Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000046

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.V.B., en representación del ciudadano G.A.A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual se acordó conceder una prórroga de quince (15) días a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto conclusivo.

Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes expuesto, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado F.V.B., en representación del ciudadano G.A.A.A..

En este sentido, el sistema recursivo en Venezuela está sujeto a una serie de pautas relacionadas con la legitimación, interposición, el agravio y la impugnabilidad objetiva, contempladas en el Libro Cuarto, Título I, Disposiciones Generales del texto adjetivo penal, que se refiere a los recursos.

En tal sentido, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Aclara que por el imputado podrá impugnar la decisión el defensor, pero en ningún caso sin la voluntad de éste.

De acuerdo con la norma precedentemente citada, el recurso de apelación, debe ser interpuesto por persona facultada por la ley para hacerlo, sin correr el riesgo que el recurso no sea admitido.

Cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia Patria (Sentencia N° 32 de fecha 23 de febrero de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: HÉCTOR CORONADO FLORES), en cuanto a las condiciones para la impugnación que según el mentado fallo desde un punto de vista objetivo son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en fallo del 18 de octubre de 2005, Sentencia N° 3100, Ponente: MARCO TULIO DUGARTE expresa lo siguiente:

…En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…

…En tal sentido , sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra del Derecho Fundamental al debido proceso y el Tribunal Constitucional… dentro de las garantías del Tribunal Constitucional Español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentra: ‘D) Hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistido por un defensor de su elección; si no tuviese defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor…

En base a lo anterior, se evidencia de la lectura del artículo 437 en su literal a. del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo pueden recurrir de las decisiones dictadas en el devenir de un proceso penal, las partes a quienes el Legislador le reconozca ese derecho, siendo un requisito indispensable el hecho que les asista legitimidad activa para interponerlo. Acotado lo anterior, procede este Tribunal Superior a revisar minuciosamente el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, observándose que, conjuntamente con el mencionado escrito impugnatorio consigna copia de escrito mediante el cual el imputado lo designa como su defensor de confianza, pero en el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 14 de junio de 2010 (habido al folio 24 del presente recurso) indica que el profesional del derecho F.V.B., fue juramentado en fecha 18 de marzo de 2010, es decir, que para el momento de la interposición del recurso (11/03/2010/) el mismo no tenía cualidad para actuar en el presente proceso y en tal caso era el acusado o a su defensor para aquella oportunidad a quienes les correspondería impugnar el fallo proferido por la Jueza, en consonancia la jurisprudencia sentada por el M.T. de la República.

Por otra parte este Tribunal de Alzada como garantista del derecho a la defensa, destaca el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 05 de agosto de 2005, Exp. 03-1309, Sentencia Nº 2560, en la cual, entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

En base a los fundamentos antes expuestos, previa verificación del escrito de apelación interpuesto por el Abogado F.V.B., en representación del ciudadano G.A.A.A., se concluye con que el impugnante no tiene cualidad ni como apoderado ni como defensor del acusado de marras, para impugnar el fallo habido en el presente caso. En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010 por carecer el recurrente de legitimación activa, al estimar que para la oportunidad de la interposición del presente recurso de apelación el abogado asistente no tenía legitimación para proponerlo, conforme a lo pautado en el contenido del literal “a.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 ejusdem y la jurisprudencia patria. Aunado al hecho de que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, ya que transcurrieron seis días al momento en que fue interpuesto el presente escrito recursivo Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los demás literales establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se determinó que la parte recurrente carecía de legitimación activa para interponer recursos en la oportunidad que lo realizó.

Esta Corte de Apelaciones le recuerda al recurrente, a los fines de ser tomado en cuenta para posteriores interposiciones de recursos de apelaciones que el mismo debe estar revestido de ciertas formalidades establecidas en nuestro texto adjetivo penal, debiendo señalar el motivo de su impugnación, indicando específicamente los puntos por los cuales disiente de la decisión recurrida y la solución que se pretende y que persigue al interponer su escrito impugnatorio, ya que de la revisión de las actuaciones se evidenció que el mismo sólo se limitó a señalar que interpone recurso de apelación sin

fundamentar ni especificar denuncia ninguna, lo cual se hace necesario a los fines de que esta Superioridad emita el fallo a que haya lugar Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA el impugnante de autos, al no tener ni cualidad de apoderado ni acreditada la condición de defensor del acusado de marras en la oportunidad de la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el contenido del literal “a.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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