Decisión nº 013-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N°: 47.029

PARTE DEMANDANTE:

A.T.V., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero, identificada con cédula personal No. 7.761.460 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano L.E.V.H., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. 1.700.315 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.D.F.M., N.J.L.B. y NILVA V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.408, 29.091 y 25.804, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 10.428.812 y 6.100.065, respectivamente, solteros y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de marzo de 2009.

I

PARTE NARRATIVA:

Ocurren los profesionales del derecho y de este domicilio J.D.F.M. y NILVA V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.408 y 25.804, respectivamente, actuando como mandatarios de la ciudadana A.T.V., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero, identificada con cédula personal No. 7.761.460, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez actúa en representación de su progenitor ciudadano L.E.V.H., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. 1.700.315 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a interponer formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 10.428.812 y 6.100.065, respectivamente, solteros y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, siendo librada la boleta correspondiente en fecha 14 de marzo de 2009.

En fecha 17 de abril de 2009, se dejó constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este tribunal ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2009, la alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante a fin de practicar la citación de los co-demandados A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P., no pudiendo localizar a los mismos.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo librados los mismos en la misma fecha, consignados por la parte demandante en fecha 02 de junio de 2009 y agregados a las actas en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, este juzgado designó a la ciudadana A.M. defensora ad litem de la parte demandada, dejándose constancia en actas de su notificación en fecha 23 de septiembre de 2009, de su juramentación en fecha 24 de septiembre de 2009 y de su citación en fecha 19 de octubre de 2009.

Por resolución de fecha 08 de diciembre de 2009, este tribunal repuso la causa al estado de que una vez notificada la defensora judicial designada en el presente proceso, procediera a presentar las defensas que considerara pertinentes en beneficio de sus representados.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia en actas de la notificación de la defensora ad litem designada de la resolución de fecha 08 de diciembre de 2009.

Por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, la defensora judicial designada en la presente causa, dio contestación al fondo de la demanda.

Por resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, este tribunal dictó auto en el cual se determina con toda precisión los hechos que van a ser objeto de prueba y fijó oportunidad para evacuar inspección judicial.

En fecha 19 de enero de 2011, se llevó a cabo inspección judicial ordenada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas en la presente causa, siendo agregados los mismos en fecha 20 de enero de 2011, providenciando lo conducente el tribunal en fecha 27 de enero de 2011.

Por resolución de fecha 19 de julio de 2011, este tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a fin de que remitiera las copias certificadas.

En fecha 04 de octubre de 2011, se agregaron a las actas las copias certificadas solicitadas.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Señala el co-apoderado judicial de la ciudadana A.T.V. que el progenitor de su mandante es titular de los derechos de propiedad de un bien inmueble conformado por una casa – quinta, distinguida como parcela No. 48, y su terreno propio, parte de mayor extensión distinguido como parcela No.48 del cuarto lote o lote “F”, del Conjunto Residencial Lago Azul, Cuarta Etapa, situado entre las calles 108 y 106 en proyecto, y la Avenidas 44A y 45A, terrenos que formaban parte del antiguo Hato “La Trinidad”, en el Sector del antiguo Partido Rural de Sabaneta Larga, en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia M.D.d.M.A.M. del estado Zulia, con un área aproximada de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (118, 59 Mts. ²) dentro de los siguientes linderos: Norte: La Parcela No. 47; Sur: La Parcela No. 49; Este: Con la Avenida 44A; y Oeste: En parte con la Parcela No. 66 y en parte con la parcela No. 67; según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, de fecha 21 de agosto de 1984, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 12; cuyo documento de propiedad pertenece en propiedad al ciudadano L.E.V.H., quien es progenitor de su poderdante A.T.V., tal como se desprende de documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2003, quedando inserto bajo el No. 21, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, acompañado a las actas.

De igual modo, señala dicha representación que el progenitor de su representada y propietario del inmueble antes identificado, por razones de salud, familiar y laboral, tuvo que residenciarse en el estado Táchira, dejando arrendado el inmueble supra referido a la ciudadana A.K.A.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 11.286.596 y de este domicilio, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 1996, inserto bajo el No. 42, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompaña a las actas.

Manifiesta además, que resulta inconcebible, reprochable y delincuencial que la ciudadana A.K.A.B., conjuntamente con el ciudadano A.E.J.M., procedan subrepticiamente, falsa y engañosamente a adquirir el mismo bien inmueble mediante un documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1, Primer Trimestre, el cual se anexa a las actas, destacando a su vez que de las diversas actuaciones cumplidas o llevadas a cabo por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se evidencia la falsedad del mencionado documento.

Resalta que el documento donde adquirió el inmueble el ciudadano A.E.J.M., el cual, a su decir, carece de validez legal alguna, ya que el mismo obtuvo los derechos de propiedad a través de la perpetración o ejecución de los hechos punibles, vendiendo a su vez un inmueble que no le pertenecía a la ciudadana LAUDIS E.S.P., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5, Primer Trimestre.

Asimismo, señala que si el ciudadano J.R.S.B., titular original de los derechos de propiedad del inmueble antes identificado no conoce ni hizo transacción de compra-venta con el ciudadano A.E.J.M., se deduce de las actuaciones del órgano fiscal (experticia grafotécnica) que la firma que aparece en el referido documento público, no es ni se corresponde ni pertenece a la del ciudadano J.R.S.B.; y en cuanto a la venta hecha por el ciudadano A.E.J.M. a la ciudadana LAUDIS E.S.P., existe pero es nulo de pleno derecho, por cuanto la cualidad del vendedor para ejercer los derechos de disposición sobre el referido bien inmueble, no la poseía en la oportunidad en que llevó a cabo la transacción de compra-venta del mismo.

Finalmente, destaca que el único negocio jurídico de compra-venta llevado a cabo por el ciudadano J.R.S.B., sobre el inmueble, lo llevó a cabo con el progenitor de su representada ciudadano L.E.V.H., en consecuencia, demanda a los ciudadanos A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P., solicitando además el pago de las costas y costos del presente proceso y por indexación, así como los daños y perjuicios originados.

Argumentos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada procedió a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que en distintas ocasiones trató de localizar a la parte demandada, resultando imposible hacerlo.

En segundo lugar, procedió a negar, rechazar y contradecir que sea falso que el documento por el cual adquirió el inmueble objeto del litigio el ciudadano A.E.J.M..

De otro modo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.E.J.M. haya adquirido el inmueble objeto del litigio mediante documento falso, toda vez que el mismo fue debidamente autenticado en su oportunidad por el Notario Público Noveno, posteriormente registrado, lo que a su criterio el inmueble pasa a ser propiedad del ciudadano A.J..

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

III

DE LA INSPECCIÓN DE LEY:

De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procedió a realizar inspección ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2011, dejándose constancia de los siguientes hechos:

La presencia de la ciudadana OSMALI BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con cédula personal No. V-7.823.210 y de este domicilio, en su carácter de Abogado Revisor II, de la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó que se encontraba a cargo de dicho organismo.

El tribunal tuvo a la vista el Libro de Autenticaciones Principal, en cuya portada se lee: Autenticaciones Principal Tomo: No. 145, Año 2002, dejando constancia el tribunal que en los folios 106 y 107, aparece inserto el documento contentivo de la venta realizada por el ciudadano J.R.S.B. al ciudadano A.E.J.M., de todos los derechos que posee sobre un inmueble conformado por una casa-quinta, distinguida con el No. 48 y su terreno propio, parte de una mayor extensión distinguido como parcela No. 48 del Cuarto Lote o Lote “F”, Conjunto Residencial Lago Azul, Cuarta Etapa, situado entre las calles 108 y 106 en proyecto y las Avenidas 44A y 45A, terrenos que formaban parte del antiguo Hato la T.d.S.A.P.R.d.S.L., en jurisdicción del Municipio C.d.A. hoy Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

De igual modo, observó el tribunal del mencionado Tomo, las copias de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos J.R.S.B. y A.E.J.M., así como copia del registro de identificación fiscal de dichos ciudadanos.

Seguidamente, el tribunal solicitó la comparecencia de las testigos instrumentales ciudadanas J.P. y L.U., siendo manifestado por el personal de dicha Notaría que las mismas ya no laboraban en dicho organismo.

Finalmente, el tribunal solicitó la presencia del ciudadano Notario Público Noveno ciudadano A.A., siendo informando por el personal que labora en dicho Despacho que el mismo había sido destituido del cargo.

Se solicitó copia certificada de las portadas de los libros y de los documentos que el Tribunal tuvo a la vista.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

De la parte demandante:

Del mérito de las actas:

1. Invocó el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales.

Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora observa que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la aplicación de principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así establece.

Documentales:

• Documento poder general otorgado por el ciudadano L.E.V.H. a la ciudadana A.T.V.D.G., autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 03, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.

Con relación al anterior documento, y por cuanto este tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, en especial, a la legitimación (legitimatio ad processum) de la ciudadana A.T.V.D.G., para actuar en el presente proceso en representación del ciudadano L.E.V.H.. Así se valora.

• Documento por medio del cual el ciudadano J.R.S.B. vende al ciudadano L.E.V.H., una casa ubicada en la ciudad de Maracaibo, distinguida con el No. 48 y su terreno propio, parte de una mayor extensión distinguida como parcela No. 48 del Cuarto Lote o Lote “F” del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, Cuarta Etapa, en jurisdicción del Municipio C.d.A.d. estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 09 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, anotado bajo el No. 21, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.

En lo atinente al medio de prueba que antecede, y por cuanto este tribunal observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en el presente proceso, en consecuencia, posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.E.V.H. y la ciudadana A.K.A.B., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Azul, Avenida 44A, signado con el No. 106A-90, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 42, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones.

En lo que respecta a la anterior documental, y por cuanto se observa que la identificación del inmueble que se dice propiedad del ciudadano L.E.V.H., no coincide con la identificación que aparece en el aparente título de propiedad del mencionado ciudadano L.E.V.H., en consecuencia, se desecha del presente proceso por resultar impertinente. Así se decide.

• Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano J.U., en representación de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., vende al ciudadano J.R.S.B., protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1988, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 6°, Tercer Trimestre.

Con respecto al anterior documento, y por cuanto observa este juzgado que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno, y se le otorga valor probatorio en especial a la cualidad del ciudadano J.R.S.B., para dar en venta el inmueble objeto de la presente controversia como propietario. Así se valora.

• Documento privado de compra venta celebrada en fecha 05 de abril de 1989, entre los ciudadanos J.S. y L.E.V., sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en Maracaibo, distinguida con el No. 48 y su terreno propio, en la Urbanización Lago Azul, jurisdicción del Municipio C.d.A.d. estado Zulia, y constante de dos (02) folios útiles copias de recibos de pago o de abonos parciales.

En lo atinente al medio de prueba que antecede, y por cuanto observa esta operadora de justicia que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo en fecha 04 de junio de 2003, donde consta declaración del ciudadano J.R.S.B., anotado bajo el No. 03, Tomo 14° de los Libros de Autenticaciones.

Con respecto al medio de prueba que antecede, y por cuanto se observa de las actas que tal declaración fue ratificada en el presente proceso, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se reserva su valoración para el momento de analizar tal declaración. Así se establece.

• Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano J.R.S.B., enajena el inmueble objeto de la venta impugnada al ciudadano A.E.J.M., autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre.

• Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano A.E.J.M. da en venta a la ciudadana LAUDIS E.S.P., el bien inmueble objeto del presente proceso, protocolizado en fecha 18 de febrero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre.

En cuanto a los documentos que preceden, y siendo que la venta reflejada en los mismos constituye el objeto de la presente controversia, en consecuencia, este tribunal se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia fotostática de orden de aprehensión de la ciudadana A.K.A.B., dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008.

• Constante de tres (03) folios útiles copias certificadas de actuaciones sustanciadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Penal del estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2011, donde se ratifica orden de aprehensión contra los ciudadanos A.E.J. y A.K.A.B..

• Constante de treinta (30) folios útiles copias certificadas de actuaciones sustanciadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Penal del estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2011, donde consta solicitud de medidas y acuerdo de las mismas por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con respecto a las anteriores copias, y por cuanto este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba, con fundamento en el artículo 510 eiusdem, se valoran como indicios de los hechos descritos. Así se establece.

Informes:

• Solicitud realizada a la FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de oficio No. 0120, de fecha 27 de enero de 2011, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible resultados de la experticia grafotécnica realizadas a las muestras escrituriales de los ciudadanos J.R.S.B. y L.E.V.H..

En fecha 17 de febrero de 2011, dicho órgano respondió refiriéndose a las actuaciones relacionadas con la causa signada con el No. 24-F14-0780-03, iniciada en contra de la ciudadana A.K.A.B., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE manifestó lo siguiente:

… y en atención a la misma le informo que, en fecha 29/12/2009 se solicitó ante el Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (9C-S-548-08), el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no reposando ante este despacho actuaciones relacionadas con lo ut supra indicado…

No obstante, este tribunal en la búsqueda de la verdad tal como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 eiusdem dictó auto para mejor proveer donde se solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones relacionadas con la causa signada con el No. 9C-S-548-08, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE, en contra de los ciudadanos A.E.J. y A.K.A. en perjuicio del ciudadano L.E.V.H..

En fecha 04 de octubre de 2011, se agregó a las actas constante de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el No. 9C-S-548-08, seguido en contra de los ciudadanos A.E.J. y A.K.A.B., por encontrarse incursos en la presunta comisión de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, 323, en concordancia con el 320 y el ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano L.E.V.H., expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con relación a las copias que anteceden, y por cuanto el tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, este tribunal las toma como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a los demás medios de prueba procederá esta operadora de justicia a determinar lo conducente. Así se establece.

Testimoniales:

• Ciudadano J.R.S.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 1.315.886 y domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo.

Con respecto a la declaración rendida por el anterior testigo, este tribunal por cuanto observa que la deposición del mismo se encuentra concorde entre si, por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

• Ciudadano L.E.V.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 1.700.315 y domiciliado en jurisdicción del estado Táchira.

En lo que respecta a la declaración del anterior testigo, y por cuanto se observa de las actas que la ciudadana A.T.V., actúa en la presente causa en representación del ciudadano L.E.V.H., según se desprende del Documento Poder Autenticado en fecha 31 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, lo que quiere decir que es parte material en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha testimonial, dejando a salvo la valoración que se desprenda de las actas procesales.

De la experticia:

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición y remisión del resultado de la experticia grafotécnica realizada a las muestras escrituriales de los ciudadanos J.R.S.B. y L.E.V.H., en la investigación fiscal signada con el No. F14-0780-03 de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ante esta situación, este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y por considerar al Ministerio Público como órgano auxiliar de la justicia, ordenó oficiar a la FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que remitiera a la mayor brevedad posible el resultado de la experticia grafotécnica antes referido.

Así, en fecha 17 de febrero de 2011, dicho órgano respondió a la solicitud realizada por este tribunal refiriéndose a las actuaciones relacionadas con la causa signada con el No. 24-F14-0780-03, iniciada en contra de la ciudadana A.K.A.B., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE manifestó lo siguiente:

… y en atención a la misma le informo que, en fecha 29/12/2009 se solicitó ante el Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (9C-S-548-08), el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no reposando ante este despacho actuaciones relacionadas con lo ut supra indicado…

Sin embargo, corre inserto en las actas copia certificada de auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, donde se ratifica la orden de aprehensión librada en fecha 07 de agosto de 2008, según decisión No. 123-08, contra los ciudadanos A.E.J. y A.K.A.B., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE, remitiéndose dicha orden al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

De igual modo, de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el No. 9C-S-548-08, seguido en contra de los ciudadanos A.E.J. y A.K.A.B., por encontrarse incursos en la presunta comisión de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, 323, en concordancia con el 320 y el ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano L.E.V.H., se observa que en fecha 04 de diciembre de 2007, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al referirse al resultado de la investigación y cuerpo de delito, participó al Juez de Control correspondiente lo siguiente:

…Ciudadano (a) juez de Control, del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidencia que se encuentra demostrado el cuerpo de los delitos antes señalados, y que el ciudadano J.R.S.B., no suscribió la firma que aparece como suscrita u otorgada por él en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26-11-2002, anotado bajo el número 50, tomo 145 de los libros de autenticaciones, mediante el cual traspasan fraudulentamente al ciudadano A.E.J.M., el inmueble objeto de la investigación, según el resultado de la correspondiente experticia grafotécnica.

También se evidencia ciudadano (a) juez, que, no obstante la situación planteada y demostrada con la investigación, el ciudadano A.E.J.M., a pesar de haber obtenido el referido inmueble de forma fraudulenta en perjuicio del ciudadano L.E.V.H., en fecha 18-02-2003, vende fraudulentamente el mismo inmueble a la ciudadana LAUDIS E.S.P., por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre.

Igualmente se encuentra acreditado con la investigación que el referido inmueble ha venido siendo ocupado todos estos años por otras personas distintas al ciudadano L.E.V.H., y que el mismo se encuentra desocupado, y que en consecuencia su derecho al uso, goce y disfrute del referido inmueble se encuentra conculcado…

. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De este modo, el mencionado juez de control en fecha 07 de agosto 2008, por poseer suficientes elementos de convicción para presumir que el demandado conjuntamente con su cónyuge A.K.A., pudieran estar incurso en hechos punibles referidos a FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE, en especial, el resultado de la experticia grafotécnica, procedió a ordenar la aprehensión de los ciudadanos A.E.J. y A.K.A.B., siendo ratificada en fecha 08 de julio de 2009.

Bajo esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a este medio probatorio:

Artículo 1.422. —Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.425. —El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

En tal sentido esta juzgadora considera que, efectivamente la falsedad de la firma que fundamenta la presente demanda de tacha, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y que si bien es cierto que en este proceso no se ejecutó experticia alguna, no es menos cierto que de las copias certificadas de las actuaciones penales acompañadas a las actas, se evidencia la existencia de estudios de muestras escriturales por parte de los ciudadanos ejecutantes de las firmas en los documentos traslativos de propiedad, hoy atacados de nulidad, ante lo cual esta juzgadora procederá a emitir su valoración en la parte motiva del presente fallo, por estar relacionado de manera determinante con el tema debatido. Así se establece.

De la parte demandada:

En la oportunidad procesal prevista en la Ley, se deja constancia que la defensora judicial designada en el presente proceso se limitó a contestar la demanda sin acompañar medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar los hechos controvertidos

V

PARTE MOTIVA

La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.

En este sentido, el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Cabe destacar que dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de tal o privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, y así, debe señalarse que en presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento auténtico, en virtud de su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión específicamente en el numeral 2º del precitado artículo, es menester citar el contenido del artículo en cuestión:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

(Negrillas de este Juzgado)

En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.

De igual modo, cabe señalar que el artículo 1.357 eiusdem señala: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público o auténtico por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem, tal como aconteció en el caso sub especie litis.

Siguiendo estas reglas especiales, esta juzgadora realizó la fijación de los hechos objeto de prueba en fecha 14 de diciembre de 2010, y procedió a inspeccionar los libros de autenticaciones correspondientes del documento impugnado, realizando la debida confrontación entre los mismos, solicitando copias certificadas de los instrumentos e interrogando a los funcionarios intervinientes en la elaboración del documento, razón por la cual, se aprecia tal inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, dejando a salvo los elementos que puedan derivarse de los medios de prueba promovidos. Así se establece.

Posteriormente, y a fin de demostrar la falsedad del instrumento tachado, la parte demandante solicitó al tribunal tomara en cuenta la experticia grafotécnica encomendada y realizada a las muestras escritas de las personas ejecutantes de las firmas de los documentos atacados de nulidad, anexas a las copias de las actuaciones seguidas en la investigación fiscal signada con el No. F14-0780-03 de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que este tribunal, una vez analizada la totalidad de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentivo de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el No. 9C-S-548-08, seguido en contra de los ciudadanos A.E.J. y A.K.A.B., por encontrarse incursos en la presunta comisión de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, 323, en concordancia con el 320 y el ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano L.E.V.H., y partiendo de la apreciación realizada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como por el Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, todo lo cual motivó a dictar las órdenes de aprehensión en contra del demandado de autos ciudadano A.E.J.M. y su cónyuge A.K.A., valora el estudio técnico realizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se valora.

En tal sentido, esta operadora de justicia considera que en aplicación del principio de inmediación del juez en la constatación de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrada la identidad del documento impugnado, con aquel que reposa en los libros llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticación, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, sin que ello signifique que tal documento sea válido y legítimo. Así se observa.

En este orden, establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 12º lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…Omissis…)

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Bajo esta perspectiva, esta jurisdicente observa que por cuanto el documento archivado se encuentra archivado en la oficina notarial respectiva, la falsedad del documento no puede derivar sino de prueba concluyente, y en el caso sub litis, habiéndose alegado la tacha con fundamento en la falsedad de la firma del demandante, la prueba por excelencia debe ser la experticia grafotécnica, la cual fue debidamente evacuada en el curso de la investigación penal signada con el No. No. 9C-S-548-08, seguida en contra del codemandado A.E.J.M. y su cónyuge A.K.A., y valorada por este tribunal, en la cual se determinó que la firma en el documento cuestionado no fue ejecutada por el ciudadano J.R.S., lo cual se traduce a su vez en la falta de comparecencia del mencionado ciudadano al otorgamiento del documento impugnado.

De igual modo, se observa que en virtud de tal resultado técnico, el tribunal de control dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.E.J.M. y A.K.A. (cónyuges entre sí).

Por otra parte, siendo que consta la testimonial jurada del propio ciudadano J.R.S., quien quedó conteste que no estuvo presente para el momento del otorgamiento del documento de venta autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre, y quien reconoció que la única venta realizada fue al ciudadano L.E.V.H., a través de documento autenticado en fecha 09 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, anotado bajo el No. 21, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual vende al referido ciudadano, una casa ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el No. 48 y su terreno propio, parte de una mayor extensión distinguida como parcela No. 48 del Cuarto Lote o Lote “F” del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, Cuarta Etapa, en jurisdicción del Municipio C.d.A.d. estado Zulia, razón por la cual esta jurisdicente parte de la existencia de tal otorgamiento, y siendo que tal documento no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 le otorga valor probatorio al negocio jurídico realizado. Así se valora.

De igual modo, observa esta operadora de justicia que dicho negocio jurídico es reforzado con el documento privado de compra venta celebrada en fecha 05 de abril de 1989, entre los ciudadanos J.S. y L.E.V., sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el No. 48 y su terreno propio, en la Urbanización Lago Azul, jurisdicción del Municipio C.d.A.d. estado Zulia, y constante de dos (02) folios útiles copias de recibos de pago o de abonos parciales, y siendo que tales documentos no fueros desconocidos ni mucho menos tachados de falso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se valoran como indicios de los hechos descritos. Así se valora.

Finalmente, y por cuanto la demanda de tacha de falsedad de documento auténtico facti especie, tiene su fundamento en la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes, y en consecuencia, su incomparecencia ante el funcionario en cuya presencia se otorgó el mismo, siendo determinante en tal sentido la prueba de experticia grafotécnica para la procedencia de la pretensión postulada, y la cual fue evacuada en la investigación penal seguida en contra del hoy co-demandado A.E.J.M. y apuntó en la falsedad de la firma, aunado a la declaración del ciudadano J.R.S., esta juzgadora concluye en la falsedad del documento impugnado, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda incoada, por lo que debe ser declarado falso el documento por medio del cual el ciudadano J.R.S.B., enajena el inmueble objeto de la venta impugnada al ciudadano A.E.J.M., autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre, correspondiéndole a este tribunal hacer la participación de la presente decisión al Registrador Inmobiliario y al Notario Público respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil. Así se decide.

Bajo esta óptica y partiendo de la falsedad del documento antes descrito, como consecuencia jurídica se declara nulo y sin valor el documento por medio del cual el ciudadano A.E.J.M. da en venta a la ciudadana LAUDIS E.S.P., el bien inmueble objeto del presente proceso, protocolizado en fecha 18 de febrero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Así, no habiendo aportado la parte demandada medios de prueba pertinentes que demostraran sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prospera la pretensión de la tacha de falsedad demandada. Así se declara.

Con relación a la pretensión de la parte demandante determinada en el petitum de la demanda referida a “el pago de las costas y costos del presente proceso y por indexación, así como también los daños y perjuicios originados y que se puedan seguir causando”, y siendo que los aparentes daños y perjuicios no fueron determinados y probados, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Así se declara.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoada por los profesionales del derecho y de este domicilio J.D.F.M. y NILVA V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.408 y 25.804, respectivamente, actuando como mandatarios de la ciudadana A.T.V., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero, identificada con cédula personal No. 7.761.460, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez actúa en representación de su progenitor ciudadano L.E.V.H., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. 1.700.315 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en contra de los ciudadanos A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 10.428.812 y 6.100.065, respectivamente, solteros y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO

La FALSEDAD del documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre, y como consecuencia nulo y sin valor jurídico el documento protocolizado en fecha 18 de febrero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte demandante.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, y por así preverlo en artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena participar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Notario Público Noveno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 013-12.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

SD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR