Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 186/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano VALERO R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.731.362, representado judicialmente por las abogadas R.T. y L.V., contra la sociedad de comercio SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVINACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1978, bajo el No. 60, Tomo 54-A, representada por los abogados R.H.B., L.M.L. y C.R.Q.. .

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 103 al 106, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

>>) Reincorporar al actor a sus labores habituales.

>>) Pago de salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento de la decisión, previa exclusión de los siguientes lapsos: vacaciones del Tribunal, huelga de tribunales, inactividad de las partes, calculados a razón de Ocho Mil, Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.497,45) diarios.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-2, 12)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 28 de Diciembre de 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “vigilante nocturno”.

• Que percibía una remuneración diaria de Ocho Mil, Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.497,45).

• Que el día 10 de Septiembre de 2001, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 44-46) .

• La accionada admitió como ciertos y por ende no controvertidos, los siguientes hechos:

>>) La existencia de la relación laboral.

>>) Que el actor se desempeñaba como Vigilante nocturno.

>>) Que éste fue despedido.

• Argumenta –y por ende asume la carga de probar- los siguientes hechos:

>>) Que la relación laboral se inicio en fecha 12 de Diciembre de 2000, y finalizó en fecha 14 de Septiembre de 2001.

>>) Que el actor percibía una remuneración diaria de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.280, oo),

>>) Que el accionante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Señala que el accionante “se negaba a cumplir con las ordenes que se le impartían, llegaba retardado a su puesto de trabajo, se retiraba antes de la hora de salida, originaba discusiones verbales con sus compañeros…..”

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

>>) La existencia de la relación laboral.

>>) Que el actor se desempeñaba como Vigilante nocturno.

>>) Que éste fue despedido.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

>>) Que la relación laboral se inicio en fecha 12 de Diciembre de 2000, y finalizó en fecha 14 de Septiembre de 2001.

>>) Que el actor percibía una remuneración diaria de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.280, oo),

>>) Que el accionante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que el accionante “se negaba a cumplir con las ordenes que se le impartían, llegaba retardado a su puesto de trabajo, se retiraba antes de la hora de salida, originaba discusiones verbales con sus compañeros…..”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 58-63)

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Documental.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 52-54).

Correspondiéndole la carga de probar, promovió a su favor:

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Invocó el principio de la comunidad de prueba.

• Documental.

• Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Corre a los folios 55 y 56, copia de la participación del despido del hoy actor, presentada en sede jurisdiccional -presentada así mismo por el actor (vid. folios 64-68)-. Tal documental, en modo alguno demuestra per-se la justificación de la ruptura de la relación de trabajo, lo que es objeto del debate probatorio en este proceso.

Corre a los folios 69 al 78, instrumentos privados consistentes en recibos de pagos, promovidos por el actor, no suscritos por la accionada, por tanto no oponibles a ésta, empero es a la demanda a quien compete la carga de probar el monto del salario que el accionante percibía.

• TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

FOLIOS 89-90: R.Z..

Su testimonio no ofrece convicción de certeza por ser referencial, pues le consta lo declarado “…..por información que le pasaban los supervisores….”. (Repregunta No. 2).

FOLIOS 91-92: R.P.B..

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues a las preguntas que le formulara su promovente, se limitó a responder con un “…..si….”,….”, sin dar razón de sus dichos.

FOLIOS 93-94: R.M..

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues a las preguntas que le formulara su promovente, se limitó a responder “….si me consta….”, sin dar razón de sus dichos.

FOLIOS 95-97: HERRERA L.H..

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues declara no estar presente el día en que el actor fue despedido. (Repregunta No. 3).

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

>>) Que la relación laboral se inicio en fecha 12 de Diciembre de 2000, y finalizó en fecha 14 de Septiembre de 2001.

>>) Que el actor percibía una remuneración diaria de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.280, oo),

>>) Que el accionante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que el accionante “se negaba a cumplir con las ordenes que se le impartían, llegaba retardado a su puesto de trabajo, se retiraba antes de la hora de salida, originaba discusiones verbales con sus compañeros…..”

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VALERO R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.731.362, representado judicialmente por las abogadas R.T. y L.V., contra la sociedad de comercio SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVINACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1978, bajo el No. 60, Tomo 54-A, representada por los abogados R.H.B., L.M.L. y C.R.Q., y condena a ésta última a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Ocho Mil, Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.497,45) diarios, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 186/03.

Disk. No. 07

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