en las mismas certificado alguno que demuestre que el Imputado posee antecedentes penales, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud y se acuerda Medida Cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal', Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano T.H.P.F., puesto que si bien es cierto que los delitos por los que fue acusado el referido ciudadano, son violencia psicológica y violencia física, así como también que el artículo 253 del COPP establece que es improcedente la medida de privación de libertad para los delitos que merezcan una pena que no excede de tres años, no es menos cierto que también el legislador estableció como supuesto concurrente por estar entrelazado con la conjunción copulativa "y", que el imputado haya tenido buena conducta predelictual que pueda ser acreditada de cualquier manera idónea.

En el caso de marras al acusado de autos le fue impuesta por el Tribunal de Control a quo la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes en fecha 02/12/10, la cual fue incumplida de manera evidente por el acusado, sin que exista justificación alguna que lo haya motivado a incumplir con su obligación, según consta en el folio de registro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo identificado con el N° 6924, en el que se evidencia que el acusado se presentó únicamente dos veces, por primera vez el mismo día de la audiencia 02/12/07 y luego el 02/01/08.

Al respecto, considera quien suscribe que el legislador al hacer referencia a la buena conducta predelictual no se refiere a que no tenga antecedentes penales y es por eso que hace referencia precisa que pueda ser demostrada de cualquier manera idónea, por lo que debe ser entendida de manera más amplia, como una forma de medir o establecer claramente el comportamiento del imputado dentro del proceso que se le sigue en esta causa o en cualquier otra, siempre de que demuestre su voluntad de someterse a los fines de la persecución penal.

En consecuencia, resulta necesario para quien suscribe arribar a la conclusión que el acusado de autos lejos de demostrar al Tribunal su voluntad de someterse al proceso, refleja claramente la contumacia y la reticencia de entender y asumir como su obligación, el acatar la decisión dictada por un Tribunal de la República, cuando hasta incluso las medidas de protección que fueron decretadas en la referida audiencia de calificación de flagrancia, establecidas en los numerales 3, 5 Y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., también fueron incumplidas por el acusado, toda vez que de su propia declaración y la de la víctima es evidente que nunca salió de la residencia de la mujer agredida y menos aún dejó de acercarse a ella, sino que por el contrario permanecieron conviviendo como pareja desde ese momento hasta la presente fecha.

Finalmente, es importante también destacar lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la Revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar, estableciendo de manera clara y precisa los supuestos en que deberá ser revocada la medida cautelar, utilizando la forma imperativa "será revocada por el juez de control", entendiéndose así como una consecuencia inevitable de su Incumplimiento que obliga al Juez a decidir revocar el régimen de confianza que se le había concedido por una medida que garantice las finalidades del proceso.

En la referida norma el primer supuesto para que proceda la revocatoria de la medida cautelar se refiere al hecho que el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, mientras que en la presente causa el imputado permaneció en un lugar donde no debía estar, en virtud de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas por el Tribunal de la causa a favor de la víctima, las cuales establecían para él la obligación de salir de la residencia de la mujer agredida y la prohibición de acercarse a ella.

Por otra parte el acusado de autos fue citado en seis (6) ocasiones por el Tribunal para realizar la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a tales citaciones y confirmando su contumacia de someterse a los fines de la persecución penal, haciendo incurrir de forma injustificada al Estado Venezolano en el desgaste del aparataje del sistema de administración de justicia, razón por la cual en fecha 25/11/0S fue REVOCADA la medida cautelar al acusado de autos por el Tribunal a quo.

Asimismo incumplió el acusado de autos su obligación de presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, tal como consta en el folio de registro de presentaciones llevado para tal fin identificado con el N° 6924, desde el 02/01/0S hasta el día de la celebración de la audiencia para imponer al acusado de autos la razón de su aprehensión realizada el 11/10/10, es decir 33 meses después porque fue aprehendido por la autoridad policial y puesto a disposición del Tribunal que lo requería y nunca de forma voluntaria ni tampoco con justificación alguna de su incumplimiento.

Resulta entonces incongruente la actuación del Tribunal a quo, cuando habiéndose ya decretado la REVOCATORIA de la medida cautelar impuesta al acusado de autos y ordenado su aprehensión a los cuerpos de seguridad a nivel nacional por su evidente incumplimiento, al momento de hacerse efectiva su captura y evidenciándose la inexistencia de justificación alguna acuerde nuevamente la medida cautelar que ya fue incumplida por el acusado de autos, causando así un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era MANTENER LA. MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 eiusdem, del ciudadano T.H.P.F., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia esta Representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad.

Es el caso honorables magistrados que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2010 desestimo la solicitud del Ministerio Público de Privación de Libertad en contra del imputado de autos, no obstante el mencionado tribunal no dictó ni ha dictado la sentencia o auto fundado, en franca violación con el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”

De lo anterior se evidencia una exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido con tales exigencias solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso y se anule la decisión atacada. Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de esta denuncia me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. E.L.P. sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala:

De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la l6gica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta raz6n la motivaci6n de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un Instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismo Inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad"

En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.

SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado T.H.P.F., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 251 y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prlvad6n preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acd6n penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicci6n para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstacullzaci6n en la búsqueda de la -verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U. deV..

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos tales como denuncia formuladas por la victima, el resultado arrojo por la evaluación medico legal practicada a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del ClCPC san Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario conducir que existe un evidente "Periculum In Mora";' en virtud de que hay una, presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que tanto la víctima como el imputado son extranjeros que no tienen más familia en el país y tomando en consideración la cercanía de su lugar de origen que es la zona fronteriza con Colombia reflejan la facilidad para abandonar definitivamente el país.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos permanecen unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la victima con relación al imputado, incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".

MEDIOS DE PRUEBA

En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante este escrito promuevo como medios de prueba a sér evacuados en la celebración de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de las actas levantadas por el Tribunal a quo en fecha 02/12/07, del auto motivado mediante el cual ordenó la revocatoria de la medida cautelar al acusado de autos y ordenó su aprehensión a los cuerpos de seguridad de fecha 03/12/08, del folio de registro de presentaciones signado con el N° 6924 asignado la acusado de autos.

Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al tomar una decisión incongruente utilizando como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO: se declare la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano T.H.P.F., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que el mismo incumplió la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por el Tribunal a quo.

TERCERO; se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos.

CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto…

.

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Defensor Publico Penal Abg. E.C.M.P., diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:

Por cuanto el ciudadano T.H.P.F., fue imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo en virtud de ello aplicables las disposiciones allí previstas, y por cuanto establece el legislador en el artículo 108 ejusdem que:

"Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro"

siendo que en la presente causa el Representante Fiscal interpuso el Recurso de Apelación al quinto (5°) día siguiente de la decisión, es decir, fuera de ,los lapsos que establece dicha Ley Especial, y por lo tanto de manera extemporánea, solicito a la Corte de Apelaciones que el mismo no sea admitido.

DE LA CONTESTACION A LA APELACION

Sin perjuicio de lo antes expuesto y solicitado, ésta Representación de la Defensa procede a contestar el Recurso de Apelación Fiscal de la siguiente

manera:

Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, al exponer situaciones de tiempo, modo y lugar que no han ocurrido, por cuanto manifiesta el recurrente que mi defendido le fue realizada una audiencia oral y privada de presentación de imputados en fecha 02/12/2010, fecha que no ha ocurrido en el tiempo, como ha de presentarse ante el Tribunal respectivo Ü" ante la unidad de Alguacilazgo si todavía no ha ocurrido.

Alega el Representante Fiscal que mi defendido incumplió con las medidas impuestas por no haber salido del hogar común compartido con la presunta víctima, y sin embargo, mi defendido alega que actualmente se encuentra conviviendo de manera armoniosa con la misma, no existiendo ninguna otra denuncia que pueda de alguna forma dar fe que ha agredido de forma alguna a la presunta víctima y tal situación no viola lo establecido en la Ley, en virtud que su conducta no es violenta ni se realiza a la fuerza sino con el consentimiento expreso de su esposa (presunta víctima).

Respecto al alegato del recurrente donde solicita la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, alegando que es procedente la aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, sien embrago, es necesario aclarar que mi defendido fue imputado por los delitos de: Violencia Física y Violencia Psicológica, los cuales ninguno de ellos en su termino máximo es igual o superior a diez (10) años, por lo que no le es aplicable la medida Judicial Privativa de Libertad, aún y cuando el Representante Fiscal alegue que debiera aplicarse en virtud de reiterada incomparecencia, sin embargo, no consta en ningún folio que las citaciones realizadas se hayan hecho efectivas. Así mismo alega que existe el peligro de fuga, sin embargo mi defendido todavía reside en este estado en la dirección aportada desde el inicio de la investigación, es decir, la que compartía y comparte aún con su pareja y presunta víctima, razón por la cual se encuentra desvirtuado el peligro de fuga.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO que esa honorable corte de Aleaciones no debe admitir el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal mediante el cual pide la nulidad de la sentencia recurrida, y menos aún declararlo Con Lugar, en virtud que la sentencia recurrida de fecha 11/ 10/2010, misma se encuentra definitivamente firme de conformidad con el artículo .108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo anterior, la Sala una vez examinada las actuaciones contenidas en el cuaderno especial remitidas a esta superioridad así como aquellas contenidas en el cuaderno principal identificadas con el alfanumérico 4C-2541-07, (nomenclatura interna de la recurrida) la cual fue requerida para su examen y revisión mediante oficio N° 2105-07, de fecha 25 de Octubre de 2010, pasa seguidamente a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido en el caso sub examine, por el ciudadano M.J.M.V.F. 7mo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en fecha 11-10-2.010, mediante el cual se acuerda la medida cautelar del imputado T.H.P.F. por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia Sicológica contra la ciudadana E.L.D.L.; y en razón de ella, prima facie, observa:

[Que], El 11 de Octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia para informar el motivo de la aprehensión del imputado T.H.P.F., decisión mediante la cual ACUERDA: Medida Cautelar, consistente en presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Contra la anterior decisión, el 19 de Octubre de 2010 el abogado M.J.M.V., en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado en fecha 22 de Octubre del 2.010, por parte del Defensor Publico Penal abogado E.C.M.P., tal como se desprende de autos.

Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio de marco de competencia funcional que le impone el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de circunscribir su actividad revisora, solo en cuanto a los puntos de la decisión impugnada, tal como se anunciara al inicio de este acápite motivacional, pasa de inmediato a examinar de manera individualizada, cada una de las actuaciones y/o diligencia investigativas que conforman el cuaderno especial remitido a esta alzada, así como aquellas contenidas en la causa principal identificada con el alfanumérico 4C-2541-07, la cual fue requerida en fecha 25 de Octubre de 2010, a fin de precisar si el referido pronunciamiento se encuentra o no, ajustado a derecho, de tal manera que la Sala, pueda emitir un fallo, expreso, positivo justo imparcial, y de alto contenido social, que en su coordenada temporal especial, se corresponda congruentemente con los elementos de convicción que hasta esta oportunidad procesal, obran en autos, y con los valores jurídicos superiores relativos, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Al hilo de lo expuesto antes, la Sala observa, que dentro de los requisitos de toda decisión, Judicial, los cuales son de orden publico, se encuentra precisamente la motivación de los fallos, razón por la cual se impone a esta superioridad verificar, si el decisorio impugnado en el caso que nos ocupa, se encuentra o no debidamente motivado, habida consideración que el incumplimiento de este deber por parte del Juzgador imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la decisión, o bien de sus intereses legítimos garantizados por el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 Constitucional.

Conexo con dicha exigencia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

… La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, solo autos de mera sustanciación…

(negritas de la Sala)

Del análisis meramente exegético de la norma invocada supra, se infiere con meridiana claridad que toda decisión (salvo los autos de mera sustanciación) debe ser motivagda, lo cual significa que el juez cuando dicta un fallo, debe expresar en él, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión.

De dicha exigencia motivacional, surge la necesidad afirmativa de sostener, que el juzgador de esta fase procesal, sin la exhaustividad que impone la motivación de la sentencia definitiva, debe explicitar de manera clara y sencilla, los argumentos que le permitieron arribar al silogismo conclusorio del fallo, en aras de garantizar el principio de la congruencia de la decisión de que se trate.

En el presente caso, la Sala aprecia que en la decisión adversada, el juez de la recurrida, no logra explicar como existiendo la regla bocárdica del rebus sic stantibus y, sin que la defensa argumentara los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales estimó, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la dictacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, habían variado, emite un fallo totalmente inmotivado, resolviendo sustituir dicha medida por una providencia cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta Sala, que tampoco la defensa privada logra acreditar bajo que motivos, se produjo esa variación in temporis de las circunstancia que dieron lugar a la medida sustitutiva de libertad de su patrocinado.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en sentencia N° 181 del 26 de abril 2007, al referirse al deber de motivación de los fallos, expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139).

En esta misma dirección, observa la Sala al examinar el fallo impugnado, que la recurrida, además de no expresar las razones por las cuales estimó que en el caso de especie, se había producido una modificación, prospectiva de las circunstancias que, inicialmente dieron lugar al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado T.H.P.F., incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (el cual constituye a la luz de la doctrina autorizada un vicio de falta de motivación) al afirmar erróneamente, “[que por cuanto la defensa aduce, que se encuentran en fase para fijar una audiencia preliminar y que con la aprehensión se materializa la presencia de su representado, igualmente que ya que esta en presencia de la comisión de uno de los delitos de violencia física y violencia psicológica, considerando el quantum de la pena de dichos delitos, solicita que le sea impuesta una medida de presentación hasta la fijación de la audiencia preliminar.…], cuando que lo cierto es que el Ministerio Publico al presentar la acusación fiscal, en su petitorio final, solicitó al Tribunal mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún cuando le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,. (subrayado de la Sala)

Ahora bien en la audiencia de fecha 11 de Octubre del 2.010, para informar al imputado de autos de T.H.P.F., igualmente la representación Fiscal solicitó mantener la medida privativa de libertad por la conducta contumaz del imputado de autos de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la actuación desplegada por la recurrida, al dictar un fallo totalmente inmotivado, conduce en efecto, a la violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en el texto Constitucional vigente, particularmente aquellas relativas al debido proceso, y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala sin pretender caer en un formalismo excesivo, pero si con ello preservar el principio de legalidad de los actos procesales, al evidenciar que en efecto, el fallo impugnado se encuentra inficionado por el vicio de inmotivación, ya que este fue proferido en contravención a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub. examine, en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia en los términos que lo consagran los artículos 2, 26, 49, y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del punto de la decisión dictado por la recurrida el once (11) de Octubre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, resolvió declarar improcedente, la medida judicial privativa de libertad, en contra del imputado de autos T.H.P.F., por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia dados los efectos del presente fallo, se acuerda REVOCAR la decisión recurrida y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos T.H.P.F., quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se declara.

Siendo ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público, en contra del fallo dictado el 11 de Octubre de 2010, por asistirle la razón. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: M.J.M.V., en su condición de Fiscal 7mo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ANULA el punto de la decisión dictado por la recurrida el 11 de Octubre de 2010 mediante la cual entre otras pronunciamientos, resolvió acordar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado T.H.P.F., de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda REVOCAR la decisión recurrida, y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos T.H.P.F., quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de esta mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su Redistribución. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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SAMER RICHINI S.L.R. SALZAR JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

PONENTE

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ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

________________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2844-10

LRS/GEG/SRS/ES/ja

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