Decisión nº PJ0142011000074 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000149

PARTE DEMANDANTE: E.J.M., Y.V., LUIS LUZARDO, DIRIMO ANTONIO BRACHO, AUDOMARIO J.B., L.A. LUZARDO, DAVISON CRESPO BOLAÑO, J.U.A., HEREALDO BRACHO LUZARDO, A.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.030.411, V-22.168.387, V-18.921.474, V-4.534.219, V-22.168.539, V-21.422.823, V-25.325.316, V-19.341.656, V-3.381.552 y V-14.863.249 respectivamente y con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S. y J.E.Q.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701 y 55.393 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DRAGASUR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 16, tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL: E.M.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.534, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, la cual DESESTIMO EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el A-quo, en la cual niega la admisión de la tercería solicitada por su representada, a la Alianza Zona 1, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios y de conexión que justifique el llamamiento como tercero a la misma, considerando que la referida A.Z.1.c. -según alega- por su representada, en conjunto con tres Cooperativas mas, debe estar presente en juicio, finalmente solicita que se examinen los documentos aportados por ellas como medios probatorios del llamamiento de tercero y se declare con lugar el mismo.

-II-

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a 1.) ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., 2.) ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., 3) COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., en los siguientes términos:

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO

“En este sentido ciudadano juez del presente escrito de solicitud de tercería se desprende que la ALIANZA ZONA 1, es una persona con personalidad jurídica distinta a mi representada Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A, ya que si examina el acta constitutiva consignada en este acto evidenciara que la misma esta conformada por un grupo de cooperativas junto con mi representada.

Ciertamente ciudadano juez, LA ALIANZA ZONA 1, suscribió contrato con PDVSA denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE AREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA 1 DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA EYP OCCIDENTE” contrato para el cual laboraban los ciudadanos demandantes. Al respecto es importante acotar que la ALIANZA ZONA 1, llamada como tercero interviniente en la presente causa, fue en definitiva la que suscribió con la empresa PDVSA petróleos, del referido contrato signado con el Nº 460003137, del cual se consigna extracto del mismo en copia simple, ya que no puede por normas de estricta confidencialidad entre las partes o puede ser consignado el original.

[…]

“la parte demandada tiene la faculta de hacer uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional, articulo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, así mismo, es importante destacar el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, el articulo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, consagra el lapso para notificar aun tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

-III-

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011, DESESTIMO EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte demandada que solicita el llamado del tercero y ésta, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo parte en la presente causa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS RS, ASOCIACIÖN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S y la COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamado de tercero. Se ordena celebrar la Audiencia Preliminar al del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a partir del presente auto sin necesidad de notificación alguna ya que las partes están a derecho. Así se decide

. (Negrillas de la decisión).

-IV-

MOTIVA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se desestimo el llamado como tercero de las siguientes cooperativas 1.) ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., 2.) ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., 3) COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., y en virtud de las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento de tercero se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones hechas por la recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta Superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a 1.) ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., 2.) ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., 3) COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero alegando la conformación de una Alianza, denominada “ALIANZA ZONA 1” entre la demandada y las Cooperativas llamadas en tercería, y consignó copia del contrato de servicio existente entre la demandada y las Cooperativas llamadas que están siendo llamadas como terceros, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación a la conformación de le referida Alianza, lo que habría generado la posibilidad que tenia el trabajador en principio de demandar al conjunto de empresas que conformaban la referida Alianza, en virtud de la solidaridad legal que pudiera existir entre las mismas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.

Ahora bien, observa esta Alzada que el actor tenia la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

[…]

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.A.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por los ciudadanos E.M. y otros, esta dirigida únicamente contra la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., a quien indica como su deudora principal, sin hacer el uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, de demandar a todas las empresas para las cuales hayan prestado sus servicios, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar solo a la sociedad mercantil, antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada DRAGASUR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000074

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2011-000149

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