Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. Nº 19930

DEMANDANTE: VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.614.381 y 18.667.479 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.R. y M.C.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 91.951 y 91.952 respectivamente.

DEMANDADO: PASCUALINA M.C.A. y Z.D.C.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.935.622 y 10.552.544 respectivamente, debidamente representada la primera por los profesionales del derecho R.E.H.R. y R.R.R.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.973 y 93.373 respectivamente y la segunda por la profesional del derecho E.R. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 183.192, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO de fecha 30/10/2007.

En fecha 11/11/2013 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del estado Bolívar la presente demanda, en los siguientes terminos:

… En fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (16-03-1994) falleció la abuela paterna de nuestros mandantes ciudadana E.A.D.C., quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.017.515 quien falleció sin dejar testamento o sea ab intesato tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexamos al presente escrito en dos (2) folios útiles marcada con la letra “b”. Ahora bien ciudadano Juez, a la muerte de la prenombrada abuela quedaron como únicos y universales herederos su esposo BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA (el abuelo paterno de nuestros mandantes) mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.959.226 y de este domicilio y sus únicos dos (2) hijos: 1) PASCUALINA M.C.A. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 4.935.622, tía de nuestros mandantes y 2) su padre V.J.C.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.034.864, pero como este el padre de mis representados falleció el 30 de Octubre de 1.993 según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexamos al pressne escrito en dos (02) folios útiles marcada con la letra “C”, nuestros poderdantes por derecho de representación de su difunto padre heredaron la parte que le correspondía en la herencia (sucesión) dejada al fallecimiento de su abuela paterna, ciudadana E.A.D.C. ya identificada madre del padre de nuestros representados y abuela paterna de los mismos, los cuales llevan por nombre VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.O.d. los cuales anexamos acta de nacimiento marcadas “C1” a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes y se evidencie y/o se constate el parentesco existente y por el cual surge el derecho de reclamación de nuestros poderdantes. Tal inclusión de la herencia dejada por la prenombrada abuela se demuestra de la copia simple del reverso de la Planilla Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 050268 de fecha 20-01-2.000 contentiva de cinco (05) folios utiles que se anexan al presente escrito marcada “D” para que surtan todos los efectos probatorios. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha seis de febrero de dos mil uno (06-02-2001) fallece también ab intestato el abuelo paterno de nuestros mandantes, ciudadano BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA según se evidencia de la copia certificada del acta de defuncion que anexamos al presnete escrito de dos (02) folios utiles marcada con la letra “E”. Como dicho ciudadano para el momento de su fallecimiento era poseedor de la mitad, o sea del cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales generados durante la vigencia de su comunidad conyugal habida con la abuela paterna de nuestros representados más la tercera parte (1/3) del otro cincuenta por ciento (50%) habidos por herencia dejada por su esposa la prenombrada abuela de nuestros mandamtes, ciudadana E.A.D.C. de hecho tanto la tia de ellos: 1) PASCUALINA M.C.A. y nuestros mandantes 2) VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.O. mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número Nos. 16.614.381 y 18.667.479 respectivamente y de este domciilio, son los Unicos y Universales Herederos del De Cujus BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA. CAPITULO II. DEL ACTIVO VICIADO. Es caso, ciudadano Juez, que con fecha 15 de octubre del año 2007, la tía de nuestros mandantes, ciudadana PASCUALINA M.C.A. mediante documento de compra-venta debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año (2.007) bajo el Nro. Tres (3) folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) protocolo primero, tomo vigesimo tercero, cuarto trimestre del año 2.007, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.D.C.B. también venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, civilmente habil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.552.544 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada exclusivamente a uso residencial, el cual se encuentra dentro de la universalidad y/o conjunto de bienes dejados por los abuelos paternos de nuestros representados, para ser heredados y/o repartidos entre sus descendientes tal y como lo establecen las Leyes Vigentes PASCUALINA M.C.A. hija del de cujus y tía de nuestros mandantes y V.J.C.A. (hoy difunto) padre de nuestro mandante, cuyo derecho de sucesión sobre los bienes dejados por sus padres fue transmitido a sus dos (2) hijos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.O. por derecho de representacion de sus difuntos padres, los cuales a su vez son nietos de los desaparecidos padres (E.A.D.C. y BARTOLOMEO CAUSARANO ARRETURETA) y sobrinos de la hoy demandada ciudadana PASCUALINA M.C.A. en virtud a que a dichos bienes al morir el abuelo de nuestros represnetados quedó como herencia para ser distribuida entre la ciudadana PASCUALINA M.C.A.,hija del de cujus y tía de los hoy demandantes VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.O. por derecho de representación de su hijo y hermano de PASCUALINA M.C.A., el fallecido V.J.C.A., antes identificado. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE. El inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en al Urbanizacion Los Olivos, calle Lisboa parcela Nº 18, Manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 (UD -231) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar y está comprendiso dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros (12 mts) con la parcela Nº 8, SUR: En doce metros (12 mts) con la Calle Lisboa; ESTE: En veintisiete metros (27 mts) con la parcela Nº 19, y por el OESTE: En veintisiete metros (27 mts) con la parcela Nº 17. El bien ya descrito pertenecía al hoy difunto BARTOMEO CAUSARANO ARRETURETA según documento de propiedad (Compra-Venta) debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el nro. 51, protocolo primero tomo 03, segundo trimstre del año 1.967 tal y como se desprende de documento que anexamos marcado “F” al libelo. Ciudadano Juez, la ciudadana PASCUALINA M.C.A. no solo vendio la parte que le pertenecía por herencia de sus padres, sino tambien la parte que le correspondia a sus sobrinos, nuetros poderdantes, por derecho de represnetacion de su hermano V.J.C.A. ya identificado ejecutado con este hecho un acto delictual, premeditado y alevoso, sin tener la facultad expresa para hacerlo y sin tener la libre disposición y abosluta propiedad del bien fraudulentamente dado en venta incurriendo en un hecho doloso y de mala fe, en contra de los herederos ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.O., lo cual configura un delito tipificado en el ordenamiento legal venezolano, es decir, ciudadao juez, la ciudadana PASCUALINA M.C.A. nunca ha tenido el libre aprovechamiento del bien dado en venta, ella pudo haber vendido la parte que le correspondia en la sucesion de sus extintos padres ciudadanos E.A.D.C. y BARTOLOMEO CAUSARANO ARRETURETA, o sea, el cincuenta por ciento (50%) del todo, ya que a nuestros mandantes, en conjunto les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%). Esto se evidencia con la planilla FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, en su primera declaración anexada “D” al presente escrito. Esta ciudadana PASCUALINA M.C.A. incurrió en acto ilicito, o sea, vender lo que no es suyo por cuanto se desprende del anexo “D” Planilla S-1-H92-A 050268, que dentro de los herederos y legatarios que deben concurrir los bienes de los hoy difuntos E.A.D.C. y BARTOLOMEO CAUSARANO ARRETURETA se deben incluir por derechos de representación de V.C.A., también difunto, a los hijos de este los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.O.. La Hoy demandada, siempre tuvo conocimiento cierto que ella no era la única heredera y casuahabiente que tenia propiedad limitada sobre los bienes existentes dejados por sus difuntos padres y su hermano, lo cual viene a configurar un agravante del hecho fraudulento cometido en complicidad con la hoy compadora y presunta propietaria del bien, ciudadana Z.D.C.B. venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, civilmente habil, titular de la cédula de identidad Número V-10.552.554, a la cual tambien formalmente procedemos a demandar (..)

Previa su distribucion correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, siendo admitida la demanda en fecha 19/11/2.013, ordenando la citacion de las ciudadanas PASCUALINA M.C.A. (vendedora) y Z.D.C.B. para que dieran constestacion a la demanda, comisionandose al Juzgado de los Municipios Piar y padre P.C.d.S.C. de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2013 el ciudadano alguacil deja constancia que la ciudadana M.C. ha puesto a su disposión las copias necesarias y medios para lograr la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16-12-2013 el alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nro. 13-143 dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y padre P.C.d.S.C. de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 06-02-2014 se ordenó agregar en autos la comision debidamente cumplida emanada del Juzgado de los Municipios Piar y padre P.C.d.S.C. de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 21-02-2014 suscrita por la profesional del derecho E.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.192 en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Z.D.C.B., opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23/04/2014.

Mediante escrito de fecha 21-02-2014 suscrita por la profesional del derecho E.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192 en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Z.D.C.B. da contestación a la demanda en los siguientes términos:

…rechazo en toda forma de derecho lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual probare en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas. Dejando salvedad que la ciudadana Pascualina M.C.A. también parte demandada en esta causa en fecha 15 de Octubre de 2007 me vendió un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa, Nº 18 mediante documento de compra venta debidamente protocolizada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el número Tres (3) folios Cuarenta (40), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo tercero, Cuarto trimestre del año 2007 la cual adquirí cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos y que además realice de máxima buena fe, pagando por el mismo la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que constituyen el precio del mercado de esa época y la cual recibió íntegramente a su entera y cabal satisfacción.

Como defensa perentoria opongo la prescripción de la acción de la parte actora interesada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma esta prescrita tal cual como se evidencia el tiempo transcurrido.

Que los demandantes ciudadanos Valeris Swetnee Causarano Jimeno y Calahan N.C.O., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidada Números V- 14.614.381 y 18.667.479 respectivamente contaban con la mayoria de edad para la época de la comra y venta que se realizó en el año 2.007 y como se podrá observar han trascurrido seis (06) años y cuatro (4) meses.

Que no conocia de la existencia de los demandantes Valeris Swetnee Causarano Jimeno y Calahan N.C.O., y que la negociacion que realice en el año 2007 con la señora Pascualina Mría Causarano Arretureta fue un acto de máxima buena fe, cumpliendo con todos los requisitos legales para realizar la compra…

En fecha 22 de mayo de 2014, la profesional del derecho E.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192 en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Z.D.C.B., presentó su respectivo escrito de prueba.

En fecha 26 de junio de 2.014 fue admitida las pruebas promovidas por a parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

Corresponde resolver la pretensión de los demandantes de que se declare la nulidad absoluta de la venta supuestamente celebrada entre su tía la ciudadana PASCUALINA M.C.A. y la ciudadana Z.D.C.B. contenida en el documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 30/10/2007 anotado bajo el No 03, Protocolo 1º, tomo 23 del cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Parcela No. 18, Manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 (UD-231) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión.

Alegan que dicho inmueble pertenecía por herencia a la sucesión CAUSARANO ARRETURETA conformada por los ciudadanos PASCUALINA M.C.A. y (†) V.J.C.A. y a la muerte del padre de los actores señor (†) V.J.C.A. pasaron estos por derecho como herederos de aquel a heredar la universalidad de bienes dejados por sus abuelos entre los que se encuentra el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, cuya operación no contó con su consentimiento. Afirman que las demandadas tenían pleno conocimiento que los demandantes eran comuneros de dicho bien.

En la contestación la co-demandada Z.D.C.B.O. como defensa la prescripción de la acción. Negó las afirmaciones efectuadas por la actora. Señaló que no conocía a los hoy demandantes y que la negociación del año 2007 la realizó de buena fe.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Conforme a los hechos afirmados por las partes esta juzgadora considera menester pronunciarse previamente sobre la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Z.D.C.B. pues de declararse procedente sería inoficioso entrar analizar las defensas y probazas aquí aportadas.

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En lo tocante a la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Z.D.C.B.d. conformidad con el artículo 1346 del Código Civil aduciendo que el lapso para intentar la nulidad del contrato supra indicado es de cinco años, esta juzgadora pasará analizar la defensa invocada en los siguientes términos:

Dice el artículo 1346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”

En el caso concreto, pretenden los demandantes la nulidad del contrato de fecha 30/10/2007 celebrada por las demandadas por supuesto falta de consentimiento de los actores VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.J. ya que alegan que son comuneros del bien por haberlo heredado de su padre (†) V.J.C.A. quien era comunero conjuntamente con la co-demandada PASCUALINA M.C.A. y al producirse el fallecimiento de su padre pasaron estos a heredar la universalidad de bienes dejados por sus abuelos entre los que se encuentra el bien objeto del contrato cuya nulidad se pretende, cuya operación dolosamente no contó con su consentimiento.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 0232/2002 puntualizó:

(…) A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (….)

. Resaltado de este Tribunal

Cabe mencionar, que en el caso bajo análisis, resulta trascendente en la suerte de esta oposición establecer si la falta de consentimiento válido de los actores VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.J. infecciona al contrato de nulidad relativa o absoluta.

Establece los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Artículo 1142. El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad

legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

Esta juzgadora estima conforme a lo alegado por los actores que su falta de consentimiento en el contrato cuya nulidad se pretende lo hace anulable por vicio del consentimiento cuyas causas expresas conforme el artículo 1146 eiusdem son el error, el dolo y la violencia. Por tanto, el Tribunal considera que la falta de consentimiento de los actores VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.J. infecciona el contrato de nulidad relativa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1142 eiusdem, advirtiendo que los actores invocan el dolo de su tía PASCUALINA M.C.A. y de la contratante compradora Z.D.C.B. quienes afirman tenían pleno conocimiento de que el bien pertenecía a una comunidad hereditaria donde participaban los actores, ya que por derecho de sucesión originada por la muerte de su padre (†) V.J.C.A. quien era comunero conjuntamente con la co-demandada PASCUALINA M.C.A. del inmueble en cuestión así lo determinaba, por tanto, el lapso de prescripción es el de cinco (5) años establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

El Tribunal llega a la conclusión anterior, aplicando analógicamente al presente caso, el término establecido por nuestro legislador para el caso que uno de los cónyuges disponga de los bienes de la comunidad de gananciales sin consentimiento del otro (Artículo 170 del Código Civil) donde a pesar que es un término de caducidad el allí establecido y no de prescripción como en el caso bajo análisis, el razonamiento debe ser el mismo, faltó el consentimiento de uno de los comuneros, en el presente caso, de actores VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.J. lo que hace anulable el contrato conforme el ordinal 2º del artículo 1142 del Código Civil. En consecuencia, conforme al fallo casacional supra transcrito resulta aplicable al caso concreto el lapso de prescripción extintiva de cinco (5) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece.-

Bajo el hilo de argumentación anterior, se advierte que la inscripción en el Registro Público del contrato cuya nulidad se pretende fue el día 30/10/2007, con la inscripción se dotó de eficacia el acto registrado frente a todos, erga omnes, por lo que la prescripción de 5 años fenecía el día 30/10/2012. Es pertinente destacar, que la demanda es propuesta el día 11/11/2013 cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción quinquenal prevista en el artículo 1346 del Código Civil, por lo que al no haberse interrumpido la prescripción establecida en la norma comentada debe forzosamente declararse procedente la prescripción opuesta por la parte accionada y como consecuencia, de ello forzosamente debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Z.D.C.B. y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO de fecha 30/10/2007 propuesta por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN N.C.J. contra las ciudadanas PASCUALINA M.C.A. y Z.D.C.B..

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG.G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 19930. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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