Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Octubre dos mil dos (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2009-0001344

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.G.V.D., O.A. GRATEROL GUDIÑO, JORLAND N.S., A.C.L., C.E.S.H., B.E.Z.M., O.G.H.A., A.I.M.R., LEAMSI I.L.C., M.J.C., O.M.M., R.A.S.T., J.L.G.G., J.C.A.E., E.J.F.S., J.G.C.M., C.M.R., L.R.G.V., A.R.L.L., F.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.532, 16.870.529, 16.331.090, 3.136.015, 23.635.583, 16.821.551, 16.362.890, 14.453.666, 16.380.964, 12.293.385, 14.287.777, 15.870.962, 14.274.208, 13.580.477, 16.359.400, 6.895.585, 5.124.552, 12.043.584, 16.556.611 y 16.682.036 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.P.M. Y J.A.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.442 y 79.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 798, Tomo4-A, de fecha 07 de agosto de 1946, y cuyos estatutos fueron reformados en fecha 27 de Noviembre de 2003, e inscrito ante el Registro Mercantil Primero en fecha 13 de Febrero de 2004 bajo el Nª 3 Tomo 19ª-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 13.800.019, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.022.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 20-07-2012.

NARRACION DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022 representante de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 20-07-2012, quien negó la admisión de la prueba de informe.

En fecha 25/09/2012, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 17/10/2012 a las 02:00p.m.

El día 17/10/2012 se celebró la audiencia oral, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

La parte demandada recurrente, ante esta alzada, señala previamente antes de realizar la fundamentación de su apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 20-07-2012, que desiste de la prueba de informes promovidas en el Capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, correspondientes a los numerales 1 y 2. No obstante ello, señaló que apelaba de la negativa de admisión de la prueba de informe en los puntos 3, 4, 5 y 6, dirigida a la empresa Sodexo de Venezuela, Servicios Alservi y al Banco Provincial, en ese orden respectivamente. En tal sentido, señaló que con las prueba de informe solicitada a la empresas SODEXO, Servicio Alservi, se trata de probar que efectivamente los actores tenían una hora de descanso y comida para el tercer turno, y con la prueba de informes lo evidenciarían al juez a-quo, todo ello por cuanto su representada Productos EFE S.A., negó que los actores tuvieran derecho a una hora extra nocturna, durante toda la relación laboral. Asimismo señala la recurrente que se solicitó la prueba de informe al banco provincial con el objeto de demostrar el salario y el fideicomiso, y con ello reforzar los recibos de pagos consignados. Asimismo alude la recurrente que el juez a-quo indico que la prueba de informes se solicito como si la recurrente no tuviera seguridad sobre los datos pedidos a los sociedades mercantiles sodexo de Venezuela, servicios Alservi y banco Provincial, indicación con la cual no estamos de acuerdo.

La Jueza del Tribunal observó a la recurrente que no se acompaño en el expediente el escrito de promoción de pruebas, aludido, por lo que pidió que en próximas oportunidades se cerciorara sobre este requisito indispensable para el análisis del caso en cuestión.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación al apunto de apelación interpuesto por la parte demandada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora. Asimismo, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En tal sentido, señala El Dr. G.V. en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba de se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;

  3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;

  4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En tono al tema, el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles.(…)

.

En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, en principio que la parte recurrente no consignó copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, sin embargo de lo alegado ante esta alzada, la propia recurrente, reconoció que desistía de las pruebas promovidas en el capitulo II numerales 1 y 2 del escrito de pruebas de informe, en consecuencia esta juzgadora considera inoficioso entrar a valorar o emitir opinión alguna al respecto, y declara desistido la promoción referida. Así se decide.

De otra parte, esta juzgadora observa que la parte demandada promueve la prueba de informe dirigida igualmente a las empresas SODEXO, Servicio Alservi, así como al Banco Provincial.

Ahora bien, es importante destacar que en materia de pruebas, es fundamental determinar previamente la pertinencia de la misma, sin que ello viole el principio de la libertad probatoria.

De otra parte la naturaleza de la prueba de informe, es la demostración de un hecho, del cual se tiene la certeza que cuya información reposa en la oficina, libros o archivos de alguna institución, la cual no es parte en el proceso.

En tal sentido, es fundamental al requerir tal información, que se solicite con la certeza que la información que se solicita, se tiene en los archivos, aquella persona jurídica a la cual se le requiere, en modo alguno, la información solicitada debe ser requerida de forma dubitativa, lo cual implica que no se tiene la certeza ni la convicción que la información requerida repose en la persona jurídica a la cual se solicita, todo ello en cuanto a la formalidad de la prueba de informes. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, quien decide observa que la parte accionada solicita información a las empresas en cuestión, señalando “si les consta…” “si posee…” lo cual no refleja certeza, sino por el contrario, induce en el pensamiento del lector, que el promovente no tiene la convicción de que la información suministrada la posea ese organismo, por eso la solicita si se quiere de forma dubitativa y hasta tímida, caso contrario, cuando se tiene la certeza o seguridad de lo solicitado, no se pide con sutileza ni condicionado, sino con firmeza, por ejemplo: “se sirva enviar…” o “se sirva suministrar…” tal afirmación hace pensar al lector, que la persona que solicita la información, está seguro de que esa institución la tiene y puede suministrarla.

Así las cosas y sin menoscabo de argumentos legalistas, es importante determinar aunado a lo anterior la pertinencia de la misma, todo ello en virtud del objeto, en tal sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada, pretende demostrar a través de la mencionada prueba, que los actores tenían una hora de descanso y comida para el tercer turno lo cual es manifiestamente impertinente toda vez que dicho alegato podría ser probado mediante otro medio idóneo. En consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

De otra parte, observa igualmente esta juzgadora en relación a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, que la parte recurrente, solicita la misma a fin de demostrar el salario devengado por el trabajador así como el pago del fideicomiso, en tal sentido, esta juzgadora considera importante señalar que tal prueba es impertinente en virtud del objeto de la misma, toda vez que tales pretensiones se pueden corroborar por otro medio más idóneo. En consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

Analizado como fuere los fundamentos de apelación interpuesta por la parte demandada, se declara sin lugar la apelación de la parte accionada recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20-07-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declara desistida la prueba de informes referida al capitulo “II”, numerales 1 y 2. TERCERO: se ratifica el auto apelado de fecha 20-07-2012, en el cual se niega la prueba de Informes solicitada a las sociedades mercantiles Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios C.A., Servicios Alservi, C.A., Banco Provincial Banco Universal. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de Octubre dos mil dos (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. E.F.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. E.F.

GON/EF/ns

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